REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintinueve (29) de octubre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000300
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARCOS JOSE BALLESTEROS GUTIERREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.409.678 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.017.
DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G VENALUM, identificada en las actas procesales.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.149.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 15 de octubre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YELITZA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.V.G. VENALUM, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 21 de octubre de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra el auto dictado por el Juez Primera Instancia se sustenta en tres puntos específicos, primero se el Juez se apoya en un falso supuesto, debido a que lo presentado por la parte demandante no es una reforma de demanda. En segundo lugar el auto del 23 de septiembre permite la manipulación del proceso y en tercer lugar no se aplican las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez se empeña que se trata de una reforma, lo cual no es cierto, solamente advierto que es la misma causa, es exactamente la pretensión, quien no lo percibió, estableciendo que no hay consecuencias jurídicas, cuando en realidad existe un desistimiento, debido a que el artículo no solo se aplica si no viene la parte actora a la audiencia preliminar sino también cuando no quiere ir al interponen una suspensión de la audiencia sin ningún motivo.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la parte demandante al presentar un escrito idéntico al libelo de demanda, no puede argumentar que se trate de una reforma de demanda y en consecuencia aduce que el referido escrito ha interferido en el proceso y solicita en consecuencia la declaratoria de desistimiento de la acción.
Ahora bien, a título didáctico esta Alzada observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) no contempla la posibilidad de la reforma de la demanda, de tal manera que resulta aplicable en materia procesal del trabajo, por remisión del artículo 11 de la LOPTRA, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado, otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

El maestro Arístides Rengel Romberg, con respecto a la reforma de la demanda se renuncia así:
“Sin embargo, puede considerarse predominante la posición de los que sostienen que la modificación de la demanda significa la modificación del objeto litigioso y de su fundamentación factica y de derecho.
En la práctica, la cuestión se concreta a determinar si la variación de los hechos, o del punto de vista jurídico, o de la petición de la demanda, tienen tal trascendencia que constituye el planteamiento de una nueva pretensión. Sin embargo, no es fácil, ni seguro establecer, los confines entre las variaciones de hecho que no alteran el objeto litigioso y aquellas que al contrario provocan un cambio de este. Sin embargo, la doctrina señala algunos ejemplos de modificación de la demanda.
“1. Modificación del hecho sin modificación del petitum”;
“2. Modificación del petitum sin modificación del hecho”;
“3. Modificación del petitum y del hecho.
“Finalmente se observa se observa que, las características de la reforma de la demanda según el nuevo código, difieren por ciertas notas de aquellas que tenía según el código de 1.916.
Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la practica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, ante de la contestación a la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de esta, las partes no están a derecho y no ha litis-pendencia.
Se dispone que se le conceden al demandado otros veinte días para la contestación de la demanda reformada, sin necesidad de nueva citación”. (ARISTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 33-34, Editorial ExLibris, Caracas, 1.991)

En materia procesal del trabajo la reforma de la demanda puede preponerse antes de la instalación de la audiencia preliminar, siguiendo los parámetros de las disposiciones legales y la doctrina citada.
El artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al decimo día hábil siguiente, posteriores a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Conforme a la disposición legal anterior, instalación de la audiencia preliminar debe tener lugar el día décimo hábil a la certificación que haga el Secretario de la notificación del demandado, y ello es obligatorio, ya que lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido, lo que conlleva la violación constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En el auto recurrido, el Juez a quo expuso:
“Vista la diligencia presentada en fecha 22/09/10, por la abogada YELITZA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas solicita, se agregue el acta de sorteo y se declaré el desistimiento en la presente causa. Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado pasa a revisar las actas procesales que conforman presente asunto y a ese respecto hace las siguientes observaciones:

De una revisión a las actas procesales que conforman este asunto se pudo evidenciar que esta causa se encuentra en la FASE PROCESAL DE SUSTANCIACIÓN, y, habiéndose materializado la notificación a la demandada de autos y al Procurador General de la República, se esperaba su distribución para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22/09/10.

No obstante, se observa al folio veintiocho (28) del asunto en referencia, escrito de reforma de demanda presentado por la representación actora en fecha 20/09/10, recibido por la Coordinación de Secretaría a las 3:30 minutos de la tarde de ese día, en ese sentido, es el día 21/09/10 que la Secretaria del Tribunal puede imponer a quien aquí se pronuncia sobre la existencia de tal escrito.

