REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-0000253
ASUNTO: FH06-X-2010-000060

Visto el escrito de fecha Ocho (08) de Octubre de 2010 en el cual el ciudadano ROMAN AZIZ TUFIC, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 84.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO LARA, parte demandada en esta causa en el que formula Oposición al decreto de la medida de embargo preventivo acordada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, en el juicio interpuesto por los ciudadanos JUVENAL ISAAC OBADILLA CAÑAS, JONATHAN ALEXANDER SUAJE P, RANDOLPH DIDIER MARVIN PRADO G, ERNESTO JOSE FEBRES M, ORLANDO RAFAEL MAITA, FRANCISCO RONDON BASTARDO, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ ROJAS, LUCIO LUÍS SALAZAR AMOROSO, JOSÉ LUÍS BALBOA PRIETO, Y JIMMY MARTÍN COLINA CONTRERAS en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ZAMBRANO LARA y FRANK CARLOS MÉNDEZ, siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Que a solicitud de la parte demandada y verificados los extremos legales en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos CRISTOBAL ZAMBRANO LARA y FRANK CARLOS MÉNDEZ, razón por la que se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Registrador Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha Ocho (08) de Octubre de 2010 el ciudadano ROMAN AZIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 84.072, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO, formula Oposición al decreto de la medida de embargo preventivo ya que considera que la misma es exagerada y excesiva. Señala que su representado no tiene interés alguno de insolventarse, ni en dejar de asumir el cumplimiento de sus obligaciones y que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no afecta, ni perturba de manera inmediata a su mandante. Motiva su escrito en que los argumentos de los demandantes no dejan de ser infundados e insostenibles, no prueban el riesgo manifiesto de que pudiera dar en venta los inmuebles sobre los que ahora recae la medida, ya que los mismos no tienen permiso de habitabilidad sin lo cual la venta es imposible, lo que desvirtúa la procedencia de las medidas decretadas, por lo pide el levantamiento del embargo preventivo.
Que en fecha Once (11) de Octubre de 2010 la CoApoderada Judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual hace observaciones a lo alegado por el Apoderado Judicial de uno de los demandados a la incidencia planteada.
Que en fecha Catorce (14) de Octubre de 2010, este Tribunal dictó Auto aperturando el lapso probatorio en la incidencia planteada por un lapso de Ocho (08) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010 el ciudadano ROMAN AZIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 84.072, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.
Que en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2010, este Tribunal dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano ROMAN AZIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 84.072, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO, en la incidencia planteada fijando el día Diez (10) de Noviembre de 2010 a las 10:00 a.m. para realizar la Inspección Judicial solicitada tal y como lo dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2010 la ciudadana ZULLYAN RON, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 133.526, actuando como CoApoderada Judicial de la parte Actora, consignó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Oposición presentado el día Once (11) de Octubre de 2010. La representación de la parte Actora no promovió pruebas.

Ante el planteamiento formulado por el Codemandado opositor y los alegatos de las CoApoderadas Judiciales de la parte Actora, considera este Tribunal que los elementos que cursan en el expediente resultan insuficientes para decidir la suspensión de las medidas preventivas decretadas por este Juzgado en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de mantener la transparencia y eficacia del proceso y obtener la asesoria de un experto en el área de ingeniería civil, que pueda instruir a esta Operadora de Justicia con respecto al justiprecio de los bienes embargados; para que una vez realizada la inspección acordada este Tribunal proceda a pronunciarse con respecto a la Oposición formulada en esta causa. Así expresamente se establece. LIBRESE OFICIO.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE R.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGLY MAYOL T.