REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000347
PARTE ACTORA: VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.462.241.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA CUSIMANO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.201.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la abogada, ciudadana ROSAURA CUSIMANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, parte demandante, y por otra parte el abogado, ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, apoderado judicial de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Doce (12) de Abril del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Primero (01) de Septiembre del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Exponen los abogados OMAR ALCALA y ROSAURA CUSIMANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa de transporte EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en fecha 01 de Junio del 2008, ejerciendo las funciones de Coordinar, Administrar y Supervisión del Personal, en una jornada diurna comprendida en el siguiente horario: de lunes a domingo, desde las 10:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., cumpliendo 13 horas diarias, con un soporte diario de 10 horas y 3 horas extraordinarias nocturnas, no disfrutaba de día de descanso, en virtud de que por las funciones inherentes al cargo que ocupaba, no podía cerrar la oficina, el mismo tenía una remuneración mensual correspondiente al 5% de la ventas mensuales provenientes de la Oficina de EXPRESOS OCCIDENTE C.A., de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; nuestro representado laboró en forma ininterrumpida hasta el día 14 de Agosto del 2009, cuando fue despedido en forma injustificada, por el ciudadano Argenis Angulo, Supervisor de la Zona Sur-Oriente.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bs.F 27.514,00, por concepto de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: La suma de Bs.F 148.898,00, por concepto de Diferencia Salarial y Salarios dejados de Percibir.
Tercero: La suma de Bs.F 7.704,00, por concepto de Vacaciones Anuales, periodo 2008-2009.
Cuarto: La suma de Bs.F 3.595,20, por concepto de Bono Vacacional Anual, periodo 2008-2009.
Quinto: La suma de Bs.F 2.008,30, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
Sexto: La suma de Bs.F 931,80, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
Séptimo: La suma de Bs.F 10.905,00, por concepto de Utilidades Anuales.
Octavo: La suma de Bs.F 5.355,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Noveno: La suma de Bs.F 90.666,00, por concepto de Días de Descanso no Disfrutados.
Décimo: La suma de Bs.F 17.040,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décimo Primero: La suma de Bs.F 16.305,80, por concepto de Preaviso Sustitutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décimo Segundo: La suma de Bs.F 80.962,00, por concepto de Horas Extras.
Décimo Tercero: La suma de Bs.F 24.289,00, por concepto de Bono Nocturno.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Se reconoce la existencia de la relación laboral entre el ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI y la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ocupando en cargo de Gerente, en principio de la Oficina de Puerto Ordaz, solo por el mes de Junio del 2008 y posteriormente de la Oficina de Ciudad Bolívar.
Así mismo se admite que como Gerente y encargado de la Oficina de Ciudad Bolívar, tenia entre sus principales funciones las de administrar dicha Oficina, llevar las cuentas, coordinar y supervisar el personal y cubrir los gastos, cancelar el arrendamiento, patente y demás servicios públicos y privados para el funcionamiento de la misma.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Se niega y se rechaza que la relación laboral se haya iniciado desde el 01 de Junio del 2008, en la Oficina de Ciudad Bolívar, pues no es sino a mediados del mes de Julio del 2008, que es trasladado como Gerente y encargado de la Oficina de Ciudad Bolívar.
Se niega y se rechaza por ser falso, que haya sido despedido en fecha 14 de Agosto del 2009, pues fue el demandante quien dejo de cumplir con sus obligaciones laborales desde el mes de Junio del 2009.
Así mismo niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso, que el demandante se le deba la cantidad total de Bs.F 148.898,00, por concepto de Diferencia y Sueldo dejados de percibir, por cuanto es absurdo que se le deba cantidad alguna de dinero por ese concepto, por cuanto él mismo era el encargado de la oficina, administrando y cuadrando las cuentas y realizaba los pagos que se generaban en dicha oficina, incluyendo la nomina y su comisión mensual que era su sueldo.
Niego, rechazo y contradigo, las cantidades que el demandante señala como ventas brutas, desde el mes de Junio del 2008 al 14 de Agosto del 2009 y así mismo los porcentajes que coloca como su comisión, en primer lugar porque para el mes de Junio del 2008, él aun no era encargado de la oficina de Ciudad Bolívar y en segundo lugar, tal y como será demostrado el monto que señala como ventas brutas, no es el que realmente se generó durante esos meses y en tercer lugar, porque si bien es cierto que el monto de su comisión fue fijada en un 5% de la ventas brutas, no es menos cierto que a los efectos del establecimiento del señalado porcentaje, previamente se le tiene que deducir lo correspondiente a gastos de nómina, arrendamiento, patente y demás servicios públicos y privados para el funcionamiento de la oficina, por lo cual es totalmente falso que ese era el salario que le correspondió mes a mes al demandante.
Por otra parte, se niega, se rechaza y se contradice, por ser totalmente falso que el demandante haya laborado en una jornada de lunes a domingo en un horario comprendido de 10:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., por cuanto por ser empleado de dirección y confianza, ni siquiera tenia un horario fijo y tenia total disposición de su tiempo, es decir, no tenia un horario establecido.
Se niega, se rechaza y se contradice, por ser totalmente falso, que el demandante haya laborado todos los días horas extras, incluyendo los días de descanso, resultando totalmente improcedente las cantidades que demanda por dicho concepto, no solo porque es falso, sino porque tiene la carga de la prueba de demostrar esas circunstancias.
Niego, rechazo y contradigo, por se totalmente falso que al demandante se le adeude cantidad alguna de dinero por Diferencia de Salarios para los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2008, por cuanto era el propio demandante quien liquidaba dicha comisión para si mismo.
Con respecto a los meses de Noviembre 2008 hasta Agosto de 2009, niego, rechazo y contradigo que al demandante se le deba salario alguno, por cuanto era el propio demandante quien se encargaba de cuadrar las cuentas y liquidar los pagos correspondientes y finalmente es importante destacar que si bien es cierto que la comisión equivalente al 5%, no es menos cierto que el neto de su salario equivaldría al que resultare de descontar los gastos necesarios para el funcionamiento de la misma, lo cual no esta deduciendo en el libelo.
Por lo tanto niego, rechazo y contradigo categóricamente, que al demandante se le adeude por concepto de Diferencia Salarial y Salarios dejados de Percibir, la cantidad de Bs.F 148.898,00, y muy por el contrario desde el 01 de Julio del 2009 hasta el 14 de Agosto del 2009, el demandante no deposito cantidad de dinero alguna en las cuentas de la empresa, apropiándose de forma indebida una considerable cantidad de dinero, que esta por el alrededor de los Bs.F 200.000,00, por lo tanto es falso que al demandante se le deba suma alguna por sueldo.
Niego, rechazo y contradigo, las cantidades de Bs.F 17.040,00, que por concepto de Indemnización de Despido, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.F 16.305,08, que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según el artículo 125 ejusdem, pretende el demandante, por cuanto es falso que el demandante haya sido despedido en fecha 14 de Agosto del 2009, pues muy por el contrario este dejo de cumplir con sus obligaciones desde el mes de Julio del 2009, por cuanto desde el 01 de Julio del 2009, no cumplió con su obligación principal como era el depositar en las cuentas de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., lo correspondientes a las ventas generadas en la oficina a su cargo, lo que se estima en una cantidad aproximada a los Bs.F 200.000,00, y posteriormente a esto fue el mismo demandante quien volvió a presentarse a su puesto de trabajo. Y por otra parte, al ser empleado de dirección no esta amparado por estabilidad.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna de de dinero por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, porque es falso que haya laborado como Encargado o Gerente de la oficina de Ciudad Bolívar, desde el 01 de Junio del 2008 hasta el 14 de Agosto del 2009, cuando la realidad es que laboró allí desde el 15 de Julio del 2008 hasta el 14 de Agosto del 2009; pues no existe fracción en el tiempo de la cual se hayan generados esos conceptos.
