REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000206

JUECES: YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NOHEL ALZOLAY, Jueces Primero, Segundo y Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE INHIBICIONES.

I
ANTECEDENTES
Ingresaron a este Juzgado los cuadernos que contienen las inhibiciones planteadas por los abogados YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NOHEL ALZOLAY, Jueces Primero, Segundo y Tercero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, quienes manifestaron sus correspondientes voluntades de separarse del conocimiento del asunto para decidir la inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LÓPEZ en el asunto principal FP11-L-2009-000328, cuyas partes son LEYLA RICARDO MONTIEL (accionante) y EXPRESOS OCCIDENTE, C. A. (demandada).
I. Integran el cuaderno de inhibición de la jueza YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ (FH16-X-2010-000031), los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folios 2 al 6).
2. Auto de 2 de agosto pasado, que contiene decisión por la cual se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz, (folio 7).
3. Copia del oficio TS1/276-2010, junto con el cual se remitió el expediente, original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del segundo circuito judicial (folio 8).
4. Auto de 5 de agosto pasado, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero (folio 11).
5. Acta de inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz (folios 12 al 14).
6. Auto de 10 de agosto, mediante el cual la Juez Superior Segundo del Trabajo ordenó remitir el expediente y los respectivos cuadernos de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Segundo Circuito Judicial, a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esa sede y circunscripción Judicial (folio 15).
7. Copia del oficio TS2/322-2010, junto con el cual se remitió el expediente y los cuadernos separados de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio 16).
II. Integran el cuaderno de inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (FC13-X-2010-00060), los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez, duplicada (folios 2 al 7).
2. Auto de 10 de agosto, mediante el cual la Juez Superior Segundo del Trabajo ordenó remitir el expediente y los respectivos cuadernos de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del segundo circuito judicial, a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esa sede judicial (folio 8).
3. Copia del oficio TS2/322-2010, junto con el cual se remitió el expediente, original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de aquel circuito judicial (folio 9).
4. Auto de 13 de agosto, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior Segundo (folio 11).
5. Acta de inhibición del juez NOHEL J. ALZOLAY, Juez Superior Segundo del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz (folios 12 y 13).
6. Auto de 20 de septiembre pasado, mediante el cual el Juez Superior Tercero del Trabajo ordenó remitir el expediente y los respectivos cuadernos de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del primer circuito judicial, a los efectos de su remisión a este Tribunal (folio 14).
7. Copia del oficio TS2/293-2010, junto con el cual se remitió el expediente y los cuadernos separados de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio 15).
III. Integran el cuaderno de inhibición del juez NOHEL ALZOLAY (FC13-X-2010-000062) los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folios 2 y 3).
2. Copia de manuscrito rubricado por el abogado IVÁN RAMONES, fechado en Puerto Ordaz el 9 de julio pasado (folios 4 al 9).
3. Auto de 20 de septiembre, que contiene decisión por la cual se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito y circunscripción judicial (folio 10).
4. Copia del oficio TS3/293-2010, junto con el cual se remitió el expediente, original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio 11).
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con la abreviación LOPTRA):
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o re¬cusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Tra¬bajo competente por el territorio. Si el Juez Su¬perior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley (énfasis agregado por este sentenciador).
En esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar existen constituidos cuatro Juzgados Superiores del Trabajo: tres de ellos en la extensión territorial Puerto Ordaz y uno —este mismo— en la extensión territorial Ciudad Bolívar.
En el presente asunto se inhibió, inicialmente, la rectora del Juzgado Superior Primero de la extensión territorial Puerto Ordaz, correspondiendo resolver dicha inhibición al Juzgado Superior Segundo, cuya titular planteó también su inhibición. Pasó el asunto al conocimiento del Juzgado Superior Tercero, pero el juez rector del mismo se inhibió también, razón por la cual pasó el asunto al conocimiento de este Juzgado para resolver, tanto las inhibiciones de los Jueces Superiores, como la del Juez Quinto de Juicio del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz, ello si se declararen con lugar las tres inhibiciones de los Jueces Superiores de aquella extensión territorial. Siendo este Juzgado —como es— de la misma categoría de los Tribunales cuyos jueces superiores se inhibieron; y siendo, asimismo, que este Juzgado pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por estar prevista la situación como supuesto normativo regulado por el artículo 34 LOPTRA, le corresponde conocer de las tres inhibiciones de los jueces superiores que manifestaron su voluntad de separarse del conocimiento del asunto, razón por la cual quien sentencia declara su competencia para decidir. Así se resuelve.
III
LAS INHIBICIONES
Hace los folios 2 y 3 del cuaderno correspondiente a la inhibición del Juez NOHEL ALZOLAY, el acta mediante la cual planteó su voluntaria separación del conocimiento del asunto, fundándose en lo siguiente:
Omissis
En diligencia de fecha nueve (09) [sic] de julio de 2010, en el expediente FP11-O-2010-85, mediante la cual el abogado IVAN RAMONES, expuso lo siguiente: “(…)Sorprendentemente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, sin revisar adecuadamente las actuaciones o actos en que se fundamentó la acción de amparo admitió la misma, sin verificar en autos si la acción está o no caduca contra la sentencia de fecha 14/10/09.(…) En tal sentido, ¿Por qué ud (SIC) ciudadano Juez, admitió la presente acción de amparo constitucional; si la sentencia contra la cual se intenta es de fecha 14/10/09 y evidentemente han transcurrido mas (sic) de seis (06) [sic] meses en forma fehaciente el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo? Pero no conforme con ello, y a pesar que la caducidad de la acción de amparo es causa de inadmisibilidad de la acción en materia de amparo para verificar su admisión, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia judicial que está definitivamente firme y que es cosa juzgada. (…) Por tanto cuando este Tribunal Superior tramita y admite una acción de amparo constitucional, evidentemente caduca, por haber sido intentada el 01/07/10 [sic] contra sentencia definitivamente firme de fecha 14/10/09, trasgrede [sic] el artículo 06 (SIC) de la Ley Orgánica de Amparo y viola o violenta la ejecución de la sentencia y el cobro de prestaciones sociales de un litisconsorcio activo de trabajadores, que mal puede ser suspendida por una medida cautelar. Sorprende esta novedosa vía para suspender las acciones la ejecución de sentencias firmes laborales como en el caso de la ciudadana Roselia Bareta contra Expresos Los Llanos, donde los trabajadores deben ver satisfecha su pretensión de cobro de conceptos laborales y le es impedido por el Juzgado a favor de los intereses del patrono. (…) En razón de antes [sic] planteado, y la extraña decisión de admisión de fecha 09/07/10 [sic] que parece solidarizarse con las declaraciones difamatoria de la Juez Yndira Narváez contra mi persona y Edwin Sambrano, para satisfacer los caprichos y dichos de la Juez; pido se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo. Tomando en consideración que en dicha diligencia el abogado IVAN RAMONES, emite conceptos injuriosos hacia mi persona, es por lo que de conformidad con el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas aún después de principiado el pleito”; lo cual resulta forzoso [sic] que proceda a los fines de garantizar la transparencia del proceso, a INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. De otra parte, debo significar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación, sin embargo acompaño copia de la referida diligencia.
Omissis
Por lo que respecta a la inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, hace los folios 2 al 4 del cuaderno respectivo, el acta por la cual manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto. En dicha acta está expresado literalmente:
Omissis
Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el N° FP11-R-2010-000328, y del cual proviene el Cuaderno Separado FC13-X-2010-000060, contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la Abg. YNDIRA NARVAEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y del cual mediante Auto de fecha 05 [sic] de los corrientes, el Tribunal que regento le dio entrada a los fines contemplados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo [rectius: Ley Orgánica Procesal del Trabajo], y correspondiéndole a quien suscribe pronunciarme sobre la Inhibición planteada, pude evidenciar de las actas procesales, y específicamente desde el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la primera pieza del Asunto, con instrumento poder, que el representante judicial del tercero interviniente y quien ha actuado a lo largo del juicio, es el ciudadano JORGE LUIS BORGES GUEVARA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.321, fue mi cónyuge.
De dicha relación procreamos a una niña, llamada ANDREA STEPHANIE BORGES SANCHEZ, quien cuenta con quince (15) años de edad, motivo por el cual mantenemos constante comunicación, casi a diario, en atención a la educación que día a día procuramos darle a nuestra joven hija; situación esta que invade mi competencia subjetiva y que de seguir conociendo la causa, estaría al margen de una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligada a conceder a todo justiciable; cada vez que cumplo la sagrada misión de administrar justicia.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto señala dicha causal que la amistad debe ser "íntima", la amistad que mantenemos el Abogado JORGE LUIS BORGES y mi persona no puede calificarse como tal, no es menos cierto que es estrecha, casi familiar, dada la comunicación que a diario mantenemos en el marco que nos obliga el tener una hija juntos.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad [sic] como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa.
Omissis
Por lo que atañe a la inhibición de la jueza YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, hace los folios 2 al 6 del cuaderno respectivo, el acta por la cual manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto. En dicha acta está dicho textualmente:

Omissis
Visto que durante el desarrollo del acto de audiencia de apelación celebrado en fecha 18 de junio del presente año en la causa signada con el N° FP11-R-2009-000306 a través de la intervención del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 13.807.665, representado por su co-apoderado judicial abogado JOSUE QUIJADA, los abogados EDIWN ZAMBRANO e IVAN RAMONES, inscritos en el inpreabogados [sic] bajo los Nros. 11.572 y 72.619, respectivamente, y quienes también son apoderados judiciales del primero de los nombrados [sic], develaron una mas [sic] de las escalada de acciones perversas y temerarias que han emprendido para intimarme [sic] y constreñirme a desprenderme del conocimiento de las causas que actualmente cursan en el Juzgado que regento y en las cuales estos abogados fungen como apoderados de alguna de las partes, me encuentro forzosamente en la obligación de separarme del conocimiento de esta causa y de todas aquellas en las que sean partes los abogados antes descritos, por esas razones que seguidamente describo de forma pormenorizada para una mejor ilustración de los hechos que me obligan a privarme de conocer este asunto.
Perplejamente he tenido que observar, como los referidos abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES, después de haber recurrido a una operación de patrañas y ficción realizada recientemente por ante los medios de comunicación impresos, sin obtener mayores resultados a sus intereses en virtud de las infundadas acusaciones e inverosímiles afirmaciones por ellos emitidas, después de no encontrar respuestas a los innumerables escritos presentados por ante el despacho de la Coordinación Laboral del Estado Bolivar, por ante la Inspectoria de Tribunales y en algunos expedientes en los que son partes, en virtud de planteamientos temerarios formulados, pretendiendo con esto incidir y exigir la inhibición de esta juez alegando desconfianza en la objetividad e imparcialidad, cuando lo correcto en todo caso es acudir a la acción de reacusación [sic]; ahora de una manera inmoral y reprochable, con el ardid que solo es posible calificarlos como abogados indignos del gremio, pretenden iniciar un plan macabro utilizando a los trabajadores y obligándolos a actuar en contra de los jueces, haciéndolos asistir a las audiencias o presentando y suscribiendo escritos acusatorios ante la Inspectoría de Tribunales, a fin de que sean ellos los que exijan al juez desprenderse del conocimiento de sus causas, sin ningún fundamento, alegando hechos que en modo alguno conocen y que estos solo les son informados de manera sesgada por sus apoderados quienes intervendrán en defensa de sus derechos, con lo cual evidencian, como quedó demostrado en el caso del trabajador JOSE NAVARRO, que ni siquiera tiene conocimiento de los hechos alegados.
Estas acciones a juicio de quien suscribe, tal y como fue ampliamente descrito en acta de inhibición que corre inserta al expediente [sic] FP11-R-2009-000306, en el fondo lo que demuestran, porque así ellos mismos lo han puesto de manifiesto, que estos abogados se han resistido y se resisten a litigar honesta y dignamente con una tendencia de avanzada bajo los nuevos paradigmas que encierra el proceso laboral y con ello la nueva concepción del juez y del proceso, en pocas palabras estos abogados trasmiten su resentimiento frente a un proceso que les satisface sus intereses mezquinos, porque no se les respalda su falta de idoneidad frente al engañado trabajador, al sumiso trabajador que se deja manipular ante el temor de ver ilusoria sus pretensiones; simplemente estos abogados se encuentran de espaldas al nuevo concepto de justicia (expedita, transparente, idónea, imparcial, honesta, humana, etc), pretender de imponer a la fuerza una política de descrédito del juez y del funcionario a toda costa, atemorizando, amenazando y vilipendiando a través de los medios de comunicación con falsas interpretaciones y hasta con chismes mediocres en contra de su contraparte y del juez, solo porque han fallado en sus intentos de corromper al juez y a los funcionarios judiciales, porque nos mantenemos firmes en nuestra posición de ofrecer una administración de justicia social limpia, transparente, honesta sin los vicios del pasado, donde uno de ellos transitó con mejores resultados. Nunca acepté ni aceptaré mas directrices que las que como Superior Jerárquico me impongan los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación Laboral Nacional y eso es lo que tal vez llena de temor a los abogados que con tanta insistencia requieren me desprenda del conocimiento de sus causas, alegando en sus escritos una propuesta de enemistad manifiesta de mi persona hacia ellos, cuando precisamente son estos quienes sin razón alguna han tratado de crear ese ambiente hostil, con el que pretenden evitar la aplicación recta de justicia.
Hoy día en el poder judicial ha sido objeto de fuertes ataques, inclusive, al extremo que personas inescrupulosas y desadaptadas atenten contra la vida de los jueces o de los familiares mas cercanos a estos, por el fútil hecho de que los jueces no complazcan las peticiones de los querellantes, quienes además se sienten heridos en su amor propio, nada opta para pensar que los abogados EDWIN ZAMBRANO e IVAN RAMONES, que con tanta insistencia y ardid pretenden intimidarme para obligarme a desprenderme del conocimiento de sus causas, quieran como ultima acción de ataque atentar contra mi vida o contra la vida de un familiar cercano, y digo esto responsablemente pues tal y como se han presentado los acontecimientos de marras, y el excesivo ensañamiento demostrados [sic] por estos abogados, lo cual ha quedado evidenciado con sus acciones, conduciéndose al extremo de acudir a los medios de comunicación impresos mas importantes de la región, a la entrega personal de panfletos a las puertas del Palacio de Justicia para atentar contra lo mas [sic] preciado de la mujer honesta, como lo es su moral, su reputación, y su honor; entonces también es legítimo pensar que la próxima agresión pudiera ser el que me pretendan intimidar con ataques a mi integridad física o la de mis seres queridos.
No es miedo ni cobardía lo que generan en mi ánimo estas amenazas, sino el deber de proporcionarle seguridad y confianza a los trabajadores, porque lamentablemente estos abogados utilizan su ardid para engañar a inocentes y humildes trabajadores hasta el punto de chantajearlos con negarle la devolución de las instrumentales como medio de pruebas, una vez que han dejado de represéntalos hasta tanto no les sean cancelados sus honorarios; privarle el pago de sus prestaciones, a cambio de obligarlos a tener que acudir a las audiencias para enfrentar a jueces con las partes sin ningún fundamento, como fue el caso del señor Navarro quien sin conocer a la juez que estaba conociendo el caso ya la tildaba de corrupta y sin haber leído sus decisiones ya la conocía de parcializada; es obvio que este señor era ajeno a toda la patraña que estos abogados han orquestado maliciosamente en mi contra.
Tales conductas no pueden ser aceptadas por quienes hemos venido ejerciendo la misión de administrar justicia con decoro; sin embargo, a los fines de evitar que las acciones perversas de estos abogados, que dicho sea de paso, en el caso de IVAN RAMONES, ya ha sido reprendido por otros jueces del país y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por su falta de probidad y su conducta contraria a la ética profesional y obstaculizadora de la justicia, obliguen al trabajador de autos a actuar de la forma descrita exponiéndolos a realizar acciones indignas en contra de la majestad de los jueces integrantes del Poder Judicial, y como quiera que es obligación del Juez, como persona, como abogado, como servidor público, el garantizar a las partes la igualdad y el equilibrio procesal, y como compromiso moral, la concreción de la justicia en su máxima expresión, me encuentro forzosamente constreñida a separarme del conocimiento del presente asunto, y de todos aquellos casos, inclusive los administrativos en razón del ejercicio de mi cargo de Coordinadora Laboral, en los que los abogados EDWIN ZAMBRANO, IVAN RAMONES, JOSUE QUIJADA y TERESA SANDOVAL, pareja conyugal del primero de los nombrados, todos miembros de un mismo bufete, actúen como abogados apoderados judiciales de las partes, con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda [sic] que pudiera empañar mis actuaciones, aunado al hecho cierto que dado el estado de salud en que me encuentro después de haber padecido de un Cáncer de Mama, sería contraindicado clínicamente enfrentarme a situaciones de stress innecesarias, producidas por la sistemática agresiones [sic] de las que he sido objeto. Y por cuanto considero que no me encuentro inmersa en alguna de las causales de inhibición contenidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para seguir conociendo de los asuntos antes mencionados, toda vez que en el trámite de los mismos y de todos aquellos que están bajo mi conocimiento a lo largo de mi carrera judicial, he mantenido una conducta intachable e irreprochable con la mas estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas esas actuaciones que en mi condición de juez he tenido que realizar, invoco la causal genérica contenida en la sentencia N° 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 [sic] de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en el cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
"En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la reacusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causas de reacusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I.10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los “textos légales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria [sic] para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalion. Introducción al derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoriales Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de la influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este no solo se (sic) se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…omissis…
(Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (subrayado, resaltado y cursivas añadidas).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, siendo que los prenombrados Abogados actúan como apoderados judiciales de la parte actora en el presente asunto, según consta de las actuaciones de autos efectuadas por los referidos abogados”. Es todo.
Omissis
IV
MOTIVACIÓN
Debe resolver este sentenciador las inhibiciones planteadas por los jueces YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ (Juez Superior Primero del Trabajo de esta extensión territorial), MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (Juez Superior Segundo) y NOHEL ALZOLAY (Juez Superior Tercero).
Con respecto a la inhibición del juez NOHEL ALZOLAY, manifiesta que debe abstenerse de conocer el asunto porque el abogado IVÁN RAMONES (coapoderado judicial del demandante), le injurió mediante conceptos expresados en el escrito que hace los folios 4 al 9 del cuaderno que documenta las actuaciones de su inhibición, conceptos que el propio inhibido subrayó en el acta de inhibición. Fundamenta su inhibición el juez ALZOLAY —como ya se dijo— en la injuria que, como motivo de inhibición, está regulada por el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante mencionado CPC).
Por su parte, la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ planteó su abstención de conocer por la amistad que la une al abogado JORGE LUÍS BORGES GUEVARA (apoderado de tercero interviniente forzoso en el asunto), amistad que basa en el hecho de haber sido cónyuge del mencionado abogado y haber procreado en esa unión matrimonial una hija (hoy quinceañera) que la obliga a mantener una comunicación casi diaria con el padre. La jueza SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fundamenta su inhibición en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la jueza YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ invocó, para su inhibición, la causal genérica autorizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 2140, 7 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso Milagros del Carmen Giménez de Díaz, en amparo constitucional), habida cuenta que los abogados EDWIN ZAMBRANO VIDAL e IVÁN RAMONES —en su decir— han tratado de intimidarla y constreñirla a desprenderse del conocimiento de las causas que cursan en el juzgado bajo su dirección y en las cuales son apoderados, utilizando conceptos injuriosos y amenazantes que comprometen seriamente su amenidad en el asunto.
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación».
La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
INHIBICIÓN DEL JUEZ NOHEL ALZOLAY.
Para fundamentar su inhibición, el juez NOHEL ALZOLAY manifiesta sentirse injuriado por lo términos expuestos por el abogado en ejercicio IVÁN RAMONES (coapoderado judicial del accionante) en el escrito cuya copia corre inserta en los folios 4 al 9 del cuaderno de inhibición respectivo.
Dado que la competencia subjetiva del juez pasa necesariamente por el ánimo de no sentir que alguna de las partes le agrede en su dignidad o de cualquiera otra forma, tan pronto como el juez entiende que ha sido ofendido de modo tal que su ajenidad queda seriamente comprometida, como lo dejó claro el juez ALZOLAY en el acta que contiene su manifestación de voluntad para separarse del conocimiento del asunto, lo recomendable es no forzar que la transparencia de la justicia se vea afectada por obligar al juez inhibido a conocer de la causa, sobre todo cuando realmente aparecen en el escrito del abogado RAMONES expresiones que pudieron dar lugar al sentimiento de ofensa esgrimido por el juez ALZOLAY, lo que hace de manifiesto la idea del distanciamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que afectan su competencia subjetiva para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Así se decide.
INHIBICIÓN DE LA JUEZA MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Este sentenciador, para resolver la inhibición planteada por la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, observa que al folio 65 del asunto principal (FP11-L-2009-000328) aparece inserta diligencia rubricada por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS BORGES, actuando como apoderado judicial del tercero llamado a juicio en el asunto principal.
Sostiene la jueza SÁNCHEZ RODRÍGUEZ que se debe alejar del conocimiento del asunto porque fue cónyuge del abogado BORGES, con quien procreó —en su matrimonio con él— una hija que lleva por nombre ANDREA STEPHANIE. Aun cuando no obra en autos prueba escrita de la existencia del matrimonio, ni prueba escrita de la identidad de la hija de la jueza en su matrimonio con el abogado BORGES, es público y notorio (particularmente en el foro guayanés), que el vínculo matrimonial aducido por la jueza realmente existió y que de ese matrimonio nació la hija ANDREA STEPHANIE, quien vive actualmente con su madre, bajo su mismo techo. En todo caso, es criterio de quien juzga que la explicación del juzgador inhibido para fundar la causal de inhibición, debe ser tenida siempre como fidedigna, pues resulta inadmisible que un juez de la República incurra en una declaración falsa por el solo interés de deshacerse del conocimiento de una causa. En esa ruta argumental está ubicada la tesitura doctrinaria del procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, para quien «la prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal. Por tanto, basta verificar si la inhibición es "admisible", valga decir, si ha sido hecha en forma legal, como lo dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil» (Vid El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006. p. 174 —comentario artículo 35 LOPTRA—).
En consecuencia, como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del vínculo declarado por la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con respecto al coapoderado del demandante, abogado JORGE LUÍS BORGES GUEVARA, declarar procedente su inhibición. Así se resuelve.
INHIBICIÓN DE LA JUEZA YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
Pasa este sentenciador a resolver la inhibición planteada por la jueza YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, de cuya exposición se desprende que debe separarse de la causa por cuanto ha sido víctima —en su decir— de agresiones expresadas por los abogados en ejercicio EDWIN ZAMBRANO e IVÁN RAMONES, con ánimo de intimidarla y constreñirla a separarse de las causas donde fungen como apoderados judiciales, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva, pues su amenidad está muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Para este juzgador la sola declaración de la jueza NARVÁEZ LÓPEZ es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animadversión confesada. Consiguientemente, da este juzgador por demostrada dicha animadversión, lo que compromete gravemente la competencia subjetiva de la jueza inhibida. Así se decide.
El procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, analizando de manera general la justificación de la inhibición del juez laboral, expresa:
La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales [sic] este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. La norma concreta la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas (O. c., p. 169 —comentario del artículo 31 LOPTRA—).
Y como quiera —según ha sido expresado antes— que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante los hechos ciertos esgrimidos por los jueces inhibidos, declarar procedentes sus respectivas inhibiciones. Así se deja decidido.
Como consecuencia de lo expuesto, excluidos como están del conocimiento del asunto los tres jueces superiores del trabajo radicados en la extensión territorial Puerto Ordaz, conforme lo establecido por el artículo 41 LOPTRA, este sentenciador asume el conocimiento de la incidencia surgida con la inhibición interpuesta por el abogado RENÉ ARTURO LÓPEZ. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la facultad de administrar justicia que, por mandato de la Constitución, emana de los ciudadanos, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado NOHEL ALZOLAY, Juez Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz), con lo cual queda excluido del conocimiento de esta incidencia.
SEGUNDO. CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz), con lo cual queda excluida del conocimiento de esta incidencia
TERCERO. CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz), con lo cual queda excluida del conocimiento de esta incidencia
CUARTO. De conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asume el conocimiento de la incidencia por la inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LÓPEZ, Juez Quinto de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz),
Expídanse tres copias certificadas de esta decisión y remítase una copia a cada uno de los jueces inhibidos.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, a los fines de su anotación como causa de este Tribunal y asignación de código alfanumérico, para luego ser devuelto a este mismo Juzgado para el trámite procedimental correspondiente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las once y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,


JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS