REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2010
1200° y 151°
ASUNTO : FP11-L-2007-001711
PARTE ACTORA: Ciudadano, Uvencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.542.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.173.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Abelardo Gil Tamaroni y Iskandeer Aisle Reyes Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.186 y 85.617.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Obligaciones Laborales.-
En el día de hoy, quince (15) de octubre de 2010, oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-001711, a la misma comparece el ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 99.173, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Uvencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.542, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quién no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, información suministrada a este Juzgado por el ciudadano José Carpio, Alguacil anunciante del acto; no Obstante, la representación judicial de la demandada manifiesta “ciudadana Juez, pese a la incomparecencia de de la demandada de autos a esta audiencia, quiero informale que producto de las conversaciones sostenida con el trabajador convenimos en desistir de este procedimiento y solicitamos que el Tribunal imparta su homologación en este mismo acto, así como también solicitamos se expidan copias certificadas de los folios sesenta (60) al setenta y siete (77), y del ochenta y tres (83) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente ”. Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó el co-apoderado judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora y su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de los folios sesenta (60) al setenta y siete 77), y del ochenta y tres (83) al ochenta y ocho de la primera pieza del expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos previstos en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince días (15) días del mes de octubre de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
EL COMPARECIENTE
LA SECRETARIA,
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