REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Octubre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000045
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Las ciudadanas IVONNE MARIA MUÑOZ BETANCOURT y OFELIA JOSEFINA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 5.341.691 y 4.044.413, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Las abogadas MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, JENITZE BRAVO LISBOA y HECIREN ORTEGA MORAN, Abogadas en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 45.277, 106.927 y 106.921 respectivamente.-
DEMANDADA: FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 1.981, bajo el Nro 39, tomo Nro 13, folios 304 al 340 Vto.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados PEDRO MANZANO CHACIN, ADRIANA NUÑEZ ARIAS y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogados en el ejercicio y de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 30.350, 65.440 y 103.083, respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DICTADA EN FECHA (19) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 103.083, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; contra el Auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara las ciudadanas IVONNE MARIA MUÑOZ BETANCOURT y OFELIA JOSEFINA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 5.341.691 y 4.044.413, respectivamente, contra la Empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 1.981, bajo el Nro 39, tomo Nro 13, folios 304 al 340 Vto.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 09 de Agosto de 2010; y de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), mediante la cual compareció al acto, la Profesional del Derecho la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, Parte Demandada y Recurrente.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS DE LA APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“el presente recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha 19 de febrero de 2010, donde el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo, aduciendo que dicho auto va en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Primero, a cargo del Doctor René López, alegando que en su sentencia establece, cuáles eran las cantidades que debían cancelarse a cada uno de los trabajadores, asimismo manifestó que en caso de que la empresa no cumpliera voluntariamente con la sentencia se procedería a realizar la experticia complementaria del fallo y posteriormente un recurso de control de legalidad con cada una de las partes, donde el mismo fue declarado inadmisible, remitiéndose al Tribunal Superior, este lo envió a Juicio. Se cumple todo ese procedimiento hasta que llega el expediente, el Tribunal de Sustanciación de origen el cual era en ese entonces el Tribunal Décimo, donde destituyen a la Juez de la causa, paralizándose las causas el tiempo que duro el despacho sin Juez. Redistribuyéndose el expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo y es aquí donde FRIOSA cumple voluntariamente con el pago de la sentencia. Alegando que no puede computarse todo ese lapso por cuanto a la empresa no se le puede obligar a cancelar por ese tiempo.
Además manifestó que se viola el artículo 181 y el artículo 168 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal.
Alega que en el expediente consta el pago voluntario de la empresa FRIOSA tal y como debe hacerse.
- Solicita se declare con lugar la apelación…”
Vistos los alegatos de la Parte Demandada y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente considera necesario, copiar un extracto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Junio del 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual se refiere a la experticia complementaria del fallo, y la decisión del auto de fecha 19 de Febrero de 2010, emitido por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz:
Extracto de la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar:
“…Para IVONN MUÑOZ:
Antigüedad desde el 02 de Abril de 1996 al 18 de Junio de 1997, el salario era de (Bs. 15.000,00) mensual, es decir (Bs. 500,00) diarios. Por 30 días de antigüedad es igual a (Bs. 15.000,00) de antigüedad por el período correspondiente al 02-04-1996 al 18-06-1997. Y ASI SE DECIDE.
Antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta 17 de Junio de 2005 de la siguiente manera:
(Omisis..)
Siendo las cantidades que debe pagar la demandada a la actora IVAONNE MUÑOZ, por concepto diferencia de antigüedad (Bs. 3.341.352,73) o su equivalente en (Bs. F. 3.341,35); la cantidad de (Bs. 793.833,33) o su equivalente en (Bs. F. 793,83) por diferencia de vacaciones; la cantidad de (Bs. 515.083,33) o su equivalente en (Bs. F. 515,08); por concepto de diferencia de utilidades (Bs. 699.166,67) o su equivalente en (Bs. F. 699,17); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo up supra. Y ASI SE ESTABLECE.
(Omisis..)
Para OFELIA PACHECO:
Antigüedad desde el 02 de Abril de 1996 al 18 de Junio de 1997, el salario era de (Bs. 15.000,00) mensual, es decir (Bs. 500,00) diarios. Por 30 días de antigüedad es igual a (Bs. 15.000,00) de antigüedad por el período correspondiente al 02-04-1996 al 18-06-1997. Y ASI SE DECIDE.
Siendo las cantidades que debe pagar la demandada a la actora OFELIA PACHECO por concepto diferencia de antigüedad (Bs. 4.042.440,19) o su equivalente en (Bs. F. 4.042,44); la cantidad de (Bs. 793.833,33) o su equivalente en (Bs. F. 793,83) por diferencia de vacaciones; la cantidad de (Bs. 468.499,97) o su equivalente en (Bs. F. 468.50); por concepto de diferencia de utilidades (Bs. 1.355.832,97); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo up supra. Y ASI SE ESTABLECE.
“En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área oriental, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)…”
De lo anterior se deduce que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, condenó a la demandada a cancelar a la parte actora cantidades por conceptos de Antigüedad, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, por concepto de diferencia de utilidades y así como la cantidad establecida por concepto de indemnización por despido conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ordenado a su vez, una experticia complementaria del fallo, en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia; es decir, que para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal, y el perito deberá ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área oriental, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
A los folios 66 y 67 del expediente, se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle curso al Procedimiento de Ejecución pautado en el Capitulo VIII del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como experto contable al ciudadano RICARDO CASTRO PALACIOS, Licenciado en Contaduría Pública, quien manifestó su aceptación del cargo a lo fines de efectuar la experticia complementaria del fallo en base a los parámetros establecidos en la sentencia.
Así mismo se observa a los folios 74 al 77 del expediente, que la representación judicial de la parte demandada da cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 09 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y sede, consignado a nombre de las ciudadanas OFELIA PACHECO e IVONNE MUÑOZ lo condenado en el Dispositivo de la referida Sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2010 el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto (hoy recurrido) señalando lo siguiente:
(Omisis…)
“…Vista la diligencia de fecha 10-02-2010, presentada por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.277, quien con el carácter de auto solicita al tribunal se ordene la actualización de la experticia Complementaria del fallo. En tal sentido este tribunal vista su solicitud la acuerda en conformidad y en consecuencia ordena librar boleta de notificación al ciudadano RICARDO CASTRO, en su condición de experto contable designado en el presente asunto, a los fines de que en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación posterior a la certificación de secretaria consigne actualización de experticia contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Líbrese la boleta de notificación…”
Ahora bien, previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, los fundamentos delatados por la Parte Demandada Recurrente y el Auto recurrido, se evidencia de la inteligencia del contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de junio de 2008, que al momento de pronunciarse sobre lo que fue los puntos objeto de la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia proferida en fecha 16 de Octubre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordena lo correspondiente a la experticia complementaria del fallo, en la que el Juez Superior advirtió lo siguiente “ En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área oriental, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, se observa que a los folios 74 al 77 del expediente, que la representación judicial de la parte demandada da cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 09 de junio de 2008 emanado del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y sede, consignado la cantidad de Bs. 8.935,28 por concepto de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana OFELIA PACHECO, y por otra parte, la cantidad de Bs. 7.708,69 a nombre de la ciudadana IVONNE MUÑOZ, conceptos estos condenados por el Juzgado Superior Primero en el Dispositivo de la referida Sentencia.
Ahora bien, el Auto de fecha 19 de Febrero del 2010, hoy recurrido, ordenó la actualización de los montos mediante una experticia Complementaria del fallo, solicitada por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.277, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, ordenando además librar boleta de notificación al ciudadano RICARDO CASTRO, en su condición de experto contable designado en el presente asunto, a los fines de que en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes presente la referida experticia. De lo anterior se evidencia que el Juez a quo erró al ordenar la actualización a través de experticia complementaria del fallo, apartándose de esta manera de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y sede (Cosa Juzgada), donde establece claramente que la experticia complementaria del fallo únicamente se aplicará en caso de que la demandada no diera cumplimiento voluntario del fallo, cuando el procedimiento no había sido si tan siquiera instado para la ejecución; y sin considerar además el derecho de igualdad, la cosa juzgada la cual es inmodificable e irreversible, e indefectiblemente la seguridad jurídica que obliga al sentenciador a dictar un pronunciamiento, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales del justiciable.
En consecuencia debe esta Alzada en base a las precedentes consideraciones declarar la procedencia la presente delación. Así se decide.-
Queda así revocado el auto recurrido, y necesariamente declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandada contra el pronunciamiento dictado en fecha 19 de Febrero del 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.083, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, contra el Auto proferido en fecha 19 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes el Auto proferido por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto ha sido un hecho comunicacional, que en Gaceta Oficial de fecha 05/10/2010, Decreto 7.703, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos de transportes y demás bienechurías, presuntamente del grupo de empresas o complejo GARCIA & HERMANOS, el cual comprende las empresas friosa, inversiones koma y delicatesses la fuente; se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010), años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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