REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, jueves veintiocho (28) de octubre del 2010
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO: FP11-R-2010-000258
 
A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:
 
DE LAS PARTES
 
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano HUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad n° 7.627.771 y la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. VENALUM.
 
APODERAO DE LA PARTE ACCIONANTE: El  abogado RICARDO COA inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 33.829  y de este domicilio.
 
PARTE ACCIONADA: El ciudadano RADA GALUCH, en su condición de Presidente de la empresa del Estado Venezolano C.V.G VENALUM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de agosto de 1.973, bajo el n° 10, Tomo 116-A y cuyo apoderado es el abogado JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 56.119 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
 
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
 
-I-
 
ANTECEDENTES
 
En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
 
La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal Constitucional de la causa,  por auto fecha 21 de septiembre de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.
 
Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
 
 
-II-
 
COMPETENCIA
 
 
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
 
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
 
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha  20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional,  estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
 
 “…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 
 
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
 
 	En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional ante el Tribunal  Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial contra  RADA GALUCH, en su carácter de Presidente de la empresa del Estado Venezolano C.V.G. VENALUM., quien el  18 de junio de 2010, decide de manera unilateral, inconsulta, ilegal, inconstitucional, dejar sin efecto por vías de hecho el beneficio de alimentación, que deviene de la Convención Colectiva 2006-2008, Suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio y sus Similares del Estado Bolívar y la C.V.G. VENALUM C.A.,  y en base a ello sostiene que hubo violación de los derechos constitucionales a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el respeto a la dignidad humana y la jubilación; de acuerdo a lo anterior, siendo la querellada una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujetos al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ellas prestan sus servicios a las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer esta acción de amparo constitucional Y ASÍ SE DECIDE.
 
-III-
 
DE LA CAUSA
 
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano HUGO MEDINA, identificado en las actas procesales, y la ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM, proponen acción de amparo constitucional contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), por ante el  Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito y sede Laboral, quien por auto del 01 de julio de 2010, admitió la acción de amparo constitucional y posteriormente  correspondiéndole el conocimiento del amparo al citado Juzgado de Juicio que recibió el expediente el 12 de enero de 2010. La acción de amparo propuesta es por la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 80, 89, 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el respeto a la dignidad humana,  y solicita que la acción de amparo sea admitida
 
  En fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara  admisible de la acción de amparo constitucional.
 
La querella contentiva de la acción de amparo dice:
 
Que HUGO MEDINA, en nombre propio y en representación de la Avocación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. VENALUM, acude para ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA VIA DE HECHO.
 
Que la Asociación de Pensionados y Jubilados de la C.V.G. VENALUM, fue creada para la defensa de los derechos de sus agremiados.
 
Que como aspecto resaltante, están los derechos establecidos en la convención colectiva 2006-2008, suscritas entre sus participantes, la cual contiene una cláusula de obligatorio cumplimiento (cláusula 54), que pretende desconocer la representación patronal.
 
Que se puede observar como aspecto láctico del asunto, que los asociados se les otorga de manera regular y permanente el beneficio de “Otorgamiento Alimentario” que tiene su origen en la Ley de Programa de Alimentación del Trabajador.
 
Que el otorgamiento de tal beneficio de alimentación al jubilado no es un derecho caprichoso o dadivoso a expensas de C.V.G. VENALUM, por cuanto el mismo es pagado por  el perceptor del beneficio.
 
Que el hecho de ser pagado por el extrabajador  jubilado es justificación para ser otorgado el beneficio a estos.
 
Que el ciudadano RADA GALUCH, en su condición de Presidente de C.V.G. VENALUM, en fecha 18 de junio de 2010, decide unilateralmente, inconsulta, ilegal, inconstitucional y abruptamente, deja sin efecto por vía de hecho el otorgamiento del beneficio.
 
Que la revocatoria de facto, del otorgamiento del beneficio trajo como consecuencia, el desequilibrio de las normales y cotidianas labores de dicha asociación, dado que tanto colaboradores, personal de trabajo y junta directiva no hemos visto en la imperiosa necesidad de ubicar sistemas alternativos, no definitivos, cuantiosos e inseguros.
 