Ahora bien, en fecha 22/09/10 resulta imposible la distribución del expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se requiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reforma de demanda. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicita expediente para su revisión y subsiguiente presentación de diligencia, lo cual ha imposibilitado al Tribunal para su pronunciamiento.

Es preciso señalar que el desistimiento del procedimiento, a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede cuando el demandante no comparece a la audiencia preliminar, y en el caso que nos ocupa tal circunstancia no pudo ser verificada en las actas procesales, púes -como se dijo- este expediente aun no ha sido distribuido mediante sorteo para mediación, y así lo reconoce la solicitante en su diligencia. En ese sentido, se niega por improcedente la solicitud de declaratoria del desistimiento.

En relación a la solicitud de incorporación del acta de sorteo publico de fecha 22/09/10 a este asunto, este Tribunal lo niega, por cuanto la misma no guarda relación con la presente causa.

Ahora bien, precisa este Tribunal, que la reforma de demanda fue presentada antes de que se celebrara el primer acto procesal como es la Audiencia Preliminar, con lo cual no se vulnera ningún derecho a la demandada púes la misma fue presentada en tiempo hábil.

Asimismo, visto el escrito de reforma presentado por el abogado LUIS LOPEZ MEDRANO, en fecha 20/09/10, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSE BALLESTEROS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.678, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM C.A., este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, ADMITE LA REFORMA por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada C.V.G. VENALUM C.A., en la persona del ciudadano: CARLOS ACOSTA PEREZ, en su condición de Presidente de la referida empresa, a fin de que comparezca por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la sede del PALACIO DE JUSTICIA ubicado en la CARRERA MACAGUA, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ asistidos de abogado o representados por medio de apoderado judicial, a las Nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se haga, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, haciendo la advertencia que pasada la oportunidad antes señalada no se recibirán en sede de este Tribunal ningún otro medio probatorio para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Por cuanto la presente demanda se insta en contra de un organismo en el cual la República posee intereses patrimoniales, se ordena notificar mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ese sentido, se suspenderá el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud que la cuantía de la presente demanda excede de las mil (1.000) unidades tributarias. Compúlsese la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada y líbrese el correspondiente oficio de notificación la orden de comparecencia y líbrese el correspondiente oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. Cúmplase”.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Cursan a los folios del 33 al 44 del expediente, copia certificada del discutido escrito de reforma de la demanda propuesta por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, el cual fue presentado el 20 de septiembre de 2010, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en el cual observa este sentenciador al cotejar con las copias certificadas que rielan al folio 01 al 11 del expediente, que es el libelo de demanda, los cuales son exactamente idénticos, en sujeto, causa y objeto; lo cual evidencia ante este sentenciador que efectivamente la parte demandante presentó un escrito que no puede considerarse como reforma de la demanda, y en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo, que el Juez a quo ha debido pronunciarse inmediatamente al respecto debido a la inminencia de la audiencia preliminar que estaba por producirse el día 22 de septiembre de 2010 y no ha debido hacerlo al día siguiente del día pautado para tal celebración, es decir el 23 de septiembre de 2010, lo que trajo como consecuencia la no inclusión del expediente en el día correspondiente para su sorteo por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral.
Ahora bien, al no haber habido un pronunciamiento inmediato por parte del Juez, esto no origina que se esté en presencia de un desistimiento de la demanda, como pretende el apoderado de la parte demandada recurrente, el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, ya que el artículo 130 de la LOPTRA establece que el desistimiento del procedimiento opera por la inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar o de sus prolongaciones, por el contrario al haberse subvertido el orden procesal, lo procedente es la reposición de la causa al estado de que se sea SORTEADO EL PRESENTE ASUNTO a los fines de la celebración de la audiencia preliminar a la hora fijada en el auto de admisión de la demanda, debido a que al no haberse planteado una efectiva reforma, era obligatorio la celebración de la misma, todo de conformidad con el artículo 128 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YELITZA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.V.G. VENALUM, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y SE REVOCA, el auto apelado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YELITZA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.V.G. VENALUM, C.A., contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado y se REPONE la causa al estado de que se sea SORTEADO EL PRESENTE ASUNTO a los fines de la celebración de la audiencia preliminar a la hora fijada en el auto de admisión de la demanda; para lo cual deberá dejarse transcurrir (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente al recibo del expediente por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, contentivo de las resultas del Cuaderno de apelación.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve días de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCÍA