REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA
ASUNTO FH06-X-2010-000057
JUEZ: OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I
ANTECEDENTES
Ingresó a este Juzgado el cuaderno que contiene la inhibición planteada por el abogado OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, quien manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento del asunto principal FP02-L-2009-000076 en el que son partes los ciudadanos SALOMÓN ARCHILA CHACÓN (accionante) y CANTERA EL TOCO, C. A. (demandada).
Integra el cuaderno de inhibición:
1. Acta de inhibición del juez (folio 2).
2. Copia certificada del instrumento que demuestra la existencia del poder judicial que la demandada CANTERA EL TOCO, C. A., tiene conferido al abogado MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ (folio 3)
II
MOTIVACIÓN
El abogado OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ, por considerar comprometida su competencia subjetiva, manifestó —a través de acta de 11 de junio pasado que hace el folio 2 de este cuaderno— su voluntad de inhibirse para seguir actuando como juez en el asunto antes mencionado, fundamentando su manifestación de voluntad en que se encuentra dentro de lo previsto en el articulo 31.1 y 31.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderado, en cualquier grado, en línea recta… y por haber dado, el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Expresa el juez:
«… empresa ésta [se refiere el inhibido a CANTERA EL TOCO, C. A., empresa demandada] que patrociné y representé como Abogado litigante en ejercicio durante largo tiempo y actualmente quien les lleva sus asuntos jurídicos es mi hijo Abogado MANUEL GONZALEZ GOMEZ, con Ipsabogado Nro. 99.877, razón ésta (sic) , más que suficiente para inhibirme de seguir conociendo del presente asunto, con fundamento en lo preceptuado en numerales 1º y 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo».
Es evidente, así, que el juez plantea su inhibición por sentimiento de amistad con el abogado en ejercicio José ELÍAS PASCUZZI GUERRA.
Establece la LOPTRA:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
Omissis
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Omissis
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico, sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación». La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
De la exposición hecha por el juez OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ se desprende que su hijo MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ es apoderado judicial de la demandada CANTERA EL TOCO, C. A., patrocinio que está demostrado en autos con el documento que contiene el mandato judicial aludido por el juez inhibido; y siendo amplia y suficientemente conocido en el Foro bolivarense que el juez OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ es padre del abogado MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, motivo por el cual se separó voluntariamente del conocimiento del asunto; tal circunstancia, encaja, a todas luces, en la idea legal de la exclusión por razones de parentesco en línea recta, cualquiera sea el grado del mismo. Tal circunstancia pone en evidencia la incompetencia subjetiva del juez inhibido o, por lo menos, podría generar seria desconfianza en una de las partes sobre la ajenidad absoluta del jurisdicente para actuar como juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias. Para este juzgador la sola declaración del juez que implica el confesado parentesco —hecho conocido en la comunidad bolivarense— resulta suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para tal afirmación, hecha de buena fe y con la honestidad que corresponde. Consiguientemente, da este juzgador por demostrado el motivo de inhibición bajo examen. Así se decide.
Declara asimismo el juez inhibido que se inhibe por haber sido, en el pasado, apoderado judicial de CANTERA EL TOCO, C. A. (demandada).
Observa quien sentencia que la procedibilidad de la causal de inhibición invocada por el juez que se excluye, se basa en que hubiere recomendado o patrocinado a uno de los contradictores procesales en el mismo asunto donde quepa la causal de recusación, que no es otro que el mismo donde se inhibe el juzgador. La circunstancia de haber sido el juez inhibido apoderado judicial en el pasado y no lo fue para el caso sometido al trámite de su auto exclusión, no constituye causal de recusación, ni de inhibición, razón por la cual se declara improcedente la inhibición por ese motivo. Así queda establecido.
Finalmente, como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del parentesco filial entre el inhibido y el apoderado judicial de la demandada, declarar procedente su inhibición solo por ese motivo y no por haber sido apoderado en el pasado de la accionada. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial de la sede laboral de la jurisdicción.
Remítase de inmediato el cuaderno de inhibición, con esta decisión incorporada, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha, siendo dos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
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