TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 22 de Octubre del 2010
Año 200º y 151º


ASUNTO: FP11-O-2010-000166

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A.. Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 56-A, de fecha 30/10/2002.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLANTE; Ciudadano FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.558.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRIRORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 01 DE JUNIO DEL 2010.
I
PREELIMINARES

Este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2010 y ordenó la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-O-2010-000166, y vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.558, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., contra el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz procedió a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Escrito Libelar:
Que:
“…ejerce RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DESICIONES (Sic) DICTADAS POR EL JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, EN FECHAS 01/06/2010 EN LA QUE DECLARAN LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, POR LA SUPUESTA INCOMPARECENCIA DE MI REPRESENTADA AL ACTO DE LA APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAL (Sic); YA QUE EXISTEN VICIOS EN LA NOTIFICACION DE MI REPRESENTADA. EN ESTAS ACTUACIONES SE VIOLENTAN DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA ESPECIFICAMENTE LO CONCERNIENTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, PLASMADO EN LOS ARTICULOS 49 ORDINAL 1º Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA…
…Es el caso que mi representada fue notificada en un domicilio distinto al establecido en los estatutos de la empresa…dicha actuación se puede verificar en diligencia consignada por el Alguacil de fecha 13-05-2010; de donde se evidencia que la Notificación de mi representada fue realizada en el sector Core 8, Vía principal de las Casitas, manzana 25, casa S/N, a 200 mts Del Liceo “Luis Beltran” Garaje puerta metálica color blanca, Puerto Ordaz…Siendo que el domicilio correcto de la empresa es el que aparece en los estatutos y la empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Valencia… ”

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)


De tal forma que, siento intentada la presente acción de amparo contra una sentencia proferida por un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior. Y así se decide.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A.,representada judicialmente por el ciudadano FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.558, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 01 de Junio de 2010, mediante la cual declara la ADMISION DE LOS HECHOS, ante la incomparecencia al acto de la Audiencia Primitiva Preliminar.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.". -

Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas de esta Alzada).


En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía se encuentra pronta a materializar la ejecución forzada de las cantidades de dinero condenadas); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Juzgadora observa que, el recurrente en amparo sostiene su pretensión en el hecho que existen vicios en la notificación de su representada, violentándose así derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, plasmados en los artículos 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de reciente data, 09 días del mes de abril de dos mil diez, y bajo al Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A., contra “…varias actuaciones desplegadas por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en de la Ciudad de Maracay, especialmente contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, señaló:

