REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Octubre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000210

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El Ciudadano JESÚS ADOLFO VIVAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.466.860.-
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos ZAIDA VAHLIS, KENMER GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.582 y 113.925 respectivamente, todos de este domicilio.-
DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (CVG EDELCA), domiciliada en Caracas, constitutita según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la última de las cuales ha quedado inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, en fecha 2 de agosto de 2004, publicado en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ELIGIO RODRÍGUEZ, JUSTO CASTILLO MARTÍNEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, DANNY MARCEL ABIARRAJE, VIRGINIA PEREZ DESESA, ADA MARÍA MILLAN, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, ALFRED HUNG, MARÍA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, MARÍA VIRGINIA CISNEROS, MARGARET DEL VALLE VÁSQUEZ y DANIEL ALBERTO CRINCOLI RONDÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nros 64.497, 11.408, 6.056, 79.293, 107.445, 107.210, 97.893, 107.020, 98.944, 98.797, 29.034, 118.045, 93.079 y 91.334 respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (06) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE OCTUBRE DEL 2010


Vista la diligencia presentada por la ciudadana ZAIDA VAHLIS AGUILAR, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en fecha 07 de los corrientes, mediante la cual solicita ACLARATORIA Y AMPLIACION de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 06 de Octubre del 2010, en cuanto a lo siguiente:

“Que no se aclaró el lapso a seguir para la determinación de la experticia para la corrección monetaria en cuanto al concepto de antigüedad, puesto que la sentencia no dice o señala acerca del lapso que deberá atenerse para establecer o realizar el cálculo la experticia ordenada”.

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Con vista a lo anterior, en fecha 06 de Octubre del 2010, este Tribunal publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de fecha 06 de Mayo del 2010, declarando NULA LA SENTENCIA RECURRIDA, y descendido a las actas procesales, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda.-

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; los días de Despachos SIETE (07), OCHO (08), ONCE (11), TRECE (13) y CATORCE (14) de Octubre del dos mil diez (2010); y habiendo el recurrente solicitado la Ampliación de la Sentencia, en fecha siete (07) de Octubre del 2010, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria y ampliación de Sentencia, presentada por la ciudadana ZAIDA VAHLIS AGUILAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Recordemos que figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (vid. sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto). Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

Constituye esta Institución, un complemento conceptual de la sentencia, requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales en la disertación y fundamento del fallo o en el Dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exigen el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, su causa motiva, obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber propio del juez y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

La sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada por este Tribunal el día 06 de Octubre de 2010, con ocasión al recurso de apelación propuesto tanto por la parte accionante, contra la decisión dictada el 06 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la Demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ADOLFO VIVAS AGUILAR, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En esa oportunidad, esta Alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, Nula la Sentencia Recurrida; declarando finalmente PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
La peticionante solicita, que este Tribunal Superior se pronuncie sobre “…lapso a seguir para la determinación de la experticia para la corrección monetaria en cuanto al concepto de antigüedad, puesto que la sentencia no dice o señala acerca del lapso que deberá atenerse para establecer o realizar el cálculo la experticia ordenada.”
Considera quien hoy juzga, que lo solicitado no pretende a esta Juzgadora obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifique lo ya establecido y ordenado, o/y que se resuelva sobre algún punto no sometido a esta jurisdicción.
Por el contrario busca que se complete ó amplíe el alcance de lo ya decidido, así las cosas, debe necesariamente señalar esta Alzada que los Jueces que conocen en fase de Ejecución de Sentencia, tienen el sabio conocimiento sobre las pautas a seguir en materia de experticia complementarias del fallo ordenadas por los Tribunales tanto de Primera Instancia como Superiores en relación al concepto de CORRECCION MONETARIA, el cual debe estar necesariamente en sintonía con los criterios jurisprudenciales de nuestra sala de adscripción.
Empero este Despacho Superior, permite la ampliación y en tal sentido hace saber al Experto designado por el Juez que conozca la fase de la ejecución de la sentencia, que a los fines del cálculo de la corrección monetaria en el concepto condenado de prestación de Antigüedad, se establece que el cómputo del mismo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 20 de Marzo del 2007; hasta el momento de la presentación de la Experticia Complementaria del Fallo (puesto que la materialización del pago es una fecha indeterminada, teniendo en caso de incumplimiento lo establecido en la misma Sentencia, los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor o por vacaciones judiciales, todo ello con el fin de retribuir en algo las fuerte devaluación de nuestro signo monetario y fundamentado la misma en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente R.C.NAA60-S-2007-002328, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

Queda así Ampliada la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 06 de Octubre del 2010.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana ZAIDA VAHLIS AGUILAR, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, en fecha 07 de los corrientes, mediante la cual solicita AMPLIACION de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 06 de Octubre del 2010, en los términos expuesto en la motivación de la presente interlocutoria.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.