REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010
 
Años: 200º y 151º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000759
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.926.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JETSY ROJAS  y  LISETT DURAN,  Abogadas  Procuradoras de Trabajadores, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los  Nros. 107.658 y 119.763, respectivamente.
 
 
PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. 
 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUZ MARINA NUÑEZ y MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE, Abogada en ejercicio inscrita  en el IPSA bajo el N° 93.983 Y  118.041.
 
 
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE  DE  TRABAJO. 
 
 
En el  día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2010,  oportunidad prevista  para la  Prolongación de  la  Audiencia  Preliminar en  la  causa  signada  con  el   Nº FP11-L-2009-000759. De seguidas se da inicio  a  la  Audiencia Preliminar, a  la misma comparecen por una parte la ciudadana JETSY ROJAS,  Abogada  Procuradora de Trabajador,  de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo los  Nros. 107.658, respectivamente, actuando con el carácter  de  apoderadas judiciales del  ciudadano PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.010.926, tal  como se  evidencia de  instrumento poder  que  riela a  las  actas  del  expediente,  por la otra  comparecen la  ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ, Abogada en ejercicio inscrita  en el IPSA bajo el N° 93.983, tal  como se  evidencia  de  instrumento  poder que  riela  a  las  actas  del  expediente. En  este  estado,   la ciudadana  Juez  insta  a  las  partes a la  mediación  y  concede el  derecho a cada  uno de los  comparecientes y en  el  uso de ese derecho,  la representación judicial de la  parte accionante manifiesta “que producto de  las  conversaciones sostenida  con el  trabajador convenimos  en  desistir de este  procedimiento y solicitamos  que el  Tribunal imparta  su homologación  en  este  mismo  acto”. Vista  la  solicitud efectuada  por  la  representación  judicial de la parte  actora este Tribunal hace  las  siguientes  observaciones:  La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal,  no está desarrollada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula  el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:    
 
                                    	
 
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
 
 
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. 
 
 
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó el co-apoderado  judicial de la parte  actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento
 
 
	En    razón a las  consideraciones  antes  señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la  parte actora y su  apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por  cuanto  la  MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA,   se  da  por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Se ordena  expedir por  secretaría copias certificadas de los folios sesenta (60) al setenta  y  siete 77), y  del  ochenta  y  tres (83) al ochenta  y  ocho de  la  primera  pieza del expediente, de  conformidad con el artículo 112 del Código  de Procedimiento  Civil, aplicable  en  este  caso  por  disposición  expresa  del  artículo 11 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo. Se ordena entregar las  pruebas a  portadas por  la  parte  demandada al  inicio de  la Audiencia  preliminar  y reitera que  la  parte actora no aportó  prueba  al  inicio de  la  Audiencia Prelimar. De igual  manera se ordena  el  archivo  del  expediente una  vez  transcurran los  lapsos  previstos  en la  ley.
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los veintiún días (21) días del mes  de  octubre de 2010, Año 200° de  la  Independencia  y  151° de  la  Federación.  
 
LA   JUEZ,
 
ABOG. DAISY  LUNAR CARRIÓN
 
 
EL COMPARECIENTE
 
                                                                                                                                                                       LA SECRETARIA,                                                                               
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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