Niego, rechazo y contradigo que al demandante se le deba Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, por una cantidad de Bs.F 3.595,20, por cuanto es totalmente falso los salarios que indica el demandante como los efectivamente devengados y que utiliza como base de cálculos para estos conceptos, por cuanto los montos que utiliza como ventas brutas mensuales no son reales y en segundo lugar, porque de su comisión tienen que ser deducidos los gastos que se generen en dicha oficina; de lo cual se obtiene el salario que efectivamente ingreso y percibió el demandante.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude las sumas de dinero que el demandante reclama por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de Bs.F 10.905,00 y Bs.F 5.355,00, por cuanto de acuerdo a su tiempo de servicio, le corresponde solamente 15 días y no los 25 días que señala el demandante y los salarios utilizados en la demanda para realizar dichos cálculos no son los realmente devengados por las razones que ya se han indicado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Bs.F 27.514,00, por concepto de Prestaciones de Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como ya se ha indicado el salario no es el devengado por el actor, y no le corresponden 60 días de Antigüedad, sino 45 días, de acuerdo a su Antigüedad desde el 15 de Julio del 2008 al 14 de Agosto del 2009, es decir, 1 año 0 meses y 29 días.
Rechazo, niego y contradigo que al demandante se le deba por concepto de Días de Descanso, la suma de Bs.F 90.666,00, por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs.F 80.962,00, y por Bono Nocturno la cantidad de Bs.F 24.289,00; por cuanto es totalmente falso que el demandante haya laborado en una jornada de lunes a domingo en un horario de 10:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., es decir, 13 horas diarias, y por haber tenido la condición de empleado de dirección y confianza, ni siquiera tenia un horario fijo, por lo que es falso que haya laborado horas extras, en sus días de descanso y en horario nocturno.
Finalmente niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad total de Bs.F 281.618,16, al ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, pues los conceptos por el solicitado en su escrito libelar son improcedentes, infundados e irreales.
Solicitamos se sirva declarar sin lugar la pretensión incoada por el demandante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de las partes, la carga de la prueba se distribuirá de la siguiente manera:
1º) La parte actora deberá probar que laboró horas extras, que labora en sus días de descanso.
Por su parte la empresa demandada deberá probar lo siguiente:
1º) Que el actor era un empleado de dirección o de confianza.
2º) El tiempo de servicio que labora el demandante para le empresa.
3º) Que el demandante abandonó su puesto de trabajo.
4º) El horario de trabajo del demandante en la empresa
5º) La remuneración que devengaba el demandante en la empresa.
6º) Finalmente acreditar que canceló los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades que le reclamo el actor en su libelo de demanda.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió las siguientes documentales: copia de Constancia de Trabajo emanada de la empresa demandada del ciudadano Antonio de Jesús Correa Reyna (folio 66), Original de Constancia de Trabajo de la ciudadana Yhajaira Andreina Osorio López, de fecha 13 de Agosto del 2009, emitida por el ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, (folio 67), Escrito enviado por el ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, al ingeniero Wilmer Alexander Rincón, Gerente General de la empresa demandada, de fecha 07 de Abril del 2009 (folio 68), copia de Cuadres Diarios de Ventas de la Oficina de la demandada, sede Ciudad Bolívar, en donde se reflejan las ventas brutas diarias realizadas en dicha oficina (folio 69 al 213). Al no ser impugnadas se les asigna valor probatorio de cuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió la Exhibición de los Documentos originales de los cuadres diarios, semanales y mensuales de las ventas brutas realizadas en la oficina de EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sede Ciudad Bolívar.
- En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, da como cierto las copias de los cuadres diarios, semanales y mensuales de las ventas brutas presentadas por la parte actora, asignándosele valor probatorio de cuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Original de Acta de Entrega de Oficina, de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita por los ciudadanos Freddy Antonio Peña Terán, Gerente de la Zona Oriente de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., Argenis Angulo, Supervisor Región Oriente de EXPRESOS OCCIDENTE C.A. y VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, en donde se hace entrega formal al ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, de la oficina de Puerto Ordaz, como encargado de la misma (folios 6 y 7 segunda pieza). Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de cuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 22 de Junio de 2006, de los ciudadanos VICTOR GERARDO VARELA BERBESI y Andreina Mayret Torres Requena (folio 8 al 13 segunda pieza). Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de cuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió copias simples de Planilla de Liquidación y Depósitos de los bancos Banesco, Provincial y Banfoandes, comprendidos desde el 01 de Noviembre del 2008 al 14 de Agosto del 2009, donde se reflejan los montos de las ventas que se realizaron diariamente y los depósitos que se efectuaron en dicho periodo en las cuentas de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (folios 14 al 444 segunda pieza, tercera y cuarta pieza). Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de cuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió la Inspección Judicial en la sede de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no fue admitida por el Tribunal.
Promovió la Inspección Judicial en la sucursal de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la sede del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
- En fecha tres (03) de Agosto del 2010, el Tribunal deja constancia que se trasladó hasta la sede de la empresa demandada, EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, y al entrevistarse con el encargado, ciudadano Willians Orlando Osto Zambrano, portador de la cedula de identidad Nº 13.306.676, informó que él no es gerente de la empresa demandada, razón por la cual no puede suministrar la información relacionada con dicha empresa, pues su trabajo es cobrar comisión de lo boletos que vende a nombre de la demandada, motivo por el cual este Tribunal no puede dejar constancia de los particulares solicitados.
Promovió la Prueba de Informes a los bancos: 1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, 2) BANCO PROVINCIAL y 3) BANFOANDES BANCO UNIVERSAL.
- En fecha 27 de Septiembre del 2010, se recibió Comunicación del Banco Provincial, fechado 24 de Agosto del 2010, informando lo siguiente: La Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., R.I.F. Nº J-00090029346, figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 01010070660100003203, anexando los movimientos bancarios comprendido desde el 01-11-2008 hasta el 14-08-2009, informan también que de una revisión efectuada en su sistema, el ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, no figura como cliente en esa entidad bancaria. Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de cuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Con respecto a las entidades bancarias Banco Banesco y Banco Banfoandes, este Tribunal deja constancia de no haber recibido información alguna, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.
Promovió la Prueba de Experticia Contable, la cual no fue admitida por el Tribunal.
Promovió las testimoniales de siguientes los ciudadanos: ALEXIS ANGULO, C.I. Nº 5.978.726; AURISMAR BETANCOURT, C.I. Nº 19.870.180; CIRO CARMONA, C.I. Nº 17.267.517; GUILLERMO TORRES, C.I. Nº 3.897.576; GINA REGNAUL, C.I. Nº 11.515.381; JHON VILLARROEL, C.I. Nº 17.068.981; LISETH BETANCOURT, C.I. Nº 19.158.355; DEILIM MEDINA, C.I. Nº 18.886.132 y LITE ODREMAN, C.I. Nº 11.089.525, los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar y así se decide..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del cúmulo probatorio analizado y valorizado por este Juzgador, se evidencia que en fecha 02 de Junio del 2008, la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por intermedio de su Gerente de la Zona de Oriente, contrató los servicios personales del ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, para administrar sus oficinas en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo las siguientes condiciones: Cinco (5%) por ciento, por las ventas de pasajes; siendo sus funciones administrativas llevar las cuentas de la oficina, igualmente cubrir los gastos de personal, patente, canon de arrendamiento y servicios que requiera para la producción de la oficina (Acta de entrega oficina Puerto Ordaz, folio 06, 2da pieza de Expediente), posteriormente fue trasladado a la a la oficina de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, hasta la fecha 14 de Agosto del 2009.
Ahora bien, de acuerdo al cargo desempeñado por el ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI y a las funciones desempeñadas; califica como trabajador de confianza, de acuerdo a lo que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
Artículo 198: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
En tal sentido, su jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias y tendrá derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una (01) hora.
Establecida como ha sido la relación de trabajo y la jornada, corresponde a este Juzgador verificar si los conceptos demandados por el actor, corresponden en derecho y así se decide.
Primero: Reclama la suma de Bs.F 27.514,00, por concepto de Antigüedad, conforme a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a las pruebas aportadas por el trabajador, ingresó el 02 de Junio del 2008 y egreso el 14 de Agosto del 2009, para una Antigüedad de 1 año, 2 meses y 12 días, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
02-06-2008: 0 días
02-07-2008: 0 días
02-08-2008: 0 días
02-09-2008: 0 días
02-10-2008: 5 días
02-11-2008: 5 días
02-12-2008: 5 días
02-01-2009: 5 días
02-02-2009: 5 días
02-03-2009: 5 días
02-04-2009: 5 días
02-05-2009: 5 días
02-06-2009: 5 días
02-07-2009: 5 días
02-08-2009: 5 días
14-08-2009: 0 días
Total: 55 días
Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.
Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral, devengado en el mes respectivo, incluyendo la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, para lo cual el experto designado tomara la antigüedad previamente establecida y para establecer el salario, la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional, deberá tener a la vista los libros contable de la empresa, a fin de determinar el volumen de la venta del pasaje de la empresa en el Terminal de Pasajeros en Puerto Ordaz, a partir del 02 de Junio del 2008 y posteriormente el volumen del pasaje de la empresa en Ciudad Bolívar, a partir de la fecha en que el actor, ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, fue trasladado a dicha ciudad; el salario se determinará mes a mes, a razón del 5% mensual sobre el porcentaje de las ventas; la alícuota de utilidades se hará en base a 15 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, y para establecer la alícuota del bono vacacional se establece en base a 7 días para el primer periodo 2008 y 2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el caso que la empresa se niegue a suministrarles los libros al experto, se tomaran los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda. El experto designado se le deberá acreditar su condición mediante constancia emitida por el Juzgado que le corresponda ejecutar la presente sentencia, y así se decide.
Segundo: Reclama el actor la suma de Bs.F 148.898,00, por concepto de diferencia salarial y salarios dejados de percibir.
Ahora bien, el actor era el encargado de la oficina y su salario convenido era el 5% del porcentaje de las ventas de pasajes en el mes; en su función de administrador el mismo se encargaba de retirar su porcentaje, por lo que no se considera procedente dicho reclamo y así se decide.
Tercero: Reclama el actor la suma de Bs.F 7.704,00, por concepto de Vacaciones Anuales, periodo 2008-2009.
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor le corresponden 15 días X su salario diario normal de Bs.F 513,60, para un total de Bs.F 7.704,00, y por cuanto no consta en autos medios de prueba de que la empresa demandada haya cancelado dicha obligación, es por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Cuarto: Reclama el actor la suma de Bs.F 3.595,20, por concepto de Bono Vacacional Anual, periodo 2008-2009.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días X su salario diario normal de Bs.F 513,60, para un total de Bs.F 3.595,20, y por cuanto no consta en autos medios de pruebas que la empresa haya cancelado dicha obligación, es por lo que considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Quinto: Reclama el actor la suma de Bs.F 2.008,30, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2009-2010.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su Antigüedad, le corresponden 1,25 días X 2 meses = 2,5 días X S.N. Bs.F 513,60 = Bs.F 1.284,00, y por cuanto no consta en autos medios de prueba de que la empresa haya cancelado dicha obligación, se considera procedente la cancelación por parte de la empresa de la suma de Bs.F 1.284,00, y aso se decide.