“…DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
1. El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció la sociedad mercantil MANTENIMIENTO INTEGRALES BARQUISIMETO, C.A., contra el fallo que pronunció, el 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El juzgador del Juzgado a quo constitucional, como fundamentación de su dispositiva, argumentó:
De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En el caso sub examine, el representante judicial de la accionante pretende la subsanación, mediante el amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgió la decisión que se cuestionó, que llevaron a la supuesta falta de notificación de su patrocinada para la celebración de la audiencia preliminar, sin haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para ese tipo de supuestos, es decir, para la falta de notificación, el error o fraude cometido en la misma, el cual no es otro que el recurso de invalidación que preceptúan los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que en la sentencia N° 2799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la idoneidad del recurso de invalidación como medio preexistente para impugnar los vicios o errores de la notificación en los procesos laborales y no el amparo constitucional, (…).
Por todo ello, y en razón que no constan, en los alegatos del representante judicial de la accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida que generó la presunta violación de los derechos constitucionales que se denunció, necesariamente este Tribunal Superior en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
2. El 03 de agosto de 2009, la representación judicial de la legitimada activa consignó escrito continente de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
2.1 Que el juzgado a quo constitucional partió de una premisa falsa, por cuanto “…no entra a analizar cuales fueron las circunstancias fácticas o jurídicas que obligaron a (su) representada a hacer uso de esta vía procesal extraordinaria…”.
2.2 Que “…(su) representada MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. no pudo ejercer los recursos respectivos dentro de los lapsos previstos ya que como bien se señaló en la Acción de Amparo incoada, nunca fue debidamente notificada de dicha demanda al efectuar la misma a una persona que no es representante de la empresa y mucho menos al no practicar la misma en la sede de (su) representada la cual esta ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que solo es sede de los Tribunales Penales de dicha región como ya se señaló y por consiguiente nunca tuvo reconocimiento de la existencia de la pretensión incoada por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO…”.
2.3 Que “…en los actuales momentos (su) representada MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. no puede hacer uso de otra vía procesal existente para atacar semejante fraude cometido tanto en la notificación como en el proceso, ya que la causa pretendi, es decir, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO se encuentra en fase de ejecución y en los actuales momentos han tratado de ejecutar embargos sobre bienes de propiedad de (su) representada, incurriendo en Abuso y Exceso de Poder el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar pagar cantidades no demandadas ni reclamadas aún por el Demandante como por ejemplo las Costas Procesales…”.
2.4 Que “…no es solo el fraude en la notificación lo que motivó la presente Acción de Amparo sino toda esta serie de violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, garantía Constitucional esta contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados ¿Cómo es posible que se pretenda ejecutar Costas Procesales sin que medie procedimiento judicial alguno, impidiéndosele a (su) representada ejercer por ejemplo el derecho a retasa de las mismas? pues para el cobro de las Costas Procesales existe un procedimiento estipulado en la Ley de Abogados el cual no se aplicó en la presente causa, si no que la actuación abusiva de la Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lejos de enmarcarse dentro de la ley incurre en exceso al ella misma calcular las referidas costas procesales y ordenar su pago inmediato…”.
2.4 Que “…ratific(a) la petición incoada y que esta ilustrísima Sala Constitucional como garante que es del cumplimiento de los preceptos constitucionales invocados (art. 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ordene la paralización del Mandamiento de la Ejecución y asimismo declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones (…) a partir de la írrita y fraudulenta Notificación efectuada a (su) representada MANTENIMIENTOS INTEGRALES BARQUISIMETO C.A. y se reponga la causa hasta el estado de la celebración de la nueva Audiencia Preliminar…”.
1. Antes del análisis sobre el fondo de lo debatido, procede esta Sala Constitucional a la comprobación de la tempestividad de la presentación del escrito de la fundamentación de la apelación. Para ello, se observa que esta Sala dio cuenta del expediente y se designó al Magistrado ponente el 09 de julio de 2009, y la referida fundamentación se consignó el 03 de agosto de este mismo año, por tanto su presentación fue tempestiva, es decir, dentro del lapso (treinta días) que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la legitimada activa propuso pretensión de amparo contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en de la Ciudad de Maracay, el 12 de mayo de 2008, mediante el cual declaró con lugar la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el ciudadano José Gregorio Marcano Álvarez en contra de su representada (Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A.).
El apoderado judicial de la legitimada activa delató, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la admisión de los hechos aun cuando su representada no fue notificada de la pretensión laboral que se había incoado en su contra.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la demanda de tutela constitucional con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la peticionaria de amparo no agotó el mecanismo de impugnación procesal disponible, cual es, la pretensión de invalidación.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la quejosa delató unas supuesta actuaciones irregulares en la práctica de su notificación, que impidieron que ésta se hubiese efectivamente realizado, en consecuencia no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, que afincaron su inactividad en una supuesta falta de notificación, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el cardinal 1 del artículo 328.
Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vide, entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:
4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”.
Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: Egla Marina Nava Rosales y n° 1417 del 27.07.04 caso: Américo Montiel Soto), (s. S.C. n.° 577/05, del 22 de abril; caso: Luis Eduardo Pérez González).
En otra decisión más reciente se sostuvo:
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional.
Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
(…)
Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. .

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado. (s. S.C. nº 143, del 20.02.09; caso: Alimentos La Integral, C.A.).

En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).

En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.
Por último, con respecto al resto de las delaciones que hizo la representación judicial de la legitimada activa cuando fundamentó su apelación, debe esta Sala Constitucional aclararle al apoderado judicial, que tales señalamientos eran procedentes en el procedimiento laboral, al cual pudo tener acceso si hubiese interpuesto el recurso extraordinario correspondiente y este hubiese sido declarado con lugar….”

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., contra la contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha en fecha 01 de Junio de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.