REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE INDEPENDENCIA Y
CENTÉSIMO NONAGÉSIMO NOVENO DE LA FIRMA DEL ACTA DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-X-2010-000004

JUEZ INHIBIDO: MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES
Ingresó a este Juzgado el cuaderno que contienen la inhibición planteada por la abogada MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Segundo Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, extensión territorial Puerto Ordaz, quien manifestó su voluntad de separarse del conocimiento del asunto FP11-R-2010-000087 en el que son partes el ciudadano JOSÉ MANUEL ABACHE, ALBERTO ANTÓNIMA y otros (accionantes) y DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C. A. (demandada).
Integran el cuaderno de inhibición (FC13-X-2010-00058) los siguientes recaudos:
1. Acta de inhibición del juez (folios 2 y 3).
2. Auto de 28 de julio pasado, que contiene decisión por la cual se ordenó remitir el asunto a este Tribunal (folio 4).
3. Copia del oficio TS2/298-2010, junto con el cual se remitió el expediente, original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial (folio 5).
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con la abreviación LOPTRA):
Artículo 34. En los casos de inhibiciones o re¬cusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Tra¬bajo competente por el territorio. Si el Juez Su¬perior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley (énfasis agregado por este sentenciador).
En esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar existen constituidos cuatro Juzgados Superiores del Trabajo: tres de ellos en la extensión territorial Puerto Ordaz y uno —este mismo— en la extensión territorial Ciudad Bolívar.
En el presente asunto se inhibió inicialmente el rector del Juzgado Tercero, inhibición que declaró con lugar el Juez Primero, quien, por causa sobrevenida, también se inhibió, exclusión que fue declarada con lugar por la Juez Segundo, quien, a su vez, planteó su inhibición por la causa más adelante indicada. Ante esa circunstancia, se remitió el asunto a este Tribunal, habida cuenta que es este un Juzgado de la misma categoría perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por virtud de ello, estando prevista la situación como supuesto normativo regulado por el artículo 84 LOPTRA, corresponde a este Tribunal conocer de las dos inhibiciones antes mencionadas, por lo cual quien sentencia declara su competencia a ese respecto. Así se decide.
III
LA INHIBICIÓN
Hace los folios 2 y 3 del cuaderno correspondiente a la inhibición que conoce este juzgador, acta mediante la cual la juez MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ planteó su voluntaria separación del conocimiento del asunto, fundándose en lo siguiente:
Omissis
En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., mi persona fue alertada atinadamente, por la representación judicial de la parte actora y recurrente, en la presente causa, Abg. GUILLERMO PEÑA GUERRA, identificado en las actas procesales, quien dando cumplimiento a los postulados establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del sistema de justicia, como de la ley de Abogados, y del Código de Ética del Abogado, ha colaborado con su proceder en la recta aplicación de la justicia, pudo evidenciar esta Alzada, y específicamente desde el folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) del presente Recurso, riela Sentencia Interlocutoria de fecha de 27 de Mayo del 2009, mediante la cual quien suscribe resolvió IMPUGNACION contra el resultado de la Experticia Complementaria del fallo ordenada mediante Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 23 de Abril del 2008, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada DSD COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., cuando me desempeñaba como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, el Tribunal evidencia que el Recurso propuesto y que ahora debería ser Resuelto por este Tribunal Superior contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 25 de Marzo del 2010, trata justamente de incidencias en la etapa de Ejecución y que guarda relación directa con la decisión que mi persona dictase en fecha 27 de Mayo del 2009, es por ello que, se encuentra comprometida mi imparcialidad en la presente Causa.
Considerándome con lo anterior, incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al texto, es de tenor lo siguiente:
Artículo 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los fun¬cionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales si¬guientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto, procesalmente, mi persona se encuentra afectada, y por ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad (sic) como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa.
Omissis
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe resolver este sentenciador la inhibición planteada por la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (Juez Superior Segundo del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz). No tiene pronunciamiento que hacer con respecto a las inhibiciones de los jueces NOHEL ALZOLAY (Juez Superior Tercero de la misma extensión) e YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ (Juez Superior Primero), habida cuenta que las mismas fueron decididas y declaradas con lugar por la Jueza Superior Primero la correspondiente al juez NOHEL ALZOLAY y por la Jueza Superior Segundo la correspondiente a la jueza YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
Con respecto a la inhibición de la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, planteó ella la voluntad de excluirse del conocimiento del asunto en razón que la apelación obra contra una decisión interlocutoria que profirió ella misma el 27 de mayo de 2009, desempeñándose como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la extensión territorial Puerto Ordaz.
Establece la LOPTRA:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los fun¬cionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales si¬guientes:
Omissis
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Omissis
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico, sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado el doctrinante nacional ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. I, pp. 408 ss.) para quien «la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación».
La inhibición la define el autor «como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación». Agrega luego que «los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley».
En el caso sub examine, sostiene la jueza SÁNCHEZ RODRÍGUEZ que se debe alejar del conocimiento del asunto porque la apelación es contra una decisión proferida por ella misma como Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, extensión territorial Puerto Ordaz (en ejercicio de la competencia funcional de ejecución), con ocasión de resolver impugnación contra la experticia complementaria del fallo, lo cual es rigurosamente cierto y consta de las mismas actas que conforman el expediente. Es criterio de quien juzga que no puede, ni debe, el mismo juez que decidió un asunto conocer del mismo, ni resolverlo en alzada, pues, además del riesgo de estar comprometida su competencia subjetiva por razón del prejuzgamiento afectador de la serenidad para decidir (amor propio, dificultad de retractación, etc.), se quebrantaría, de hecho, el principio universal de la doble instancia, a la cual se tiene derecho en procura de una revisión del mismo asunto por un juez distinto al iudex a quo. Por lo demás, tratándose —como se trata— del especial caso del juez que conoció y resolvió en instancia inferior y ahora conoce en alzada, se hace presente, para generar el compromiso afectador de la ajenidad, el fenómeno del interés moral vinculado a los conceptos e ideas expresados en la decisión recurrida, que no es cosa igual a los razonamientos jurídicos expresados con anterioridad en el mismo u otro asunto, que no es motivo para separarse el juez del conocimiento del asunto. Así se deja establecido.
En consecuencia, como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia subjetiva, sin ningún vínculo con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto declarado por la jueza MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, declarar procedente su inhibición. Así se resuelve.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la facultad de administrar justicia que, por mandato de la Constitución, emana de los ciudadanos, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERCEDES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial (extensión territorial Puerto Ordaz), con lo cual queda excluida del conocimiento de esta incidencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asume el conocimiento de la incidencia planteada por la apelación del abogado GUILLERMO GUERRA PEÑA, coapoderado judicial del accionante.
Expídanse dos copias certificadas de esta decisión y remítase una copia a la jueza inhibida.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, a los fines de su anotación como causa de este Tribunal y asignación de código alfanumérico, para luego ser devuelto a este mismo Juzgado para el trámite procedimental correspondiente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las once de la mañana de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,




JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS