REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Octubre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000232
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.124.259.-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados DEISY GONZALEZ VALERA y RICARDO COA MARTINEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.392 y 33.829, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., constituida según documento autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 54, Tomo 192, así como también por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2005, inserta bajo el Nro. 50 del Tomo 90.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados LEONARDO MATA y MINERVA REYES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 107.129, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÌVAR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho la ciudadana DEISY GONZÀLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.392, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.259, en contra de la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 23 de julio de 2010; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el 18 de Octubre de 2010, donde compareció al acto, el Profesional del Derecho el ciudadano RICARDO COA de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.423, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, y por otra parte la ciudadana MINERVA REYES de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.129, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada. Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGADOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Alega que el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo incurrió en la falta aplicación del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal C del artículo 9 del Reglamento.
Alegando que dentro del consorcio Angostura existen tres empresas en donde su cotidiano giro comercial le es aplicable la convención colectiva, manifestando que dos de ellas genéricamente por ser empresas de construcción al grupo de trabajadores que laboran dentro de ellas le son aplicables la convención colectiva de la Construcción.
Alega que el caso del señor Ricardo Marcano le fue denominado dentro de una nueva concepción de lo que sus actividades dentro del campo de la obra como coordinador sha, que en esa obra el trabajador concurría, vigilaba, observaba, informaba, conforme al descriptivo de cargo que presentó individualmente la empresa a lo fines de desnaturalizar la esencia que realmente ejercía el trabajador dentro de la empresa, es cargo se asemeja al cargo de caporal o vigilante, es decir, una especie de composición como lo tiene estipulado la convención colectiva. Que el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo evita justamente esa maniobra, que mercantilmente la figura del consorcio es una figura asociativa estratégica, con la intención de realizar una obra determinada. Que el hecho de que se asocie como consorcio, constituye una figura jurídica conforme al artículo 19 del Código Civil. Que centra la apelación en el hecho de la observancia que se debe hacerse de la preeminencia sobre la realidad sobre los hechos de lo que ocurre en la situación, que existe una descripción de cargo, que la puede crear unipersonalmente el consorcio, estableciendo los cargos y funciones, que las actividades que realiza la persona en nada se aparta de cualquier de los tipos que establece la convención colectiva. Que no era un cargo administrativo ni un cargo de confianza. Que el Juez de Primera Instancia no observó las disposiciones de estas normativas. De manera que existe un grupo de empresa que le es aplicable la convención colectiva, es decir, la norma más favorable.”
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:
“Ratifica en todas su contenido la sentencia recurrida, que declarasen lugar la demanda. En este sentido alega, que la total improcedencia de los conceptos demandados, que el ámbito de aplicación de la convención colectiva, que en la cláusula 3 ampara a todas las empresas referidas a la rama de la construcción, y a todos los trabajadores que sean definidos por la convención colectiva. Que la cláusula primera define claramente la definición de trabajadores en cuanto a los oficios, señalados en el tabulador, conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido que se delimita el ámbito de aplicación personal. Que esta reconocido el cargo de coordinador de sha que evidentemente no esta el descriptor de cargo, que partencia a la nominad de empleado, donde prevalecía lo intelectual y no era un obrero, que existe una inspección judicial donde se dejo constancia de las funciones que ejercía el trabajador y la calificación como empleado de confianza, que ostentaba el cargo de empleado, que desde un inicio fue establecidos así por ambas partes, hace mención de la jurisprudencia de fecha 08 de marzo del 2001, caso: CONICA, y la sentencia 10 de marzo de 2009, caso: CABINA DE CARONÌ, que estableció que el trabajador no efectuaba labor manual, porque no era obrero, se declaró que se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar dentro del ámbito de aplicación personal sino en la propia convención colectiva, de allí la inaplicabilidad de la convención colectiva. Que en cuanto a las diferencias salariales, hace hincapié al contrato individual de trabajo, se evidencia el real salario del actor, rechazando la base salarial que invoca el actor y la total improcedencia del monto que se reclama. En cuanto a la prestación de antigüedad están mal calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo establece el contrato individual de trabajo, por la errada base salarial que invoca el actor y la inaplicabilidad de la convención colectiva. Que el pago realizado por su representada al momento de insistir en el despido del actor lo hizo conforme a derecho y atención a su antigüedad. Que con relación a la indemnización por despido injustificado y preaviso, que no siento controvertido el hecho de despido, fue reconocido por ese concepto, y esta conforme a derecho, que hay elementos probatorios que evidencia ese carácter especial en sus funciones, que el actor era empleado de la demandada.”
