REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves siete (07) de octubre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000266
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano NELSON ERNESTO PINO MARCANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.869.251 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ERISTER VAZQUEZ y JUDITH FEBRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 48.280 y 131.612, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados MARIANA AIME LIPPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.233.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el treinta (30) de septiembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
REVISIÓN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

En fecha 11 de mayo de 2010, las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 02 de agosto de 2010, la parte demandante solicitó mediante diligencia, los intereses moratorios e indexación monetaria.
El día 05 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, niega lo solicitado, en consecuencia la parte demandante apela del referido auto el día 10 de agosto del año en curso, por lo que escuchada la apelación en ambos efectos y sustanciado como ha sido el recurso, el Tribunal procede a emitir un pronunciamiento de la siguiente forma:
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente apela del auto de fecha 05 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual estableció:

“Vista la diligencia de fecha 02/08/2010, presentada por el abogado ERISTER VAZQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON ERNESTO PINO MARCANO, mediante la cual solicita a este Tribunal se realice una experticia contable a los efectos de calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria sobre la suma de Bs.F.40.000,oo, convenida a pagar por la demandada mediante acuerdo recíproco sostenido con el reclamante en fecha 11/05/2010, ello debido a que la demandada se comprometió a pagar esa cantidad dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha del acuerdo, esto es, para el 11/06/2010, y vino pagando la deuda el día 12/07/2010, con un mes de retraso, lo cual en su criterio, genera de pleno derecho intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a tal pedimento este Tribunal observa:

Efectivamente, en fecha 11 de mayo del año en curso, en la oportunidad de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar establecida previamente para ese día, la representación judicial de la parte demandada a los efectos de dar por terminado el litigio y sin que ello –según manifestó- implique aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, ofreció pagarle al demandante la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.40.000,oo) por todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, manifestando igualmente, que si ese ofrecimiento era aceptado, su representada procedería a entregar dicha suma mediante cheques no endosables a nombre del trabajador, dentro de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del acuerdo y por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado por la representación judicial de la demandada y declaró que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a su defendido con la accionada pudiera ser procedente, dado que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada a su patrocinado; constituyéndose así a la luz de lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil un contrato o acuerdo transaccional por el cual las partes mediante recíprocas concesiones pretenden terminar con el presente litigio; y así fue entendido por este Juzgado quien de conformidad con esa norma y con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto consideró que la mediación fue positiva, HOMOLOGÓ dicho acuerdo dándole efectos de Cosa Juzgada.

Ahora bien, ciertamente en dicho acuerdo se estableció un plazo para su cumplimiento, cual es, de treinta (30) días continuos a la fecha de su consumación, cuyo plazo vencía el 11 de junio de 2010; sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a lo pactado dentro del lapso convenido para ello, sino un mes después, esto es el 12/07/2010, lo que hizo nacer para la parte demandante su derecho a exigir el pago de la obligación mediante la solicitud de ejecución de ese título ejecutivo, tal como lo hizo en el día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes señalado; y el Tribunal así lo acordó por auto de fecha 16/06/2010 decretando la ejecución forzosa de ese acuerdo.

De modo que estima este Tribunal que si bien no se cumplió con lo pactado dentro del término convenido para ello, tempestivamente la parte demandante pidió la ejecución del contrato de transacción y oportunamente también así fue acordado por este Tribunal; por lo que en ese sentido, resulta improcedente el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria solicitada por el abogado del demandante, máxime cuando las obligaciones contraídas en el acuerdo celebrado entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, deben cumplirse exactamente como han sido pactadas, y en este caso, no se estableció por ninguna parte de ese convenio una penalización por la falta de pago oportuno de la obligación convenida; razón por la cual este Tribunal no acuerda lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 02/08/2010”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)


Aduce el recurrente en la exposición de los motivos que sustenta su recurso de apelación, en que la parte demandada debió de haber cancelado en los términos acordados y no en el momento que lo hizo, es decir un mes después a lo pactado, es por lo que solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación del monto homologado, basándose en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada estableció que en efecto reconocía el retraso del pago, aduciendo que existieron motivos que justifican su tardanza por ser una empresa extranjera, aduce igualmente que fue un acuerdo al que llegaron y no fue una sentencia que condenó la suma de dinero, por lo que mal puede pedir los intereses moratorios ni la corrección monetaria.

Así las cosas, las partes llegaron a un acuerdo el día 11 de mayo del año en curso, el cual cursa al expediente en el acta de audiencia preliminar, en la cual se estableció:

“En el día de Hoy, once (11) de mayo de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadanos (a) ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, ciudadano NELSON ERNESTO PINO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.869.251, identificados en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente; por una parte; y por la otra, la ciudadana MARIANA AIME LIPPO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.233, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra consignado en autos. Dándose inicio a la Audiencia, debatidos los puntos controvertidos, la representación judicial de la demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representada ofrezco al accionante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 40.000,00) sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a los accionantes con la accionada. De ser aceptada la oferta, mi representada ofrece entregar dicha suma mediante cheques no endosables a nombre del trabajador, el cual será entregado en dentro de treinta días continuos a partir de la presente (11/06/09), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial”. Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante manifiesta lo siguiente: “en nombre de mi representado acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas en el presente acto.” (Negritas y subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que las partes en el acuerdo homologado se estableció un plazo para su cumplimiento, de treinta (30) días continuos desde el 11 de mayo de 2010, siendo entonces que el plazo de cumplimiento venció el 11 de junio de 2010; sin embargo, la parte demandada no dio cumplimiento a lo pactado, sino un mes después, es decir el día 12 de julio de 2010, el Tribunal de la causa estableció por auto de fecha 16/06/2010 la ejecución forzosa de ese acuerdo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.2, establece:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos de ley”.

Así mismo considera necesario este sentenciador citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 133: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en un acta y tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negritas y subrayado de esta Alzada)


Artículo 185: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendose por esto último la oportunidad de pago efectivo.” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

En virtud de lo anterior, observa este sentenciador que al haberse celebrado un acuerdo que de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de homologación, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual está investida de carácter de cosa juzgada, por no haberse interpuesto recurso de apelación alguno, y al no haber sido cumplida por la parte demandada en los términos previstos, efectivamente tal cómo lo señala el recurrente de autos, se hacen procedentes de conformidad al artículo 185 ejusdem los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales de conformidad a la norma, proceden desde el 16 de junio de 2010 (fecha del Decreto de Ejecución); hasta el día 12 de julio de 2010, (fecha en que efectivamente la empresa pagó la cantidad adeudada), el calculo de los mismos serán a través de un experto contable, que deberá ser nombrado por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ERISTER VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ERISTER VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, el referido auto, por las razones que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales proceden desde el 16 de junio de 2010 (fecha del Decreto de Ejecución); hasta el día 12 de julio de 2010, (fecha en que efectivamente la empresa pagó la cantidad adeudada), el calculo de los mismos serán a través de un experto contable, que deberá ser nombrado por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA