REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000230
ACCIONANTE: BELKIS SOLARES ODREMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad número 8.857.286.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, ANTONIO JOSÉ PORTILLO PARRA y PEDRO VALLÉE RONDÓN venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.089, 67.103 y 27.484, en ese mismo orden.
DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con el Nº 80, tomo 38-A, asiento de 16 de abril de 1998, con modificación anotada en el mismo Registro con el Nº 52, tomo 1-A- Pro, asiento de 17 de febrero de 2006.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ YOEL MAITA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 52.086.
MOTIVO: APELACIÓN de la accionada contra la sentencia definitiva proferida el 9 de julio del 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial.

I
ANTECEDENTES
El 7 de octubre de 2009, la ciudadana BELKIS ALEIDA SOLARES ODREMÁN, asistida por los abogados ALCIDES BARTOLOZZI, ANTONIO PORTILLO y PEDRO VALLÉE RONDÓN, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta ciudad, escrito de demanda que contiene pretensión por cobro de prestaciones sociales contra PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES EL PAN DE ORO, C. A.
Sustanciado el asunto, pasó el conocimiento del mismo —para la fase de mediación— al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial. No lográndose la autocomposición procesal en la fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión territorial, el que declaró con lugar la demanda. Esa decisión fue apelada por la representación judicial de la demandada.
Ingresado el asunto a este Juzgado, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual se instaló el 4 de octubre. No compareció la demandada recurrente en este acto, ni por sí, ni apoderado alguno en su representación, razón por la cual se declaró desistida la apelación en los términos regulados por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La exposición de motivos de la LOPTRA explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente: comparecer a la audiencia oral, so pena de obrar en su contra presunción de estar conforme con la decisión recurrida. En tal caso, el efecto se traduce en la declaración de desistimiento de la apelación, quedando firme la decisión de primera instancia.
Establece la LOPTRA:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Como consecuencia de lo establecido en la norma transcrita, por no haber comparecido a la audiencia de apelación la representación judicial de la apelante, el recurso interpuesto en causa fue declarado desistido en la misma audiencia, lo cual se ratifica en esta sentencia, razón por la cual la decisión apelada adquiere plena firmeza. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. DESISTIDA LA APELACIÓN de la accionada contra la decisión proferida el 9 de julio del corriente 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial, que declaró con lugar la demanda.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual queda firme por el desistimiento declarado.
Se condena en costas a la apelante.
Una vez firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN


EL SECRETARIO DE SALA,

JOSÉ BUSTILLOS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO DE SALA,

JOSÉ BUSTILLOS