IV
DEL CONTRADICTORIO
DE LOS HECHOS
DE LA PRETENSION.-Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana DEISY GONZALEZ VALERA, Abogada en el ejercicio inscrita en Inpreabogado, bajo el N° 93.797, actuando en Representación Judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.
En este sentido, afirma que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES inició a prestar servicios para la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., desempeñando el cargo de COORDINADOR DE SHA, en fecha 16 de Julio del 2007, devengando una remuneración mensual de Bs.F. 2.410,00, hasta el día 17 de Abril del 2003, cuando fue despedido en forma injustificada.
Arguye la parte demandante que no estuvo conforme con el despido, por lo que inicio el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde la empresa insistió en el despido y procedió a cancelar la cantidad de Bs.F. 7.024,07, que cubre un total de asignaciones y deducciones, de acuerdo a la Planilla de Liquidación y la suma de Bs.F. 870,36, por concepto de diez (10) días de Salarios Caídos; lo cual aceptó, pero reservándose el derecho de reclamar la diferencia que pueda existir producto de la relación laboral, que vinculó a su representado con la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.
Así mismo alega que durante la relación laboral, la empresa no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en el termino que se estableció un monto como salario básico de Bs.F. 2.410,00, mensuales y el mismo durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Diciembre del año 2009 y Enero del año 2009, que no fueron pagados a cabalidad dichas cantidades de dinero. Que esta práctica efectuada por el patrono, arroja una diferencia salarial a favor de su mandante de Bs.F. 5.902,29.
Además aduce que el patrono pago a su mandante algunos conceptos laborales, sustentados en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra norma favorable a su representado, como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Que durante la relación laboral con la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., le fue cancelado a su representado algunos conceptos como Vacaciones Anuales, Bono Vacacional y Utilidades como la fracción de cada uno de ellos, pero los que nunca disfrutó, estando sujetos a repetición de conformidad a las estipulaciones del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la aplicación de las disposiciones sobre estos conceptos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Finalmente demanda a la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., por el concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales comprendidos por los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Intereses, Diferencia Salarial, Utilidades Fraccionadas, Indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 59.432,98).
CONTESTACION.-En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, los siguientes hechos:
Admite los siguientes hechos:
1) Que el actor haya prestado servicios personales para la empresa mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., ubicada en el extremo Sur del Puente Angostura en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
2) Que el demandante haya ingresado a prestar servicios para CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., en fecha 16 de Julio del 2007.
3) Invocan la confesión que hace el actor en su libelo cuando expresamente reconoce que el cargo desempeñado para la empresa fue el de COORDINADOR SHA.
4) Aceptan que el último ingreso mensual percibido por el demandante, haya sido el de Bs.F 2.410,00, equivalente a Bs.F 80,33, diarios.
5) Aceptan que la relación de trabajo culminó objeto del despido injustificado del actor, por parte del CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., en fecha 17 de Abril del 2009.
6) Aceptan que CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., con motivo de la insistencia en el despido de actor en fecha 26 de Mayo de 2009, consignó ante el Tribunal Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, la suma definitiva de Bs.F. 7.024,07, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, previas deducciones reconocidas por el actor por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales en esa misma oportunidad.
7) Aceptan que CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., en fecha 02 de Junio del 2009, haya cancelado al demandante la suma de Bs.F. 870,36, por concepto de pago de diez (10) días de Salarios Caídos, según convenio de fecha 26 de Mayo del 2009, en el Juicio FP02-L-2009-000120.
Niegan, y rechazan expresamente que el actor sea beneficiario de las disposiciones contractuales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción, que dicha Convención Colectiva solo beneficia al personal obrero específicamente señalados en su cláusula segunda y en su tabulador de oficios, en el cual no se aprecia por ningún lado el cargo desempeñado por el actor durante su relación de trabajo con CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., como COORDINADOR SHA, encontrándose así expresamente excluido de la aplicación de los beneficios contractuales allí establecidos.
