REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintiuno (21) de octubre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000160
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MIGUEL FONT y JUAN CARLOS GUERRA ALBINO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 12.005.425 y 15.276.569 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: La abogada JETSY DEL CARMEN ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.658.
DEMANDADA PRINCIPAL: “CONSTRUCTORA FOG, C.A”
DEMANDADA SOLIDARIA: “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo A, Nº 27, y siendo modificado sus estatutos en fecha 08 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 69-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: La abogada TERESA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.564.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELBA HERRERA, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos MIGUEL FONT y JUAN CARLOS GUERRA, contra la sentencia de fecha 19/05/2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 06 de octubre de 2010, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferida la lectura del dispositivo para el día 14 de octubre del año en curso, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez el recurso de apelación ejercido es en contra de la sentencia que declaró la prescripción de la acción contra de la empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A y CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., en virtud de que el Juez no tomó en consideración la prescripción, no es procedente la aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si se interrumpió la misma, habiendo efectuado unos pagos la representante judicial de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo el 21 de septiembre de 2007. Demandamos en noviembre y se registro en la oportunidad de ley. Siendo que la empresa CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A no tiene cualidad para alegar la prescripción de la acción no ha debido declararse la misma.
A continuación la parte demandada solidaria expuso:
Ciudadano Juez, debo señalar que en la audiencia de juicio no compareció Carlos Guerra por lo que quedó desistida su acción, en consecuencia al no estar presente tan poco puede ser considerado recurrente. Ahora bien, al ser demandados en la presente causa, si tenemos la cualidad para interponer las defensas como la de la prescripción de la acción, no es cierto ciudadano Juez que el libelo y el auto de admisión hayan sido registrados. Hay otros hechos, hay algunas actuaciones que no son una notificación, ya que solo fue del abocamiento del Juez y no la del emplazamiento de la demandada, ya que la misma nunca se dio, para CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., sin embargo cuando se dio la participación, ya estaba prescrita. Debemos señalar que existen innumerables vicios en el expediente con respecto a la empresa demandada principal que perjudican a mí representada, ya que nunca se hizo la citación de la Constructora.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En la presente causa debe este sentenciador señalar que, el desorden procesal no previsto en las leyes, pero que puede existir y que resulta nocivo para las partes y hasta para la Administración de Justicia, ha sido definido y conceptualizado por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28/10/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Gregorio Rivero Bastardo). (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Conforme a lo anterior, pasa es Tribunal a examinar las actas procesales, en la cuales consta lo siguiente:
En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana ELBA HERRERA, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL FONT y JUAN CARLOS GUERRA ALBINO, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la empresa “CONSTRUCTORA FOG, C.A.” y solidariamente a la empresa “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”.
Correspondió la causa al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, su admisión y sustanciación, haciéndolo en fecha 16 de noviembre de 2.007. Ordenando el Tribunal la notificación de las demandadas y concediéndole como término de distancia (08) días, en virtud que el domicilio procesal señalado de la demandada principal, la empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A, se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.
En fecha 11-03-2008, solicita la representación de la parte actora el avocamiento del nuevo juez designado para presidir el Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución, en fecha 14-03- 2008, el nuevo juez designado ABG. LENIN BRITO NARVÁEZ, se avoco al conocimiento de la causa, el cual ordeno la notificación de su avocamiento a las empresas demandadas, ordenando en esa misma fecha que se librase xxhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia territorial en el área Metropolitana de Caracas y oficio a la URDD con competencia en la misma zona para la notificación de la empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A. y así puede observarse del siguiente auto:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la procuradora de trabajadores, abogada ELBA HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.273, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de no estar avocado a la presente causa y Por cuanto en fecha 19 de Febrero del 2008 fui designado por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley, ME AVOCO DE OFICIO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA contentiva del juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES que incoaren los ciudadanos FONT MIGUEL Y GUERRA ALBINO, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FOG C.A. Y C.V.G. PROMOCIONES FERROCASA SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentra.
En tal sentido y en aras del Principio de Celeridad que entre otros orienta el nuevo proceso Laboral y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se notifica a las partes o a sus apoderados constituidos en juicio, que la presente causa se reanudara a partir del tercer (3er.) día hábil siguiente a la constancia que estampe la Secretaria en autos de haberse cumplido la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que en lapso previo a la reanudación, puedan ejercer los recursos que correspondan, según lo establecido en el Artículo 31 ejusdem. En el entendido que transcurrido dicho lapso, si no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto (4to) día hábil siguiente.
Notifíquese a las partes. Líbrense Exhorto a cualquier tribunal de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia territorial en el área Metropolitana de Caracas y oficio a la URDD con competencia en la misma zona para la Notificación de la Empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A. y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las Notificaciones ordenadas. Cúmplase”
Se dejo constancia que en fecha 29/04/2009, existió resultado positivo de notificación de la demandada principal (CONSTRUCTORA FOG, C.A) al señalar el alguacil: HERNESTO JAVIER NUÑEZ MACAYO, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 30-04-2009, siendo las 02:45 p.m., comparece por ante el (la) Secretario de Sala del Segundo Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano: HERNESTO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.016.532, en su condición de Alguacil, quien expone: Informo que el día 29-04-2009, a las 10:00 a.m, me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Villa Africana, al lado del C.C. Don Mimo, Manzana Nº 34,casa Nº 09, Puerto Ordaz; Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar; lugar donde se señala en el escrito libelar se ubica la empresa CONSTRUCTORA FOG, C.A y fui atendido por el Ciudadano EDGAR LA CRUZ, Portador de la Cedula de Identidad N °4.887.028,quien manifestó: "Ser Cuñado del Demandado”.
En fecha 26-05-2008, la Secretaria de sala deja constancia de la notificación (folios 46 y 47) de la empresa CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A.
En fecha 26-05-2009 (folio 99), el ciudadano JORGUE LUIS BRAVO HAMILTON, otorga poder apud acta en nombre personal a los abogados JOSE DE JESUS DÍAS, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO, NAIROBIS BELLORIN, JOHANA ALVAREZ Y JOHANNY DÍAZ.
En fecha 18-09-2009, se dicto auto (folio 114) mediante el cual se ordenó agregar a la actas procesales el oficio N° 0877, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 23-09-2009, la Secretaria de Sala deja constancia de la notificación (folio 115) al Procurador General de la Republica.
En fecha 07-10-2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levanto el acta de audiencia preliminar dejando constancia:
” En el día de hoy miércoles siete (07) de Octubre del 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:300am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° FP11-L-2007-001516, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante MIGUEL FONT, titular de la cédula de identidad Nº 12.005.425 acompañado de sus apoderados judiciales Procuradores de Trabajadores EDGAR GUZMÁN y ELBA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.376 y 93.273. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el tribunal deja constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles sin vuelto y cincuenta y cinco (55) anexos.
En este estado el tribunal deja constancia expresa de la incomparecencia a este acto de la demandada principal CONSTRUCTORA FOG, C.A, ahora bien en virtud de que una de las codemandadas CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A es un ente QUE GOZA DE LAS PRERROGATIVAS DE Ley”
En fecha 21 de octubre de 2009, se dictó auto de entrada del expediente al Tribunal de Juicio y en fecha 22 de octubre de 2009, la Jueza encargada para esa oportunidad del Tribunal dicto sentencia reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableciera el lapso para la comparecencia de la demandada, dejando dándole a esta el termino de la distancia.
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibe el expediente en fecha 13 de noviembre de 2009, sin embargo no es hasta el día 26 de enero de 2010, es decir, 2 meses y trece días después de haber recibido las actuaciones, cuando procede a fijar la celebración de la Audiencia de Mediación para el décimo día hábil siguiente, concediéndole a la demandada ocho (08) días como termino de distancia a los fines de que esta comparezca, cuando estableció:
“Vista la anterior diligencia suscrita por la Procuradora de Trabajadores ELBA HERRERA, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el nº 93.273, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; este Tribunal dando cumplimiento a la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la cual esta definitivamente firme, y en virtud de que las partes están a derecho, fija la audiencia preliminar para que se realice a las nueve y treinta 9:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de la presente fecha exclusive mas ocho (8) días como término de la distancia. Cúmplase”.-
Correspondiendo la misma para el día 19 de febrero de 2010, la cual es una fecha incierta debido a que el Tribunal en reiteradas oportunidades presenta errores de fechas en sus actuaciones; nuevamente las demandadas no comparecieron, por lo que el Tribunal de Sustanciación procede a remitir el expediente a juicio, dejó constancia que la representación de la demandada solidaria procede a dar contestación a la demanda, auto con fecha incierta debido a que el Tribunal presenta errores de fechas en sus actuaciones.
“Puerto Ordaz, 07 de Octubre del 2009.
199 ° y 150°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles siete (07) de Octubre del 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:300am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° FP11-L-2007-001516, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandante MIGUEL FONT, titular e la cédula de identidad Nº 12.005.425 acompañado de sus apoderados judiciales Procuradores de Trabajadores EDGAR GUZMÁN y ELBA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.376 y 93.273. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el tribunal deja constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles sin vuelto y cincuenta y cinco (55) anexos.
En este estado el tribunal deja constancia expresa de la incomparecencia a este acto de la demandada principal CONSTRUCTORA FOG, C.A, ahora bien en virtud de que una de las codemandadas CVG PROMOCIONES FERROCASA, S.A es un ente QUE GOZA DE LAS PRERROGATIVAS DE Ley Otorgadas a la República este tribunal ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, una vez transcurridos el lapso de cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En señal de conformidad con todo lo antes expuesto y para dejar constancia de lo ordenado, referente a la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, se firma la presente acta por todos los participantes.
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal de juicio procede a admitir las pruebas fijando la audiencia de juicio para el día 05 de Mayo de 2010, en esa fecha se celebra la Audiencia de Juicio, a la cual solo comparecieron la parte actora y la demandada solidaria “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A.”, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal, ese día se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, correspondiendo el mismo para el día 12 de Mayo de 2010.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ley (…)”
El procesalista Devis Echandía señala:
“(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)”.
El maestro Humberto Cuenca sostiene:
“Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es necesario que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Estas actividades que son actos procesales las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin; a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa juzgada”
“Todos esos actos deben ejecutarse en su oportunidad y el orden establecido en la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgruege, retroceda o se interrumpa indefinidamente”.
Se ha insistido acertadamente en destacar que sus más notables características, la de que preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”. (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.271, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.965.
De acuerdo a lo anterior, ciertamente incurrió el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia del Trabajo, en un desorden procesal que consiste, según la doctrina de la Sala Constitucional en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Asimismo declara este Tribunal que al existir el desorden procesal por ende se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa demandada principal, debido a que incurrió en un retardo de 2 meses y trece días después de haber recibido las actuaciones, por lo que al fijar la celebración de la Audiencia de Mediación, se hace evidente que las partes ya no estaban a derecho, lo cual produjo la incomparecencia de la parte demandada principal, por lo que el Juez de Sustanciación ha debido notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar por haber transcurrido el lapso de 2 meses y trece días después de haber recibido las actuaciones sin fijar la audiencia preliminar.
Debe significar que la conducta del Juez Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está subsumida dentro de lo que la doctrina más calificada ha denominado:
“el retardo u omisiones injustificadas, en razón de que el operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que le ha sido preestablecido por la ley procedimental, ya que rigiéndose el proceso civil por el principio de preclusión, bañado por el principio constitucional del debido proceso legal, el legislador estableció lapsos procesales para emitir los pronunciamientos pertinentes, y cuando el juez silencia la providencia o decisión en el lapso legal, omisión de pronunciamiento, bien sea por causa justificada o no, se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que puedan causar su falta de omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia, o de índole administrativa, tales como amonestación, suspensión o destitución del cargo.
En relación a la inobservancia de las normas procesales, debe observarse que las mismas son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que el debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales”. (Bello Tabares, Humberto, Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, p. 493, Ediciones Paredes, Caracas 2006).
En virtud de lo anterior, SE REPONE LA CAUSA, al estado de la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada principal, la empresa CONSTRUCTURA FOG C.A, y en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha19/05/2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz e igualmente se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta el día 19 de febrero de 2010. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA, al estado de la instalación de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada principal, la empresa CONSTRUCTURA FOG C.A, y en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha19/05/2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz e igualmente se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas en el expediente hasta el día 19 de febrero de 2010. ASI SE DECIDE.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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