REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes primero (1º) de octubre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000238
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.520.322 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado FREDDLYN MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.483.
DEMANDADA: La empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: La abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.141.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra del auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 24 de septiembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, declarada sin lugar la reposición de la causa por parte del Juez de Primera Instancia, cuando ha debido decretarla ya que la demanda es contra de CAVEGUIAS, sin embargo admite la demanda contra CANTV, como si fuera la misma empresa, lo cual es errado en consecuencia solicitamos la reposición de la causa, sin embargo la Juez señala que las empresas son parte integrante de una misma, lo cual es falso, son empresas distintas e independientes. Consideramos que debe subsanarse y notificarse no solo a la empresa CANTV, sino además a CAVEGUIAS, por estar presente en la causa intereses del Estado Venezolano y vuelva a notificarse al Procurador.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

Delata la recurrente demandada en su exposición, que la sentencia de Primera Instancia en la cual se declara improcedente la reposición de la causa se encuentra fundamentada en que la empresa CAVEGUIAS es parte integrante de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), lo cual señala que no es correcto, por lo que aduce que debe reponerse la causa al estado de notificar a la empresa CAVEGUIAS.

Así las cosas, considera necesario esta Alzada citar los motivos de la negativa del Iudex a quo de la siguiente forma:

“Visto el escrito de fecha 16-07-2010, presentado por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.141, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda y en caso de ser admisible la misma ordene la notificación a la sociedad mercantil CAVEGUIAS y al Procurador General de la República, ya que –a su decir- en el caso de autos se produjo una omisión imputable a éste tribunal que versa en que en el momento de admitir la demanda y librar la boleta de notificación a CAVEGUIAS, incurre en error al involucrar –según los dichos de la diligenciante- a la CANTV que es una empresa distinta a CAVEGUIAS, y que posee personalidad propia, violando –según su decir- el derecho a la defensa y al debido proceso a CAVEGUIAS, incurriendo en un error que debe ser subsanado, toda vez que de las declaraciones de la actora vertidas en el escrito de demanda, se evidencia –en su entender- que la actora pretende demandar a la empresa CAVEGUIAS y no a CANTV.
Ahora bien, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se pronuncia de la siguiente manera:
Cursa a los folios 01 al 17 del presente expediente, escrito contentivo de la demanda incoada por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., portador de la Cédula de Identidad N° 14.119.246, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.483, actuando en asistencia de la ciudadana HERCIAS COROMOTO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.520.322, en el cual manifiesta, entre otras cosas, que la demanda se interpone en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS, también conocida con la contracción de CAVEGUIAS, la cual en sus inicios –según lo manifestado por el actor- gozaba de independencia administrativa pero que luego de la renacionalización de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) “la empresa CAVEGUIAS se encuentra fusionada con la empresa CANTV”, exponiendo en ese sentido, que la pretensión va dirigida indistintamente a las dos empresas, por encontrarse en la actualidad en un mismo conglomerado accionario.
Sin embargo, claramente establece el actor en el CAPITULO VIII denominado REPRESENTANTES LEGALES Y DIRECCION DE LA EMPRESA, pide que la notificación de la demandada se practique en la persona de JACQUELINE FARIA, en su carácter de PRESIDENTA de la empresa CANTV por cuanto la empresa CAVEGUIAS, forma parte actualmente de la empresa CANTV y están ambas en poder del estado venezolano fusionadas bajo una misma administración.-. (Subrayados de este Tribunal, negrillas del demandante).
Como puede inferirse de la trascripción anterior, el accionante, contrariamente a lo señalado por la diligenciante, demandó a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues si bien indicó que prestó servicios para la empresa CAVEGUIAS, en el petitum de su demanda dirigió su acción exclusivamente en contra de la CANTV, como demandada, en atención a que la empresa CAVEGUIAS –según su decir- forma parte y se encuentra fusionada actualmente con la empresa CANTV; y así lo entendió este Tribunal quien por auto de fecha 28 de mayo de 2009, admitió la pretensión, ordenando la notificación de ésta empresa para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordeno notificar mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no operando en este caso la suspensión de la causa, toda vez que la cuantía de la demanda no excede de un mil unidades tributarias.-
En razón de ello, no puede la representación judicial de la citada empresa, señalar que el tribunal coloca a la empresa CAVEGUIAS en un estado de indefensión y solicitar se reponga la causa al estado de ordenarse la notificación de CAVEGUIAS y por encontrarse involucrados intereses del estado por ser CAVEGUIAS una empresa en la que el mismo tenga participación decisiva, notificar nuevamente al Procurador General de la Republica a los fines de eliminar posibles vicios que puedan mas adelante provocar la reposición solicitada, pues tal como se desprende de los hechos narrados por el abogado actor, si bien es cierto que la relación laboral se inició y culminó con la citada empresa, no es menos cierto que este Juzgado en estricto apego a lo solicitado en el escrito libelar, procedió a ordenar la notificación de la empresa CANTV, en atención a lo aducido por el demandante en su libelo de demanda, por ende no podía éste Tribunal ordenar su notificación a los fines previstos en el artículo 126, ejusdem, tan es así que el apoderado actor, no solicito en el devenir del proceso de Sustanciacion, se librara el cartel de notificación a esa sociedad mercantil, por lo que se niega por improcedente la solicitud de reposición efectuada por la apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, queda a salvo el derecho de la diligenciante de hacer uso de los demás medios procesales establecidos en la Ley que regula esta materia, con el objeto de hacer valer sus argumentos”.- (negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta Alzada que efectivamente la Juez a quo establece que la pretensión va dirigida indistintamente a las dos empresas, por encontrarse en la actualidad en un mismo conglomerado accionario, así alegado por la parte actora y admitida la demanda solo con respecto de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Ahora bien, observado el libelo de demanda llama poderosamente la atención de este Juzgador, que en el libelo exista tal aseveración “indistintamente” y no se haya dictado un despacho saneador a los fines de que estableciera la parte actora contra quien dirigía su acción ya que no puede demandarse indistintamente a una empresa o a otra, sino por el contrario debe estar delimitado contra quien va la demanda a los fines de su admisión y posterior notificación, en consecuencia considera necesario esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra del auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y REVOCAR, el referido auto, dejándose sin efecto las actuaciones realizadas en la causa hasta la admisión de la demanda exclusive, por lo que se REPONE al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con respecto a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS), porque se evidencia del libelo de la demanda que efectivamente la demanda es en contra de las empresas COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS). ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREA FERNANDA ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra del auto dictado en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, el referido auto y se dejan sin efecto las actuaciones realizadas en la causa hasta la admisión de la demanda exclusive, por lo que se REPONE al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con respecto a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE GUIAS (CAVEGUIAS), por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primero de octubre de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA