REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-X-2010-000005

JUEZ: RENÉ ARTURO LÓPEZ, Juez Quinto de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz).
MOTIVO: INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES
Ingresó a este Juzgado el cuaderno que contiene la inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LÓPEZ, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, quien manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto principal FP11-L-2009-328, en el que son partes la ciudadana LEYLA RICARDO MONTIEL (accionante) y EXPRESOS OCCIDENTE, C. A. (demandada).
Integran el cuaderno de inhibición los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folios 2 y 3).
2. Auto de 23 de julio pasado, que contiene decisión por la cual se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz (folio 4).
3. Copia del oficio 5J/164-2010, junto con el cual se remitió el expediente, original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del segundo circuito judicial (folio 5).
4. Auto de 28 de julio, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz dio entrada al expediente (folio 8).
5. Acta de inhibición de la jueza YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, Juez Superior Primero del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz (folios 9 al 13).
6. Auto de 2 de agosto pasado, mediante el cual la Juez Superior Primero del Trabajo ordenó remitir el expediente y los respectivos cuadernos de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Segundo Circuito Judicial, a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores de esa sede laboral (folio 14).
7. Copia del oficio TS1/276-2010, junto con el cual se remitió el expediente y los cuadernos separados de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio 15).
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con la abreviación LOPTRA):
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o re¬cusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Tra¬bajo competente por el territorio. Si el Juez Su¬perior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley (énfasis agregado por este sentenciador).
En esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar existen constituidos cuatro Juzgados Superiores del Trabajo: tres de ellos en la extensión territorial Puerto Ordaz y uno —este mismo— en la extensión territorial Ciudad Bolívar.
En el presente asunto se inhibió inicialmente la rectora del Juzgado Primero, correspondiendo resolver dicha inhibición a la Juez Segundo, quien también planteó su inhibición. Pasó el asunto al conocimiento del Juzgado Tercero, cuyo titular se inhibió. Ante esa circunstancia, se remitió el asunto a este Tribunal, a fin de resolver las tres inhibiciones de los jueces superiores y del juez de juicio, para el caso de ser declaradas con lugar las inhibiciones de los superiores, lo que ocurrió ciertamente por decisión de este sentenciador de 13 hogaño. Siendo que los tres jueces superiores del trabajo con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz quedaron excluidos del conocimiento de la inhibición del juez RENÉ ARTURO LÓPEZ, tal como lo prevé el artículo 34 de la LOPTRA correspondió a este juzgador conocer de la inhibición del mencionado juez, para lo cual se abocó por auto expreso.
Ahora bien, estando en la oportunidad de hacerlo, pasa quien sentencia a resolver la inhibición sometida a su conocimiento, para lo cual declara su competencia al respecto. Así se decide.
III
LA INHIBICIÓN
Omissis
En virtud que en fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano IVÁN RAMONES GUEVARA, coapoderado judicial de la parte actora en la presente causa dio unas declaraciones al periódico “NUEVA PRENSA” en la pagina DOS (02) del cuerpo “A”, en la cual señala “(…) El asesor jurídico Iván Ramones protestó…. Debido a que existe una “tendencia errada” entre el Tribunal Quinto de Juicio y el Tribunal Superior Primero del Trabajo. “Todas la decisiones irregulares y contrarias a derecho que saca el Tribunal Quinto son confirmadas cuando le corresponde por el Superior Primero, (sic) dado que López es el suplente de Narváez, allí hay una evidente complicidad”… Declaraciones hechas sin tomar en consideración el profundo daño causado a sus patrocinados. Habida cuenta que este Juzgado se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al contenido del escrito anteriormente referido, el citado Abogado emitió opiniones individuales contra mi persona que han afectado seriamente la imparcialidad que ha caracterizado todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiera ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, en particular los intereses de la parte actora, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar.
Omissis…

IV
MOTIVACIÓN
El abogado RENÉ ARTURO LÓPEZ, por considerar comprometida su competencia subjetiva, manifestó —a través de acta de 22 de julio del año en curso que hace el folio 2 del respectivo cuaderno donde plantea su inhibición— su voluntad de inhibirse para seguir actuando como juez en el asunto antes mencionado. Fundamenta el juez su decisión en que se abstiene de conocer de aquellas causas donde interviene o pueda intervenir como apoderado judicial el abogado IVÁN RAMONES GUEVARA. Es claro, entonces, que el juez inhibido basa su voluntad en la causal prevista en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es:
ART. 31. — Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…
Omissis
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
De la exposición hecha por el juez RENÉ ARTURO LÓPEZ se desprende que abriga un sentimiento de enemistad con el abogado IVÁN RAMONES GUEVARA, postulante en esta cusa, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva muy comprometida para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Para este juzgador la sola declaración del juez que implica apartarse del juicio en anuencia con lo preceptuado en el articulo 31.6 (enemistad) es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animadversión confesada. Consiguientemente, da este juzgador por demostrada dicha animadversión, lo que compromete gravemente la competencia subjetiva del juez inhibido. Así se decide.
Y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del sentimiento de enemistad confesado por el juez inhibido, declarar procedente su inhibición. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LÓPEZ, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz).
Expídanse copias certificadas de esta decisión y remítase una copia al juez inhibido, que lo es el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ya antes mencionado.
Remítanse el expediente y los respectivos cuadernos de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio de la extensión territorial Puerto Ordaz, cuyos jueces no se hayan inhibido en este asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,


JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA