REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-000030
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 17.837.950.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE ABREU BALZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.267.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.113.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado FRANCISCO JOSE ABREU BALZA, apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO SISO, parte actora en la presente causa y el ciudadano abogado MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, quien asiste a la parte demandada, empresa ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintitrés (23) de Marzo del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día trece (13) de Octubre del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el abogado ARGENIS CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO SISO, que su representado ingresó a prestar sus servicios en la ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A., en fecha 15 de Febrero del 2006, para que se desempeñara como TECNICO DE SERVICIOS, devengando el salario minino decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda su relación de trabajo, y cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.; la relación de trabajo se mantuvo hasta el 18 de Junio del 2009, cuando fue despedido de manera injustificada, para un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 6 días.
Ahora bien, a mi representado hasta la presente fecha no se le ha cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
Es el caso que en fecha 15 de Noviembre del 2005, fue Homologada la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asociación de Empresarios Hidrocarburos del Estado Bolívar (ASOGAS) y SINTRAHIDROCARBURO, por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, no obstante mi representado a pesar de ser beneficiario de la misma, la empresa, ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A., nunca le otorgó dichos beneficios.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y estando suficientemente fundamentados, es por lo que concurro por ante este competente Juzgado a los fines de demandar, como en efecto demando a la empresa ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A., por el cobro de acreencias laborales que le adeudan a mi representado y los cuales son los siguientes:
Primero: La suma de Bs.F 5.402,37, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: La suma de Bs.F 1.075,16, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La suma de Bs.F 6.880,40, por concepto de Utilidades, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva, a razón de 233 X Bs.F 29,49 = Bs.F 6.880,40.
Cuarto: La suma de Bs.F 4.836,36, por concepto de Vacaciones, de acuerdo a la Cláusula Nº 20, de la Convención Colectiva de Trabajo, no disfrutada durante toda la relación de trabajo.
Quinto: La suma de Bs.F 3.242,70, por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 90 días X Bs.F 36,03 = Bs.F 3.242,70.
Sexto: La suma de Bs.F 2.161,30, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días X Bs.F 36,03 = Bs.F 2.161,30.
Todos estos montos suman la cantidad de Bs.F 23.598,79.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana JANETSY MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, actuando en su carácter de Apoderada y Administradora de la ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A., asistida en este acto por el abogado MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
Niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto lo cierto es que éste renunció al cargo que ocupaba en la empresa.
Niego, rechazo y contradigo, que el actor ciudadano JESUS ALBERTO SISO, no se le hayan otorgados los beneficios socios economicos, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando la realidad de los hechos es que a éste como a todos los trabajadores de la empresa, gozan de dichos beneficios, mas los que les conceden la Ley Orgánica del Trabajo.
Niego, rechazo y contradigo, que al demandante, se le adeude cualquier concepto sobre pago de Prestaciones Sociales, como los de Antigüedad e Intereses generados, cuando la realidad es que al referido ciudadano, se le liquidó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los beneficios que otorga el Contrato Colectivo.
Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se la adeude cualquier concepto sobre pago de Utilidades o participación en los beneficios, por cuanto mi representada canceló en el momento oportuno las obligaciones derivadas por tales conceptos.
Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le adeude cualquier concepto sobre pago por concepto Vacaciones, por cuanto se le canceló y disfrutó lo correspondiente a las Vacaciones.
Mi representada acepta sobre los hechos y el derecho del demandante de forma única y exclusiva, que se le adeude el periodo del Bono Vacacional del año 2006, por la suma de Bs.F 1.415,52, y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, todos lo demás conceptos indicados por el demandante.
Finalmente solicito que la presente contestación a la demanda, sea admitida y apreciada en la sentencia definitiva.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de acuerdo a su actuación en el presente Juicio, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, habiendo la parte demandada aceptado la relación de trabajo y aceptado parcialmente algunos montos que le demandan, excepcionándose en cuanto a otros conceptos que se le demandan, alegando haberlos cancelados: así como negar el despido injustificado, le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Asociación de Empresarios de Hidrocarburos del Estado Bolívar (ASOGAS) y SINTRAHIDRACARBURO, de fecha 15 de Noviembre del 2005 (folio 29 al 42), la cual no fue admitida por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, y así se decide.
Promovió Recibos de Pagos del actor, ciudadano JESUS ALBERTO SISO, (folio 43 al 52). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Carta de Renuncia del actor de fecha 18-07-2008 (folio 61). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió original de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo del actor de fecha 18-07-2009 (folio 63). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comprobante de Pago Final de Contrato de Trabajo, de fecha 22-01-2010 (folio 65). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Carta de Recibo de Adelanto de Liquidación Final, de fecha 31-12-2009 (folio 67). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Carta de Recibo de Adelanto de Liquidación Final, de fecha 31-12-2009 (folio 69). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Comprobante de Adelanto de Prestaciones Sociales, Nº 1755 (folio 71). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Carta de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 04-06-2009 (folio 73). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Liquidación de Pago de Utilidades, periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (folios 75 al 76). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Liquidación de Pago de Utilidades, periodo 01-01-2007 al 31-12-2007 (folio 78) Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Liquidación de Pago de Utilidades, periodo 15-02-2006 al 31-12-2006 (folio 80). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Recibo de Pago de Vacaciones del actor, de fecha 23-03-2009 (folios 82 al 83). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANIBAL SARMIENTO y JANETSY MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, portadores de la Cedula de Identidad Nº 8.876.025 y 11.171.151, respectivamente, de los cuales solo se presentó a rendir sus declaraciones la ciudadana JANETSY MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, quien a las preguntas de su promovente respondió de la siguiente manera: “Que en la actualidad es la Administradora de la empresa demandada, ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A.; Que admite que el actor trabajó en la empresa; Que el actor le presentó su renuncia; Que fue ella quien recibió la renuncia del actor y Que el actor recibió todos lo conceptos de pagos correspondientes por su trabajo”. Del mismo modo a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: “Que la actividad que desarrolla dentro de la empresa, es todo lo relacionado con la administración, así como también el manejo del personal y Que le facilitó al abogado que representa la empresa, todo la documentación necesaria que llevara a cabo la presente demanda”. A esta testimonial el Tribunal no le asigna valor probatorio, en virtud de que la testigo, ciudadana JANETSY MARIA RODRIGUEZ SARMIENTO, se desempeña actualmente como Administradora de la empresa demandada, teniendo ésta persona interés en las resultas del presente Juicio, y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios incorporados por las partes en la presente causa, observa este Juzgador que el trabajador JESUS ALBERTO SISO, ingresó a prestar sus servicios en la ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A., en fecha 15 de Febrero del 2006 hasta el día 18 de Julio del 2009, como TECNICO DE SERVICIOS, cuando en forma voluntaria renunció al cargo según documento de renuncia que corre al folio 61 del expediente, para una Antigüedad de 3 años, 5 meses y 3 días, y así se establece.
Ahora bien, por cuanto la empresa demandada se excepcionó alegando que los conceptos demandados los había cancelados a excepción del Bono Vacacional del 2006, corresponde a este Juzgado verificar si con las pruebas existentes en autos, la empresa logró demostrar que canceló la obligación que por concepto de Prestaciones Sociales le demandó el actor, ciudadano JESUS ALBERTO SISO, y así se establece.
En tal sentido vemos que el actor reclama los siguientes conceptos:
Primero: La suma de Bs.F 5.402,37, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suma de Bs.F 1.075,16, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, para un total de Bs.F 6.477,53.
La empresa le canceló por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.F 7.289,00 (folios 63, 67 y 71), por lo que nada adeuda por este concepto, y así se decide.
Segundo: Reclama el actor la suma de Bs.F 6.880,40, por concepto de Utilidades, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto establece la Cláusula Nº 22 lo siguiente:
“Las empresas se comprometen a cancelar a cada uno de sus trabajadores por Utilidades Anuales, la cantidad de 70 días de salario básico por cada año completo de servicio, así mismo se fraccionará de acuerdo al tiempo trabajado”.
Ahora bien, consta en autos medios de pruebas que evidencian que la empresa anualmente liquidaba las Utilidades del actor, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
Tercero: Reclama el actor la suma de Bs.F 4.836,36, por concepto de Vacaciones, de acuerdo a la Cláusula Nº 20, de la Convención Colectiva de Trabajo, no disfrutada durante toda la relación de trabajo.
Al respecto establece la Cláusula Nº 20 lo siguiente:
“Las empresas se comprometen a reconocerle quince (15) días anuales a cada uno de sus trabajadores, con el disfrute de veintiún (21) días, con el pago de cuarenta y ocho (48) días para el periodo de un (01) año completo de trabajo ininterrumpidos, dado a lo establecido en los artículos 219, 220, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
La empresa por concepto de Vacaciones canceló al demandante la suma de Bs.F 2.069,83 (folios 63 y 82), quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 2.766,53, y así se decide.
Cuarto: Reclama el actor la suma de Bs.F 5.403,70, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, corre inserto al expediente en el folio 61, documento donde el ciudadano JESUS ALBERTO SISO, renunció a partir del 18 de Julio del 2009, al cargo de TECNICO DE SERVIVIOS, que venía desempeñando en la empresa, razón por la cual no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO SISO, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO ESTEFANIA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 2.766,53,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
ELP/lrr.-
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