REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Octubre del dos mil diez (2010)
200º Y 151º

ASUNTO: FC13-O-2003-000002

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el N° 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de mayo de 2008, bajo el N° 16, Tomo 25-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados MARIANELA ZAMBRANO SÁNCHEZ, ISLEY ZAMBRANO MARCIALES, ESPERANZA PÉREZ PALACIOS, YURAIMA IRAZABAL, FRANCISCO PEÑA y otros, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.424, 44.335,17.923, 23.929, 23.188 y otros respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.¬¬-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Noviembre de 2009 acordó designar a la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal el día 17 de Diciembre de 2009; y se ABOCA al presente asunto por Auto de fecha 19 de Enero de 2010, contentivo de la Acción de Amparo contra la Decisión de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.¬¬

PREELIMINARES

En fecha 02 de marzo de 2006, a través de sorteo público fue distribuida la presente causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, a cargo del Dr. JOSÉ GREGORIO RENGIFO, quien se abocó en fecha 29 de enero de 2008 reservándose treinta (30) días continuos a lo fines de publicar el fallo de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha tres (03) de Julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así mismo ordenando oficiar a la Coordinación Judicial y al Ministerio Público.

Este Tribunal se ABOCA en fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, ordenando notificar a la Parte Accionante a los fines de la reanudación de la misma. Notificada las partes en la presente causa del abocamiento efectuado por la jueza del despacho, y por cuanto se evidenció la falta de impulso en el trámite de la presente acción, este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010 ordenó notificar a la empresa CVG ALCASA, S.A., a los fines de que una vez cumplida las formalidades de la notificación, informase en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, sobre las razones por las cuales no ha impulsado la causa, todo ello de conformidad con criterio sostenido en Sentencia Nº 056, de fecha 01 de Junio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en este sentido notificada la Parte Presunta Agraviada, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, donde se dejó sentado el criterio en cuanto el abandono del trámite en materia de acción de amparo, estableciendo lo siguiente:

(Omisis..)
Ahora bien, El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. (…)
Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara. (Cursiva de este Tribunal)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la Parte Actora, así mismo que procederá la perención de la instancia por el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que en fecha dos (02) de Agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto debidamente motivado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificación de las Partes Intervinientes del proceso, así como del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Presunta Agraviada, fue la realizada por la ciudadana JOANA PIÑERO en su condición de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, en fecha dos (02) de agosto de 2007, mediante diligencia solicita el abocamiento de la presente acción de amparo; y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por Parte Accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del Presunto Agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las Partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante TRES (03) AÑOS, DOS (02) MES Y DOS (02) DÍAS, y por cuanto no existen interés de orden público inherentes a la misma, en consecuencia este Juzgado declara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO


Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO PEÑA BARRIOS e ISLEY ZAMBRANO MARCIALES, de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.335 y 23.188 respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), contra la sentencia dictada, el veintiocho (28) de Agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.¬¬
SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la instancia, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. Líbrese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.



SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.)


SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO