REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010
200° y 151°

ASUNTO : FP11-L-2009-000143


Con vista al escrito de transacción presentado por los ciudadanos: DANY MARCELLI MAITA, actuando con el carácter de Director Principal de la demandada de autos, sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GENERALES 2100 COMPAÑÍA ANONIMA, quien se encuentra asistido en este acto por la ciudadana JOHLAINY RINCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.911; y el ciudadanos TOMAS RAMIRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EUXIEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.934.313, parte actora en el presente proceso, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios seis (06) y siete (07) del expediente. Ahora bien, del contenido del escrito de transacción se puede entender con meridiana claridad que, la parte accionada conciente como se encuentra de la sentencia firme dictada en su contra, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, fue objeto de una medida ejecutiva de embargo, no obstante, manifiesta que en los actuales momento no cuenta con las cantidades de dinero suficiente para dar cabal cumplimiento con el pago de la suma condenada y determinada por el informe pericial que ordenara la sentencia, en ese sentido, de mutuo acuerdo con la parte accionante, de forma libre y espontánea llegan a un acuerdo que se encuentra contenido en el referido escrito de transacción, con el propósito de poner fin en forma definitiva al presente juicio, para lo cual se han hecho reciprocas concesiones relacionadas con los concepto demandados, que se encuentran perfectamente esgrimidos en la Cláusula ocho de dicho escrito. Así las cosas, ambas partes arriban a un acuerdo de pago total y definitivo por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (BS. 20.925, 00) y solicitan que el Tribunal le imparta su homologación. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de transacción, observando el Tribunal que encontrándose la presente causa en fase de ejecución ambas partes deciden celebrar un acuerdo transaccional con el objeto de poner fin al presente litigio, de manera que ambas partes convienen mutuamente fijar como pago total y definitivo la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS. (BS. 20.925, 00), comprendiendo dicha suma el pago de los conceptos demandados y condenados en mediante sentencia dictada por este Tribunal Tercero en fecha 08/07/09. Así como también, se evidencia en el escrito de transacción que la representación judicial del accionante debidamente facultado para ello , manifiesta que la suma recibida constituye un finiquito total que incluye todos y cada uno de los concepto condenados en la referida sentencia, sin tener más nada que reclamar a la accionada por los conceptos demandados, los cuales se encuentran perfectamente esgrimidos en dicha sentencia. En tal sentido, no teniendo ambas partes nada más que adeudarse ni reclamarse y constituyendo este pago, según su propia manifestación el finiquito total y definitivo que el apoderado judicial del demandante recibe a su entera y cabal satisfacción. En este orden de ideas, por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por ambos; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto dichos acuerdos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por último por cuanto estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que unió al accionante con la accionada; es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Por ultimo, por cuanto se evidencia al folio noventa y cuatro (94) del expediente que la accionada canceló los honorarios profesionales al experto contable designado para la realización del informe pericial ordenado en la sentencia firme, en tal sentido, no teniendo nada mas que proveer en el presente asunto, se ordena el cierre del expediente y su consecuencial remisión a la Sede del Archivo Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de 2010 (11/10/10), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA,

DANIELLA FARIAS