REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000208

Revisadas las actas contentivas del presente asunto, las cuales subieron a esta Alzada con ocasión al ejercicio del Recurso de Apelación intentado contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 30 de junio del 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por el apoderado judicial de la Parte Accionante, abogado IVAN RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949, y Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SILVIA CONTRERAS, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de Septiembre del 2010 y se procedió a participarle que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar la Audiencia Pública de Apelación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante a ello, quien suscribe, en el estudio y revisión del contenido del expediente, de la sentencia recurrida a los fines de su respectiva ilustración previa a la audiencia, constató que se omitió la notificación del fallo dictado en fecha 30 de Junio del 2010 por el Juzgado a quo; y no habiéndose entonces, logrado el cumplimiento del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos de la actuación de esa Institución donde la República no es parte en juicio, pero si tiene interés, cual establece:

“los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para tomar criterio acerca del asunto…”

Como quiera que es un hecho notorio comunicacional, que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., demandada en autos, fue transformada (durante el desarrollo del presente proceso) en una empresa social mixta conformada por el grupo Agapox a través de Rusoro Mining LTD de Canadá y la Empresa Básica Minera Nacional, hoy denominada Minera Rusoro Venezolana C.A. ó Venrus. C.A., la cual forma parte del Objetivo Estratégico del Plan de Desarrollo Económico y Social de nuestra Nación, empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada, por lo que al estar involucrados intereses patrimoniales de la Nación, resulta necesario, la notificación de la Procuradora General de la República de la Sentencia Definitiva dictada en autos; es por ello que, debe el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procurar la materialización de la Notificación de la Procuraduría General de la República en su fallo proferido en fecha 30 de junio del 2010, hoy recurrido; por ser formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente. Y así se decide.-

Motivo por el cual, se ordena remitir de forma inmediata las actas contentivas del presente asunto mediante oficio, al Juzgado de Origen, a los efectos pronunciados en este Auto. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.