Sexto: Reclama el actor la suma de Bs.F 931,80, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2009-2010.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su Antigüedad, le corresponden 0,58 días X 2 meses = 1,16 días X S.N. Bs.F 513,60 = Bs.F 595,77, y por cuanto no consta en autos medios de prueba de que la empresa haya cancelado dicha obligación, se considera procedente la cancelación por parte de la empresa de la suma de Bs.F 595,77, y aso se decide.
Séptimo: Reclama el actor la suma de Bs.F 10.905,00, por concepto de Utilidades Anuales y la suma de Bs.F 5.355,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por concepto de Utilidades, y por cuanto se estableció que su fecha de ingreso fue el 02 de Junio del 2008 hasta el 14 de
Agosto del 2009, le corresponden para el ejercicio fiscal del año 2008 lo siguiente: 1,25 días X 7 meses = 8,75 días X S.N. Bs.F 513,60 = Bs.F 4.494,00, y para el ejercicio fiscal del año 2009 le corresponde: 1,25 X 7 meses = 8,75 días X S.N. Bs.F 513,60 = Bs.F 4.494,00, y por cuanto no consta en autos medios de prueba de que la empresa haya cancelado dicha obligación, se considera procedente la cancelación por parte de la empresa de la suma de Bs.F 8.988,00, por concepto de Utilidades 2008-2009, y aso se decide.
Octavo: Reclama el actor la suma de Bs.F 90.666,00, por concepto de Días de Descanso no Disfrutados.
Al respecto observa el Tribunal que el actor, ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, era el administrador de la oficina que tenia la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que se dedica a la venta de pasajes, por lo que era la persona que debía coordinar las actividades de la oficina con el personal a su cargo y establecer el horario de trabajo a fin de que cada trabajador, incluyéndolo, tuviera su horario de descanso, por lo que reclamo no se considera procedente, y así se decide.
Noveno: Reclama la suma de Bs.F 17.040,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décimo: Reclama la suma de Bs.F 16.305,80, por concepto de Preaviso Sustitutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, habiéndose determinado que el cargo que ocupaba el demandante en la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., era el de Administrador de la Oficina de Ventas de Pasajes, en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se estableció que el mismo calificaba como empleado de Confianza, mas no de Dirección, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad en su cargo, por lo que se considera procedente el reclamo por el Despido Injustificado, y así se decide.
Décimo Primero: Reclama la suma de Bs.F 80.962,00, por concepto de Horas Extras, por cuanto el actor laboraba diariamente tres (03) horas extras nocturnas.
Habiéndose establecido que de acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, el demandante que reclame horas extras exorbitantes, tiene la carga de la prueba; ahora bien, del cúmulo probatorio evacuado y valorizado por este Juzgado, no se logró probar que el actor laboraba tres (03) horas extras diarias; por cuanto su cargo de administrador y encargado de la oficina, era de confianza y el horario de trabajo se lo establecía el mismo. En tal sentido no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Décimo Segundo: Reclama el actor la suma de Bs.F 24.289,00, por concepto de Bono Nocturno.
Ahora bien, por su condición de administrador de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, era un empleado de confianza y por ende no estaba sometido a las jornadas de trabajo establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR GERARDO VARELA BERBESI, en contra de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, discriminados de la siguiente manera:
1º) La suma de Bs.F 7.704,00, por concepto de Vacaciones Anuales, periodo 2008-2009.
2°) La suma de Bs.F 3.595,20, por concepto de Bono Vacacional Anual, periodo 2008-2009.
3°) La suma de Bs.F 1.284,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, periodo 2009-2010.
4°) La suma de Bs.F 595,77, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2009-2010.
5º) La suma de Bs.F 8.988,00, por concepto de Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas.
6º) La suma de Bs.F 17.040,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
7º) La suma de Bs.F 16.305,80, por concepto de Preaviso Sustitutivo (Esperar Juicio).
Mas lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de las Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSE BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSE BUSTILLOS
ELP/lrr.-
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