En la oportunidad de la audiencia oral y pública intervinieron las partes, para hacer sus alegatos, conforme a lo que de seguidas se resume:
 
La parte querellante por intermedio del abogado asistente RICARDO COA, expuso:
 
Como punto previo solicito que el Tribunal deje constancia de la ausencia del presunto agraviante ciudadano RADA GALUCH, ya que la acción de amparo va dirigida contra el funcionario, más no contra la empresa y que se le apliquen las consecuencias del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo. 
 
Que los abogados presentes tienen un poder que los pudiera legitimar como apoderados de la C.V.G. VENALUM,  pero que su legitimación no es tal, por cuando el poder fue conferido por el anterior Presidente de dicha empresa y no por el actual.
 
Que hubo una trasgresión de normas de índole constitucional, las cuales ha sido objeto ni siquiera por parte de C.V.G. VENALUM, ya que el año 2006 el Sindicato de Trabajadores de C.V.G. VENALUM y la Asociación de Jubilados suscribieron conjuntamente  en actas certificadas, una Convención Colectiva y la legitimación que tiene la Asociación de Jubilados como administradora de la misma lo tiene como el Sindicato, por la que la Asociación tiene a reclamar los derechos que están en dicha Convención y una de ellas es el suministro del beneficio de alimentación.
 
Que desde el año 2006 en forma consuetudinaria y reiterada se le ha otorgado tal beneficio a los jubilados y la una persona de facto les negó el derecho a obtener el beneficio de alimentación.
 
Que además el beneficio deviene de la costumbre de otorgarle el beneficio de alimentación, y que la costumbre es una fuente derecho.
 
Que en el recibo de pago los jubilados aparecen un rubro de retención del dinero por esa comida, es decir, ellos pagan la comida.
 
En uso del derecho de replica manifestó que el poder otorgado por el ciudadano RADA GALUCH es a título personal y no en el carácter de Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, ya que el amparo está dirigido a él en su carácter de Presidente de la citada empresa.
 
Que se está hablando en el carácter  personal  de RADA GALUCH, sino en su carácter de Presidente de C.V.G. VENALUM, y que no se le ha reclamado nada a dicha empresa.
 
La abogada IRIS HERRERA LANDO representante del ciudadano RADA  GALUCH, manifestó:
 
Que consignó el poder de su representado por ante la URDD,  y que rechaza y contradice todos los hechos explanados en el libelo de la demanda y ratifica lo expuesto en el escrito presentado por ella y solicita que se declare inadmisible la acción por falta de prueba.
 
En uso del derecho a contrarréplica dijo:
 
Que en ninguna circunstancia su representado podría quitarles el beneficio de comida a los jubilados, ya que el mismo está establecido en la Convención Colectiva.
 
Los abogados DELIA D´AURIA y CARLOS MALAVER, en su carácter de apoderados de la empresa C.V.G. VENALUM, manifestaron lo siguiente:
 
Que solicitan que se declare improcedente la acción de amparo en virtud de ser falsos los hechos que alega el supuesto agraviado en su solicitud, por la inexistencia cláusula convencional alguna que obliga a su mandante a dar alimentación a los quejosos.
 
Que declara improcedente el amparo por falta de pruebas.
 
Que no existe  prueba sobre la cual el Tribunal pueda pronunciarse.
 
Que la acción es manifiestamente inadmisible conforme al artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el actor dice que se ataca una vía de hecho, que no sabe quien la hace, si es el patrono, si es el funcionario o es la empresa transgresora,
 
Que la persona natural querellante, se invoca la representación de una asociación y de los miembros de la misma, lo que da lugar a otro motivo de inadmisibilidad, ya que no consta en autos que dicha persona se apoderada de los miembros de la asociación y quien representa a la misma judicialmente es su Junta Directiva.
 
Que la doctrina de la Sala Constitucional ha dicha que cuando se está en presencia de la vía de hecho, las hace un funcionario y en algunos pasajes de la demanda se dice que es la empresa, que cuando existe una vía de hecho no procede el amparo autónomo, porque para decir que un funcionario ejecutó una vía de hecho, el Juez  Constitucional tendría que allanarse en el expediente, en el elemento contractual, como por ejemplo la Convención Colectiva, para determinar si el funcionario publico actuó sin titulo jurídico valido. 
 
Que en todo caso si la demanda fue intentada contra C.V.G. VENALUM, el órgano competente para conocer la vía de hecho es el Tribunal Contencioso Administrativo, por la disposición Constitucional que establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer la vía de hecho.
 
Que la parte querellante pretende que el Tribunal desconozca el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo, ya que se está haciendo uso del amparo autónomo para saltarse la vía ordinaria.
 
Que no se puede distinguir de acuerdo a la demanda,  si trata de la prestación de comedores, que ciertamente les otorga la empresa a los jubilados, sino que lo  que están pidiendo es otra cosa, es la comida empacada que están pidiendo para la Junta Directiva y para el listado de jubilados de la asociación.
 
Que solicita al Tribunal en virtud de la patente inadmisibilidad que ha sido develada que cierre el caso en virtud de que se están ignorando las vías  judiciales ordinarias para saber si existió o no violación de la Convención Colectiva.
 
En su  derecho de  contrarréplica dicha representación expuso:
 
Que la acción de amparo tiene un carácter personalísimo y que si no se determina quien es el agraviante, indicando el abogado asistente que la demanda es contra el señor RADA GAMLUCH, en su carácter de Presidente de la empresa, y que cuando se habla  que una persona es representante de una empresa, lo que se está hablando es del órgano y que hasta ahora no se sabe quien es agraviante, por que si se dice que el agraviante es la persona natural citada con el carácter de presidente de la empresa, se está hablando del órgano de administración de la empresa.
 
 
-IV-
 
DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION
 
Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así.
 
 
“1.-  Con  respecto  a  la  solicitud  realizada  por  la  parte  quejosa  sobre  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  prevista  en  el  artículo  23  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre   Derechos  y   Garantías  Constitucionales  con  motivo  de  la  incomparecencia  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH  a  la  Audiencia  Constitucional, observa  esta  sentenciadora,  que  cursa  a  los  autos  instrumento  poder  debidamente  otorgado  por  el   referido  ciudadano  a  la  ciudadana  IRIS  HERRERA,  profesional  del  derecho,  quien  funge  en  el Acto  como  su   apoderada  Judicial,  es  decir,  su  representante  judicial, en  consecuencia,  mal  podría  aplicarse  la  consecuencia  dispuesta  en  la  normativa  supra  indicada,  por  lo  que  es  improcedente  lo  peticionado  por  la  parte  accionante.  Y  ASI  SE  DECIDE.             
 
 
2.-  Con  relación  a  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  del  quejoso,   en  lo  que  respecta  a  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  Y  PENSIONADOS   DE   C.V.G   VENALUM  (AJUPEVE),  se  evidencia  de  los  Estatutos  cursantes  a  los  autos,  que  en  la   Cláusula   VIGESIMA  CUARTA,  en  el  numeral  3,  se  establece  que  el  Presidente  de  dicha   Asociación   tiene  como  atribución  Representar  Legalmente  a  la  Asociación,  y  siendo  que  el  ciudadano  HUGO  MEDINA,  es  el Presidente  de  dicho  Ente,  y  se  encontraba  en  el  acto  debidamente  asistidos  por  profesionales  del  derecho,  es  por  lo  que  es  improcedente  lo  peticionado  por  la  parte  presuntamente  agraviante.  Y  ASI  SE  DECIDE.         
 
 
3.-  Con  respecto   a  el  alegato  formulado  por  la  representación  del  presunto  agraviante  referido  a  la  VÍA  DE  HECHO  derivada  de  un  acto  del  Presidente  en  su  condición  de  Funcionario,  debía  haberse  interpuesto  la  presente  Acción  por  ante  los  Juzgados  Contenciosos  Administrativo,  dado  la  naturaleza  del  acto  del  cual  se  derivó  el  hecho  que  presuntamente  origina  la  violación  del  derecho  constitucional,  observa  esta  juzgadora  que  siendo  el  caso,  que  en  el  presente  proceso  ninguna  de  las  partes,  ni  el  quejoso,  ni  el  presunto  agraviante  consignó  el  supuesto  comunicado  de  fecha  18/06/2010  del  cual  se  deriva   supuestamente  la  violación  de  alguna  norma  constitucional,  es   por  lo  que  al  no  haberse  demostrado  la  existencia  del  supuesto  acto  administrativo  del  cual  se  origina  la  conculcación  del  derecho  constitucional,   mal  podría   esta   sentenciadora  pronunciarse  sobre  la  competencia,  ante  la  ausencia  del  elemento  probatorio  relevante  en  la   determinación  de  la  competencia  de  este  Tribunal,  en  consecuencia  es  improcedente,  tal  petito.   Y  ASÍ  SE  DECIDE.         
 
 
           Finalmente, visto  que la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional   versa  sobre  una   supuesta  VIA  DE  HECHO  adoptada  por  el  ciudadano  RADA  GAMLUCH,  en  su  condición  de  Presidente  de  la  C.V.G  VENALUM,  en  fecha  18/06/2010,  en  relación  con  la  suspensión  de  los  derechos  adquiridos  por  los  miembros  de  la  Asociación  de  Jubilados  y  Pensionados  de  la  Empresa  C.V.G  VENALUM,  y  constatado  que  no  cursa  a  los  autos  tal  comunicado  que  evidencie  la  supuesta  violación  de  norma  constitucional  alguna,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora  concluye  que  es   improcedente   la  presente  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas,  vale  adicionar,  que  el  quejoso  en  la  Audiencia  Constitucional  exigió  el  cumplimiento  de  la  Convención Colectiva  referida  a  los  comedores  para  los  jubilados  y  pensionados,  resaltando  esta  juzgadora,  que  hoy  por  hoy,  la  Sala Constitucional  ha  dictaminado  que  la  Acción  de  Amparo  ha  sido  concebida  como  un  medio  de  protección  de  derechos  y  garantías  constitucionales  stricto  sensu;  de  allí  que  lo  realmente  determinante  para  resolver  acerca  de  la  pretendida  violación,  es  que  exista  una violación  de  rango  constitucional  y  no  legal,  ya   que  si  así  fuere,  el  amparo  perdería  todo  sentido  y  alcance  y  se  convertiría   en  un  mecanismo  ordinario  de  control  de  la  legalidad.  Lo  que  se  plantea  en  definitiva  es  que  la  protección  del  amparo   esté  reservada  para  restablecer  situaciones  que  provengan    de   violaciones  de  derechos  y  garantías  fundamentales,  pero  de  
 
 
 
ninguna  forma  de  las  regulaciones  legales  que  se  establezcan,  aun  cuando  las  mismas  se  fundamenten  en  tales  derechos    y  garantías.  En  consecuencia,  siendo  que  en  el  petito  esgrimido   por  el  quejoso  en  la  Audiencia  Constitucional,  este  perseguía  el  cumplimento  de  una  cláusula  dispuesta  en  la  Convención  Colectiva,  que  hoy  es  derecho,  es  por  lo  que  es  improcedente,  al  verificarse  que  no  es  una  norma  de  carácter  constitucional  que  está   presuntamente siendo  violentada,  sino  una   norma  de  carácter  legal. ASÍ  SE  DECIDE.                     
 
 
DE  LA  DISPOSITIVA.
 
 
            Haciendo  uso  de  Criterios  Constitucionales,  Jurisprudenciales  y  Doctrinales, y  de  una  revisión  exhaustiva  de  las  actas  y  probanzas,  cursantes  en  el  expediente,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  Sede   Constitucional,  en  nombre  de la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:   SIN  LUGAR  la  petición  formulada  por  la  representación  judicial   del  presunto  quejoso,  sobre  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  23  de  la  Ley  Orgánica  de  Amparo  Sobre  Derechos  Y  Garantías  Constitucionales,  con  motivo  de  la  incomparecencia  del  ciudadano  RADA  GAMLUCH.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
SEGUNDO:   SIN  LUGAR  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad   del  presunto  quejoso  en  su  carácter  de  representante  de  la  ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  DE  C.V.G  VENALUM   (AJUPEVE)  formulada  por  la  representación  del  presunto  agraviante.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.   
 
 
TERCERO:  SIN  LUGAR  LA  Solicitud  de  Acción  de  Amparo  Constitucional  interpuesta  por  el  ciudadano  HUGO  MEDINA  actuando  en  nombre  propio  y  representación  de  los  miembros  de  la   ASOCIACIÓN  DE  JUBILADOS  DE  C.V.G  VENALUM  contra  la  VÍA  DE  HECHO  ADOPTADA  POR  EL  CIUDADANO  RADA  GAMLUCH  en  su  condición  de   Presidente  de  .C.VG  VENALUM,  todos  identificados  anteriormente.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
En primer lugar, debe esta Alzada emitir un pronunciamiento sobre la confusión que se ha puesto de manifiesto por la parte querellante, en relación a la persona natural o jurídica contra quien se intentó la acción de amparo, así observamos que el querellante en su libelo dice:
 
 
“(…) Y es así ciudadano juez, como el ciudadano RADA GALUCH, en su condición de Presidente de la C.V.G. VENALUM, en fecha 18 de junio de 2010, decide unilateral, inconsulta, ilegal, inconstitucional y abruptamente, dejar sin efecto POR VIA DE HECHO el otorgamiento de dicho beneficio, el cual venía siendo suministrado de manera regular y permanente, a los asociados de nuestra representada (…)”
 
 
De tal manera que tratándose de una empresa del Estado Venezolano, creada bajo la forma de derecho privado con personalidad jurídica propia, es obvio que le son aplicables la normativa del Código de Comercio, el cual establece:
 
 
“Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no”.
 
Articulo 243. Los administradores no responde sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía”.
 
 
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así como para los tercero como para la sociedad”.
 
El profesor José Loreto Arismendi, con relación a los administradores de las sociedades de comercio, sostiene:
 
 
“(…) Dice, pues, el artículo 242 que la compañía es administrada por uno o más administradores. Esta forma de administración no es facultativa de la compañía, sino imperativa, por  lo que no puede ser cambiada en el documento constitutivo ni en los Estatutos Sociales. La ley considera el nombramiento de los administradores como un requisito esencial del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía anónima e indispensable para el registro de la compañía.
 
 
La doctrina tradicional, con apoyo de notables mercantilistas, ve en las relaciones jurídicas entre los administradores y la sociedad una relación contractual. Se discute si ese contrato era de mandato o de arrendamiento de servicios, inclinándose la mayoría por el primero. Otra teoría más moderna ve en el administrador o la Junta Directiva un órgano social, a la cual consideran como un elemento necesario para el desarrollo de la actividad jurídica de la compañía, aun que obre por delegación de poderes de la Asamblea de Accionistas.
 
 
“Pero, estudiado el punto con más detenimiento y más a fondo, he llegado al convencimiento de que, aun en la forma como está redactados los artículos referentes a los administradores y sus responsabilidades, debe desecharse el concepto de mandato, acogiendo la doctrina de los administradores como órgano social”.
 
 
El órgano administrativo sería, pues, “el instrumento apto para emitir declaraciones de voluntad y necesario legalmente para llevarlas a ejecución en las relaciones internas y externas de la sociedad. (Dr. JOSE LORETO ARISMENDI, Sociedades Civiles y Mercantiles, pp. 304, 305-306, Graficas Armitano, Caracas, 1.979).
 
 
De allí, que conforme a las disposiciones legales antes citada y la doctrina ya transcrita, las sociedades de comercio son administradas por personales naturales que obran como órgano social, a la cuales consideran como un elemento necesario para el desarrollo de la actividad jurídica de la compañía y siempre actúan en nombre de la sociedad de comercio y nunca a título personal;  es forzoso concluir que la querellada es C.V.G. VENALUM, y no el ciudadano RADA  GALUCH, Presidente de dicha empresa. ASÍ SE DECLARA.
 
 
Es irrelevante el argumento de la parte querellante, por intermedio del abogado asistente, que el poder fuera otorgado por  el Presidente anterior de la empresa y no por le actual, pues es elemental en derecho procesal civil que el poder otorgado por una persona jurídica es a través de sus representantes legales o estatutarios para la oportunidad de otorgamiento del poder, y cesan conforme a las disposiciones del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
La doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal en relación al ejercicio de la acción de amparo ha dejado sentado lo siguiente:
 
 
“Corresponde al Poder Judicial hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.  Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.  En apoyo de dicho principio, la Constitución señala en su artículo 49 las garantías procesales destinadas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado  de garantías procesales.
 
 
Entre los medios de defensa de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, y constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.  Por lo que, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. 
 
 
Con respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional, la Sala precisó en sentencia nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloría América Rangél Ramos, lo siguiente:  
 
“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
 
 
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
 
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
 
 
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
 
 
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
 
 
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. 
 
 
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”   (Sala Constitucional del TSJ, del 25 de marzo de 2002, con ponencia del Emerito Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: Clio Cosmetics C.A.)
 
 
La más calificada doctrina en materia de los requisitos y procedencia de la acción de amparo ha indicado lo que de seguidas se transcribe:
 
 
“Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Precisamente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto, De esta forma, y siguiendo a SAGUES,  la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo  interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”.
 
“Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora RONDON DE SANSO, en una frase que resumía claramente esta problemática, el amparo “es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es  la vía  rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.
 
La misma autora explica, en una publicación posterior que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vías más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino en situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que solo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”.
 
El amparo constitucional no es una especie de “maravilla curativa”, ni tampoco es posible volver a (a seguir en) la etapa de la “amparitos”, la cual surgió inmediatamente despues de la promulgación  en 1.998 de la Ley Orgánica de Amparo. Actualmente los tribunales deben madurar en su visión frente al amparo constitucional entendido que dicha acción es un remedio realmente extraordinario y que no puede utilizarse para sustituir los medios administrativos y judiciales establecidos y que son también de rango constitucional.
 
En esta perspectiva  pueden compartirse las afirmaciones de LINARES BENZO quien hace referencia a esta cuestión, señalando que el amparo no puede sustituir los medios normales de la resolución de las controversias y que el irrespeto de tal cuestión “sería la sustitución del ordenamiento por un proceso de amparo que fuese vehículo de toda pretensión, y que el respeto al sistema del ordenamiento procesal tiene dos razones, a saber: una exigencia constitucional (pues el resto del ordenamiento es de rango constitucional) y una exigencia de justicia (pues el resto del ordenamiento procesal es necesario para la justicia de los fallos, simplemente porque el derecho a la defensa constitucional en Venezuela (artículo 68). Si mediante el amparo se tramitasen pretensiones que corresponden a otros procesos, pretensiones que exigen un cuidadoso examen y debate normal, el juez tendría que decidir sin la debida ponderación y; y tratándose de proteger un eventual derecho constitucional, se estaría lesionando otro del mismo rango: el de la defensa. La  justicia humana no puede ir siempre tan rápido, so pena  de convertirse en injusticia”. (Rafael Chavero, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pp. 184, 185, 192, 193, 350, 351, Italgrafica S.A. Caracas, 2001.
 
 
En el caso bajo examen, el querellante en su querella dice:
 
Que como aspecto resaltante, están los derechos establecidos en la convención colectiva 2006-2008, suscrita entre sus participantes, la cual contiene una cláusula de obligatorio cumplimiento (cláusula 54), que pretende desconocer la representación patronal.
 
Que se puede observar como aspecto fáctico del asunto, que los asociados se les otorga de manera regular y permanente el beneficio de “Otorgamiento Alimentario” que tiene su origen en la Ley de Programa de Alimentación del Trabajador.
 
Que el otorgamiento de tal beneficio de alimentación al jubilado no es un derecho caprichoso o dadivoso a expensas de C.V.G. VENALUM, por cuanto el mismo es pagado por  el perceptor del beneficio.
 
Que el hecho de ser pagado por el extrabajador  jubilado es justificación para ser otorgado el beneficio a estos.
 
Que el ciudadano RADA GALUCH, en su condición de Presidente de C.V.G. VENALUM, en fecha 18 de junio de 2010, decide unilateralmente, inconsulta, ilegal, inconstitucional y abruptamente, deja sin efecto por vía de hecho el otorgamiento del beneficio.
 
De lo antes citado se infiere, que los accionantes solicitan que se les ampare en su derecho a prestación de alimentaria que conforme a la Convención Colectiva celebrada entre C.V.G. VENALUM y sus trabajadores,les corresponde y que le fuera suspendido por el Presidente de la querellada, por lo que a juicio de quien suscribe esta sentencia, la vía expedita es una acción ordinaria laboral conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no la acción extraordinaria del amparo constitucional-
 
Este Tribunal haciendo suyos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados en esta sentencia y en sintonía con ellos, concluye que la acción de amparo propuesta resulta INADMISIBLE, y sin lugar el fallo apelado, pues la parte presuntamente agraviada cuenta con el procedimiento idóneo para reclamar sus derecho a la jubilación conforme laborales, previsto por el legislador en las leyes laborales Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. 
 
-V-
 
DECISION
 
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad n° 7.627.771 y la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. VENALUM. contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C.A.., y se revoca el fallo recurrido. 
 
No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que parte accionante no obró temerariamente.
 
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 159º de la Federación.
 
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 
Abog. NOHEL J. ALZOLAY                                                                         
 
             La Secretaria,
 
                                                     Abg. Carmen García
 
En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 03:30de la tarde.
 
La Secretaria,
 
Abg. Carmen García
 
 
 
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