REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR - EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Octubre del dos mil diez (2010)
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000276
Revisadas las actas contentivas del presente asunto, el Tribunal observa que, recibido el expediente, proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, previa distribución, lo siguiente:
Que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, dictó sentencia interlocutora en fecha 10 de Agosto de 2010, estableciendo en el segundo punto del dispositivo lo siguiente:
“…2.- SIN LUGAR la solicitud de LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ LABORAL PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”
Así mismo al folio 150 del expediente, la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, ejerce el recurso de regulación de jurisdicción y a todo evento apeló en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Juzgado A quo a través de Auto de fecha 29 de Septiembre de 2010 oye la apelación en ambos efectos formulada por la representación Judicial de la Parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2010”, sin hacer mención alguna sobre el recurso de regulación de jurisdicción solicitada por la accionada.
En este sentido a título pedagógico este despacho Superior debe señalar lo siguiente:
Los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil expresa taxativamente los siguientes:
Artículo 59. “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” Subrayado de este Tribunal.
Artículo 62. “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.” Subrayado de este Tribunal.
De lo anterior se deduce que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero, así mismo que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará hoy ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa.
El artículo 59 enunciado, prevé la Consulta a la Sala Político Administrativa sólo en las decisiones relativas a falta de jurisdicción del Juez, y ésta, según reiterada jurisprudencia de la Sala, consiste que el asunto que se debate corresponda a un órgano de la administración pública o a un tribunal extranjero.
No obstante ante la Regulación de Jurisdicción de la que conoce como única autoridad la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario e indispensable, que el Tribunal haya declarado tener o no tener jurisdicción con respecto a la autoridad administrativa o al Juez extranjero.
En el presente caso se observa que, el juez ha afirmado su jurisdicción, tal y como lo plasma en su decisión de fecha 10 de Agosto del 2010, de tal forma que, debió el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, primeramente, cumplir con el procedimiento y remitir de inmediato ante la Regulación de Jurisdicción formulada por una de las partes, a quien corresponde conocer como única autoridad, las actuaciones del presente Asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Y ello debe ser así por cuanto al haberse solicitado la Regulación de Jurisdicción al Juez, independientemente que la decisión afirme o niegue, que corresponde declarar el derecho, no podrá emitir ningún otro pronunciamiento, ni realizarse ninguna otra actuación, hasta tanto se haya producido la decisión del mas alto Tribunal de la República
Visto lo anterior y por cuanto el Juzgado de primera instancia no se pronunció sobre el Recurso de Regulación de Jurisdicción planteado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se remite el presente expediente de forma inmediata al referido Juzgado, a lo fines de que cumpla con el procedimiento pautado de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceda a remitir a su vez, sin más dilación, las actas contentivas del presente asunto, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. CUMPLASE.-
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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