Niegan y rechazan la improcedencia del reclamo de los conceptos de Prestación de Antigüedad Abonada, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Diferencia de Salarios, durante los meses de Noviembre 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Febrero 2008, Marzo 2008, Abril 2008, Junio 2008, Julio 2008 Diciembre 2008 y Enero 2009, Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como las incidencias salariales reclamadas como parte del salario integral, base del calculo de las Prestaciones Sociales.
Niegan y rechazan que el actor desde el inicio de la relación laboral haya devengado un salario mensual de Bs.F. 2.410,00, desvirtuando así las diferencias de salarios invocada por el actor en su libelo de demanda, en virtud que conforme a la cláusula cuarta de Contrato Individual del Trabajo para Obra Determinada suscrito por el actor, se pactó que percibiría como contraprestación a sus servicios una remuneración mensual de Bs.F 1.900,00; en tal sentido se evidencia de los Recibos de Pagos que se acompañan al escrito de pruebas, que el actor en el periodo que va del 16-07-2007 al 01-07-2008, devengó un salario básico de Bs.F. 1.900,00, y para el periodo del 01-08-2008 hasta su terminación el 17-04-2009, devengó un salario básico mensual de Bs.F. 2.410,00.
Niegan y rechazan que el actor haya devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual diario de Bs.F 116,54, y un salario integral diario de Bs.F. 145,68; ya que a los efectos de la determinación del último salario normal devengado por el demandante, deberá tomarse el ultimo mes laborado, esto es Marzo del 2009, el cual fue de Bs.F. 2.620,88, compuesto de Bs.F. 2.410,00, salario básico diario, mas Bs.F 210,88, por concepto de Tiempo de Viaje Nomina Mensual, para un salario normal diario de Bs.F. 87,36. Y por último rechazan, niegan en forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU ANALISIS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asi se establece.
B) Documentales:
1) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la demandada a favor del actor, cursante en los folios 44, 45 y 46 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los periodos correspondientes a 16-12-2009 al 31-12-2009; 01-04-2009 al 15-04-2009 y 16-03-2008 al 31-12-2008 correspondiente al pago recibido por el actor. Así se establece.
2) En copia simple de comunicación de fecha 17 de abril de 2009, cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia Carta de Notificación de Despido que le fuere entregado al actor por parte de la demandada. Así se establece.
3) Copia simple de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, cursante a los folios 48 al 52 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada a favor del actor por prestaciones sociales. Así se establece.
4) En original de Resolución interlocutora, de fecha 26 de Mayo del 2009, emanada del Tribunal Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Sede Ciudad Bolívar, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente. En este sentido el Tribunal la aprecia como un documento Publico no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se evidencia Transacción Judicial, realizado por el actor, ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES y la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., de fecha 26 de Mayo del 2009, por ante el Tribunal Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Sede en Ciudad Bolívar, donde ambas partes pusieron fin al Juicio de Calificación de Despido. Así se establece.
C) Prueba de Inspección Judicial:
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido con relación a la Inspección Judicial que:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Subrayado del tribunal.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que el Tribunal A quo, en fecha en fecha 16 de Abril del 2010, se trasladó a las instalaciones de la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, cuyas resultas cursan a los folios 281 al 286 de la primera pieza del expediente, dejando constancia de los siguientes particulares:
I. Que reposan en el expediente originales de recibos de pago desde el folio 189 al 228 siendo consignados los mismos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de consignación del escrito de pruebas y elementos probatorios.
II. Fue consignada en el Acto de Inspección por la representación judicial de la demandada manual de descripción de cargo, constante de 4 folios, los cuales se anexan para que formen parte de la presente acta. Sin embargo el Apoderado Judicial de la parte accionante solicita al notificado ciudadano ABREU ZARRAGA DAGNEZ RANHEMIL, exposición oral a fin de que señalare las actividades realizadas por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, quien al efecto indicó: “el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, efectuaba labores de supervisión en calidad de coordinador de SHA, actividades de estricta supervisión. Tenía a su cargo personal, pertenecía a la nómina mensual de empleados entre otras actividades, por lo que a mayor abundamiento es consignado manual descriptivo de cargo”. En este estado el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta oponerse a la consignación del manual supra referido en razón de considerarlo desajustado a lo requerido en los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado.
III. Con respecto a la relación de montos asignados al ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, reposan en el expediente folios 253 al 256 hojas de cálculos indicativas de los mismos, consignadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de consignación del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.
IV. En referencia a la indicación de si al ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, durante la relación laboral le era cancelado el concepto de Cesta Tickets, al respecto indicaron los representantes de la empresa que no guarda relación la petición con la pretensión presentada por lo cual se considera improcedente, sin embargo a los fines de dar respuesta indican que no se le cancela la Cesta Tickets, ello en razón de superar los tres salarios mínimos dispuestos por ley.
V. Con respecto a la solicitud de indicación si en los actuales momentos existe el cargo de COORDINADOR DE SHA, manifestó el notificado: “sí existe y desempeña las mismas actividades referidas en el segundo particular”.
VI. Respondida en el segundo particular.
VII. Dentro de otras particularidades el Apoderado Judicial de la parte accionante solicita le sea informado si el personal COORDINADOR DE SHA, tenía toma de decisión o requería orden de la empresa? Al respecto el notificado manifiesta que efectivamente tenía toma de decisión sin embargo debía siempre reportar al supervisor lo pertinente.
Ahora bien, visto lo anterior, se deduce lo referente a las funciones que desempeñaba el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES en el cargo de COORDINADOR DE SHA en la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A, hecho controvertido en la presente causa, es por lo que, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
B.) Prueba Documental:
1) En original de Contrato individual de Trabajo, suscritos entre la representación de la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, y el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES en fecha 16 de Julio de 2007, cursante a los folios 77 al 82 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado impugnado por la representación de la parte actora, alegando que el mismo no tiene validez para negar los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción a su representada, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora al no manifestar si lo reconoce o niega el referido documento, se tiene como reconocido, en consecuencia la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, se compromete a prestar sus servicios para la empresa, desempeñando el cargo de COORDINADOR SHA, a partir del día 16 de Julio del 2007. Así se establece.
2) En copias simples de Convenciones Colectiva de Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el periodo 2003-2006 y 2007-2009, cursante a los folios 84 al 118 y 119 al 157 de la primera pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma. Así se establece.
3) En copias al carbón de recibos de pagos, emanada de la demandada a favor del actor, cursante en los folios 159 al 195 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los periodos correspondientes a la fecha 16 de Julio del 2007 hasta el 01 de Agosto del 2008, y del 15 de Abril del 2009 concerniente al pago recibido por el actor. Así se establece.
3) En copias simple de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales cursante a los folios 197 al 204 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia anticipo de prestaciones sociales solicitado a la demandada por la suma de Bs.F 1.280,00. Así se establece.-
3) En copias simple de Vacaciones, emanada de la demanda a favor del actor, cursante a los folios 205 al 209 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de vacaciones correspondientes al año 2008, por la suma de Bs.F 2.594,67. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) En copias original de Recibos de Pagos de Utilidades, emanada de la demanda a favor del actor, cursante a los folios 211 al 214 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado, por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4) En original de Resolución interlocutora, de fecha 26 de Mayo del 2009, emanada del Tribunal Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Sede Ciudad Bolívar, con sus anexos, cursante a los folios 216 al 223 de la primera pieza del expediente. En este sentido el Tribunal la aprecia como un documento Publico no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
B) Prueba de informe:
Se solicitó informe a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 04 al 30 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se evidencia que el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, portador de la cedula de identidad numero 12.124.259, figura como titular de la cuanta corriente Nº 1134-05253-7, en esta institución bancaria desde el 27-07-2007, así como también se informa acerca del estatus de ésta cuenta, los abonos efectuados por concepto de pago de nomina, y los detalles de los cheques girados en contra de la referida cuenta. La misma no fue impugnada por la parte de demandante, mas sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a la información requerida al Tribunal Cuarto de Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Sede Ciudad Bolívar. Cuyas resultas cursan a los folios 294 al 347 de la segunda pieza del expediente, de su contenido se evidencia lo siguiente:
1) Que efectivamente cursó ante el Tribunal, Solicitud de calificación de Despido incoado por el actor, ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, en contra de la empresa demandada, CONSORCIO ANGOSTURA, C.A., expediente signado con el número FP02-L-2009-000120.
2) Que en fecha 26-05-09, se celebró en ese Tribunal una Acta de Mediación de este expediente, donde se canceló el pago de las Prestaciones Sociales al actor por la cantidad de Bs.F 7.024,07, impartiéndose la homologación.
3) Que la empresa se comprometió a cancelar para el día 01-06-09, la suma de Bs.F 870,36, que representan los diez (10) días de salarios caídos a razón del salario normal, sin embargo no consta en autos pago alguno efectuado por la empresa ni recibido por el trabajador.
La misma no fue impugnada por la parte de demandante, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto medular de la presente demanda consiste en determinar si le es aplicable el régimen contractual al hoy accionante y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende si le es procedente el pago de los beneficios socio-económicos contenidos en las Convenciones Colectiva de Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, vigente para los periodos 2003-2006 y 2007-2009. Y así se establece.-
En cuanto a la aplicabilidad de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de la Construcción, acoge esta juzgadora el criterio expresado por el sentenciador del a quo en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto la actividad que efectuó el trabajador para la demandada, es todo lo relacionado con Seguridad Industrial e Higiene Ambiental, sin embargo, consta en autos contrato individual de trabajo, el cual fue promovido y suscrito entre CONSORCIO ANGOSTURA representada por el profesional del derecho LEONARDO MATA por una parte; y por la otra, el ciudadano MARCANO SIFONTES RICARDO ANTONIO, partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, 71 y 103 Parágrafo Segundo, letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 del reglamento de la Ley.
Siendo un hecho admitido por ambas partes la voluntad de suscribir un contrato individual de trabajo, bajo las condiciones que en el mismo se señalan tal y como se desprende de las documentales aportadas por ambas partes, para ejercer el demandante la labor de COORDINADOR DE SHA, originando dicha prestación de servicio el pago del correspondiente salario, debiendo sostener quien juzga el efecto interno del contrato de trabajo, que es aquél que sólo surge efecto entre las partes contratantes y no ante terceros por ende, habiendo quedado admitido por ambas partes, la voluntad de suscribir una relación de trabajo, a través de un contrato por escrito, y donde perfectamente se sometieron a unas condiciones, descritas en él, como por el ejemplo el régimen legal, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como de él se desprende, patentizándose de este modo la aplicación del artículo 507 ejusdem, en lo relativo a las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada parte.-
Por otro lado, el artículo 67 de la norma sustantiva laboral, define el contrato como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada; en su artículo 71 prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de estas especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mimo ya están predeterminadas o en la legislación laboral o en los convenios colectivos.
Por su parte, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. La norma establece que para determinar a qué obliga el contrato de trabajo, en primer lugar habrá que precisar lo que expresamente han convenido las partes; considerando para ello que los efectos no se agotan sólo en el contrato, pues se deberán adicionar otras consecuencias que deriven de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, y los jueces debemos aplicar las consecuencias jurídicas del trabajo suscritas por las partes, y de acuerdo a lo hoy pretendido por el accionante, es una situación de hecho no contemplada por la Ley y mucho menos en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes.
Ahora bien, se observa que el trabajador aceptó que su cargo le era aplicable el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato individual, lo que traía en consecuencia la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, mal puede aplicarse ésta para la resolución de la controversia que trata precisamente sobre el ámbito de aplicación de la referida convención.
Los supuestos contenidos en los artículos 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptos legales que dan prioridad a la efectiva utilización de reglas de índole laboral cuando el caso sea de esta naturaleza, señalan como infringidos, presuponen la coexistencia de la convención colectiva y el contrato individual de trabajo; por tanto resulta ilógico aplicar este orden, cuando el punto controvertido es la aplicabilidad de la convención colectiva.
Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente que el cargo desempeñado por el demandante no era un cargo administrativo ni un cargo de confianza, esta juzgadora se permite realizar el presente análisis:
La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, suscrita entre las partes establece que estarán beneficiarios o amparados por dicha convención, todos los trabajadores que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
Pues bien observado el tabulador de oficios y salarios básicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo en los períodos demandados, no se desprende de ninguno de ellos, el oficio de Coordinador de SHA. De tal forma que, procede entonces esta superioridad a verificar dentro de las funciones del cargo como COORDINADOR DE SHA, si se trata de un obrero u obrero calificado conforme a las previsiones del artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala la Convención.
Así tenemos que la función principal del accionante como COORDINADOR DE SHA, era la de ejecutar, coordinar y controlar los programas preventivos y operativos que tengan como beneficio la protección de la integridad física del personal y los activos de la empresa, siguiendo los lineamientos establecidos por la Organización y la leyes respectivas y entre las funciones específicas, velar por el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en las instalaciones de la empresa; coordinar acciones para garantizar la seguridad de documentos y productos de la organización; coordinar con los diferentes departamentos, la planeación y ejecución de tareas tendientes a corregir, prevenir y normalizar fallas, errores y situaciones que afectan el normal desempeño de las operaciones, manejar los procesos de denuncia y seguimiento de todos los hechos delictivos ocurridos en la empresa ente las autoridades; manejar con la gerencia, todas las sesiones de interrogatorio, actas de descargo, informes, investigación, etc, de los siniestros ocurridos en la empresa; coordinar con la compañía de seguros los avisos y reclamos de los siniestros ocurridos; realizar seguimiento en los casos que así lo requieran; elaborar y dar seguimiento al programa de seguridad y salud en el trabajo, coordinador las actividades del comité de seguridad y salud laboral; y preparar y facilitar la inducción de trabajadores en talleres y charlas en materia de seguridad industrial; elaborar el programa continuo de inspecciones de las áreas de trabajo, uso de equipos y herramientas por el personal adscrito a puesto de trabajo; identificar áreas insalubres, planteando soluciones inmediatas y factibles; proponer soluciones válidas, confiables y factibles para situaciones de riesgos identificadas; elaborar estadísticas de accidentes laborales o de salud ocupacional: frecuencia neta, frecuencia bruta, severidad, causas de accidentes, entre otros; programar y supervisar las inspecciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y cumplir con las demás atribuciones y responsabilidades que se deriven del cumplimiento de sus funciones y le sean asignadas por su supervisor inmediato. Ejerciendo las funciones supervisorias de los Inspectores SHA, paramédicos, Chofer de Ambulancia.
Verificado lo anterior, observamos que la descripción del cargo COORDINADOR SHA, no se conjuga con labores que predomine es esfuerzo manual o material, ni siquiera que requiera entrenamiento especial o aprendizaje para realizar esa labor, pues requiere del conocimiento de normativas legales vigentes, administración y equipo de seguridad personal, debe poseer conocimientos sobre procedimientos y metodologías de diagnóstico, prevención, corrección y control o seguimiento de situaciones de seguridad e higiene en el trabajo; conocimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, sobre notificaciones de riesgos y las demás disposiciones legales que existen en materia de seguridad laboral; manejo de indicadores de accidentes experiencia en planificación y ejecución de planes para la prevención y control de riesgos; así debe poseer capacidad analítica de los procesos de trabajo, facilidad de expresión verbal y escrita, supervisor y control de personal, capacidad inclusive de aplicar técnicas de calidad de servicio, de tal forma que, indudablemente ante estas habilidades y capacidades que debe predominar en la labor como Coordinador de Sha, no se encuentra de ninguna forma enmarcada con las labores de un obrero ni siquiera calificado; de tal forma que, no le es aplicable el Régimen Convencional (Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) Y así se decide.-
En cuanto al artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, es norma que establece la definición de la convención colectiva y sus efectos en los contratos de trabajo; no resulta aplicable al caso bajo análisis, en virtud de la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción al ciudadano MARCANO SIFONTES RICARDO ANTONIO. Y así también se decide.-
Todo lo anterior induce a concluir a esta Alzada que el accionante no tiene derecho a las diferencias en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Demandadas. Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana DEISY GONZÀLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.392, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.124.259, en contra de la empresa CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO
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