REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Primero (01) de Octubre de 2010
200º y 151º

Resolución Nº: PJ069201000090
EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000088

PARTE ACTORA: GIANNI JOSE SCALPELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 12.599.624.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDSON ALEJANDRO ROJAS y TOMAS EDUARDO GRACIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.566 y 30.848.
PARTE DEMANDADA; MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANI MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.797.
TERCERO PROPUESTO: LUZ DEL VALLE FARRERAS DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 1.945.204.
MOTIVO: INTERVENCION FORZOSA DE TERCERO


En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Apoderado Judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicitó llamado a tercería de la ciudadana LUZ DEL VALLE FARRERAS DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 1.945.204, a quien la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. contrató con el fin de prestar los servicios profesionales para que de forma directa se encargara del traslado del personal que labora en la misma, este Despacho en primer lugar procedió a constatar sobre el momento de la concurrencia de la solicitud para determinar la admisión o no del llamado forzoso del tercero, verificándose que dicha propuesta fue formulada dentro de la oportunidad legal, lo cual permite continuar el análisis.
Seguidamente este Juzgado procede, a examinar los argumentos con los que el Apoderado Judicial de la parte demandada fundamenta la solicitud del llamado forzoso a Tercero en la presente causa, fundamenta su escrito en que existe una responsabilidad solidaria con el propietario del vehiculo a tenor de lo dispuesto en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo 127 que establece la responsabilidad solidaria del propietario con el conductor y con la empresa aseguradora de su vehiculo, en la obligación de reparar “todo daño que se causa, con motivo de la circulación de su vehiculo”. Señala que la comparecencia del Tercero a la audiencia preliminar garantiza el derecho a la defensa del mismo, ya que según su criterio, éste tiene un interés igual o común en la controversia como integrante de una relación sustancial única o conexa, en tal sentido debe integrarse al contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anexando a su escrito constante de Nueve (09) folios copia simple de la copia certificada del expediente Nº: 1446, de fecha Nueve (09) de Julio de 2008, con ocasión a un accidente vía ocurrido en la vía del puente Angostura, dicho documento reposa en la Oficina de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad de Transito Nº 31 del Estado Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, si que se indique con precisión el motivo por el cual se adjuntan las descritas copias simples.
Visto y analizado el escrito de propuesta de Tercería, así como las copias simples anexas es oportuno aclarar que en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé un procedimiento propio para estos casos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem este Tribunal para emitir pronunciamiento se fundamenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa “… La llamada de los Terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”.
Así las cosas, de la citada norma se desprende que el acompañamiento de la prueba documental resulta imprescindible para la procedencia del llamado a Tercero, ya que el Juez debe contar con los elementos que le generen convicción en cuanto a la existencia de la comunidad de intereses para hacer el llamado a juicio del Tercero.
Después de un análisis más exhaustivo sobre la pretensión invocada, esta Jueza, sostiene que el llamante puede hacer uso de otras vías probatorias dentro de la instancia procesal a efectos de sostener su criterio y lograr el reconocimiento de la responsabilidad solidaria que alega tiene el propietario del vehiculo, quien fue contratado por el patrono para efectuar el traslado del personal de la empresa desde su vivienda hasta el lugar de trabajo y viceversa, no siendo la vía de la tercería la más propicia para lograrlo, puesto que la única forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la importancia del derecho reclamado que surge con ocasión de la relación laboral.
En Decisión de fecha Treinta (30) de abril de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dictó sentencia en la que entre otras cosas expuso: “… Finalmente, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardian de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume, por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. ..”
En conclusión, conforme a los argumentos expuestos en el libelo de demanda cuyo objeto deviene de los derechos consagrados por la relación de trabajo que mantiene el Actor con la empresa demanda y en ausencia de los supuestos legales requeridos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar No Acuerda la solicitud de llamado a Tercería de la ciudadana LUZ DEL VALLE FARRERAS DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 1.945.204, efectuada por el Apoderado Judicial de la empresa demandada. Así se declara.
LA JUEZ


Abg. OLGA VEDE R.
LA SECRETARIA,


Abg. MAGLY MAYOL T.