REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de octubre del 2010.
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2008-001634
ASUNTO: FP11-R-2010-000266
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NELSON ERNESTO PINO MARCANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.869.251 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ERISTER VAZQUEZ y JUDITH FEBRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 48.280 y 131.612, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados MARIANA AIME LIPPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.233.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
PUNTO ÚNICO
En fecha 07 de octubre de 2010, esta alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, por lo que el día viernes 08 de octubre de 2010, el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó lo siguiente: “Vista la sentencia publicada el día de ayer, donde declara con lugar nuestra apelación pero omite pronunciamiento sobre las costas de la apelación, pido ante este despacho conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que aclare o subsidiariamente amplie (sic), la sentencia del 07/10/10 respecto al punto de las costas, pues al haber vencimiento total y haber sido demandada con su incumplimiento y resistencia procesal quien forzó, obligó al ejercicio del recurso de apelación”…
Pues bien, es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables, salvo los casos expresamente establecidos en las leyes procesales. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte diligenciante solicita la aclaratoria de sentencia con respecto a las costas procesales del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, se desprende de la sentencia emitida en fecha 07 de octubre de 2010, que en la parte dispositiva se estableció:
“En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ERISTER VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, el referido auto, por las razones que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales proceden desde el 16 de junio de 2010 (fecha del Decreto de Ejecución); hasta el día 12 de julio de 2010, (fecha en que efectivamente la empresa pagó la cantidad adeudada), el calculo de los mismos serán a través de un experto contable, que deberá ser nombrado por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos”.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en el artículo 281 establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus parte”.
Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en el artículo 60, lo siguiente: “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”
Finalmente el artículo 62 ejeusdem establece: “Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”
En virtud de lo anterior, debe señalar este sentenciador a la parte diligenciante que yerra en su pretensión al solicitar, por ante esta Alzada la condenatoria en costas del recurso de apelación interpuesto por sí misma; debido ha que es evidente que al declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ERISTER VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; no fue confirmado el auto recurrido en todas sus partes, sino que por el contrario fue declarado revocado; de haberse declarado lo contrario, es el recurrente quien sería condenado en costas y no la contraparte; por lo que considera este sentenciador que lo solicitado es una confusión del profesional del derecho; por lo tanto, mal podría condenarse a quien le asiste la razón al habérsele concedido en apelación todo cuanto solicitó; igualmente sería contrario a derecho condenar a la parte demandada cómo peticiona la parte actora, debido a que la misma no ha recurrido en la presente causa, aunado al hecho de que en la transacción no hay lugar a costas, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Unico.
En consideración de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, en su condición de apoderado de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
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