REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000450

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadana VERONICA PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.386.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN RAMONES GUEVARA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.619.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 14/10/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSION
En fecha tres de mayo de 2010 (03/05/10), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano IVAN RAMONES GUEVARA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.619, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERONICA PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.386, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, en contra de la empresa LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, alegando para ello lo siguiente:

1.- Que su mandante prestó servicio personal subordinado y por cuenta ajena desde el 01/03/06 hasta el 31/05/09, para la demandada, con un tiempo de servicio de tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días.

2.- Que su mandante desempeñaba el cargo de Licenciada en Bioanálisis.

3.- Que su mandante laboró jornadas de trabajo de ocho (8) horas diarias con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 11:00 am, y de 2:00 pm a 6:00 pm.

4.- Que su mandante laboró guardias nocturnas de doce (12) horas los días sábados en un horario de 7:00pm a 7:00 am.

5.- Que su mandante servicios de guardias de veinticuatro (24) horas los días domingos y feriados.
6.- Que su mandante inicio labores con la empresa Laboratorio clínico SEPROLAB, C.A., y en agosto de 2007 fue trasladada de esa empresa a LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A.
7.- Que la accionada a los efectos de continuar la relación de trabajo, le solicitó a su mandante, después de haber transcurrido un (1) año y cinco meses de labores, que suscribiera un contrato de trabajo de honorarios profesionales y que, constituyera una firma personal y a demás que emitiera facturas para el cobro de su remuneración.

8.- Que la accionada a partir del 20/08/07, cambió la jornada de trabajo de su representada, quien pasó a prestar servicios en forma ininterrumpida para la demandada en un horario comprendido éntrelas las 7:00am a las 2:00 pm, así como también, a realizar guardias de fines de semana y días feriados de cinco (5) horas, ocho (8) horas y veinticuatro (24) horas.

9.- Que 16/01/08, en representante legal de la accionada, ciudadano CARLOS PIMENTEL, le suscribió un contrato por honorarios profesionales a su mandante, y en fecha 30/09/018, le comunicó que debía tomar vacaciones por 30 días, las cuales le fueron remuneradas por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 2.160,00).

10.- Que las labores de su mandante consistían en procesar muestras biológicas en áreas de hematología sanguínea, serología, uroanálisis, coproanálisis y líquidos biológicos.

11.- Que el salario de su mandante comprendía el pago del salario diurno, jornada nocturna, trabajos de guardias sábados, domingos y feriados.

12.- Que la terminación de la relación de trabajo entre su mandante y la accionada fue por despido sin justa causa.

13.- Que desde el inicio de la relación de trabajo la demandada y la empresa Laboratorio clínico Seprolab, C.A., le hicieron suscribir a su mandante cuatro (4) contratos de servicios: el primero con Laboratorio clínico Seprolab, C.A., desde el 20/04/06 hasta el 20/04/07, bajo la condición de Licenciada Suplente; el segundo con Laboratorio clínico Seprolab, C.A., desde el 20/04/07 hasta 20/04/08; el tercero con LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., desde el 16/01/08 hasta el 15/01/09 y el cuarto contrato con LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., desde el 01/11/08 hasta 30/09/09. Que con este actuar la demandada pretende simular la relación de trabajo como una relación civil de prestación de servicios profesionales.

14.- Que a su mandante, la accionada le daba ejemplares de facturas donde le especificaba el monto que debía facturar y le daba las instrucciones de los servicios que debía colocar en dicha factura.

15.- Que la accionada estableció de forma unilateral las condiciones en que debía regirse la prestación de servicio profesional.

16.- Que su mandante durante el primer contrato suscrito con el empleador del servicio devengó un salario diario de Bs.83, 33 para un salario hora de Bs. 11,90. Que el servicio nocturno de 7:00 pm a 7: 00 am, le era pagado por Bs. 200,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los sábados le era pagado por la cantidad de Bs. 360,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los domingo le era pagado por la cantidad de Bs. 460,00.

17.- Que su mandante durante el segundo contrato suscrito con el empleador del servicio devengó un salario diario de Bs.93, 33 para un salario hora de Bs. 13,33, con una jornada de trabajo de siete (7) horas diarias de lunes a viernes. Que el servicio nocturno de 7:00 pm a 7: 00 am, le era pagado por Bs. 200,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los sábados le era pagado por la cantidad de Bs. 360,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los domingo le era pagado por la cantidad de Bs. 460,00.

18.- Que su mandante durante el tercer contrato suscrito con el empleador del servicio devengó un salario diario de Bs.108,00 para un salario hora de Bs. 18,00, con una jornada de trabajo de seis (6) horas diarias de lunes a viernes. Que el servicio nocturno de 7:00 pm a 7: 00 am, le era pagado por Bs. 200,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los sábados le era pagado por la cantidad de Bs. 360,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los domingo le era pagado por la cantidad de Bs. 460,00.

19.- Que la demandada en fecha 01/01/09 pagó a su mandante el servicio nocturno de 7:00 pm a 7:00 am le fue pagado por la suma de Bs. 220,00, el servicio 24 horas trabajado los sábados le fue pagado a razón de Bs. 432,00 y el servicio 24 horas trabajado los domingos y feriados le fue pago a razón Bs. 572,00.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., por la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (BS. 93.934,16), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de VEINTIOCHO CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (BS. 28.407,85).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 4.807,60).
3) VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 6.670,08).
4) BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (BS.3.335, 64).
5) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (BS.1.250, 64).
6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 694,80).
7) UTILIDADES VENCIDAS: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 6.253,20).
8) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (BS. 1.035,15).
9) INDEMNIZACIÓNPOR DESPIDO: La cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 19.315,20).
10) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS.1.071, 15).
11) RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS.12.506, 40).

Para un total de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (BS. 93.934,16), suma esta demandada por el actor.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 03/05/10, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 06/05/10 y plantea Inhibición en fecha 10/05/10, declarada con lugar en fecha 18/06/10, en ese sentido, se redistribuye nuevamente el asunto y corresponde su conocimiento y providencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha 14/07/10 y ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada, para ese momento LABORATORIO CLÍNICO UNARE II Y LABORATORIO CLINICO SEPROLAB, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano CARLOS PIMENTEL Y/O SEGMAR SALAZAR, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/08/10 se materializa la notificación de la demandada LABORATORIO CLÍNICO UNARE II, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por el Secretaria en fecha 04/08/2010, seguidamente en fecha 05/08/10 el Alguacil deja constancia de no haber podido materializar la notificación a la demandada LABORATORIO CLINICO SEPROLAB, C.A., en ese sentido el Tribunal Sustanciador mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección.

En fecha 22/09/10, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en contra de la demandada LABORATORIO CLINICO SEPROLAB, C.A., y a tal efecto el Tribunal Sustanciador en fecha 29/09/10, impartió su correspondiente homologación, sólo en lo que respecta a la demanda LABORATORIO CLINICO SEPROLAB, C.A., continuando la causa su curso de ley, con respecto a la demandada LABORATORIO CLÍNICO UNARE II, y en esa misma decisión procedió a convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente, contado a partir de la fecha en que se dictó la referida decisión, exclusive.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 14/10/2010, según acta Nº 150-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente asunto, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio sesenta y tres (63) y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS BLANCA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.348, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERONICA PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.386, parte actora en la presente causa, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A. , acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

i.) Riela a los folios 78 y su vuelto al 90 y su vuelto, del expediente, facturas de pago, en los que se evidencia la jornada de trabajo y el salario devengado, las labores diurnas, nocturnas, las guardias y los feriados trabajados, la fecha de emisión, de la accionante; documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

ii.) Riela a los folios 71 y su vuelto al 100 y su vuelto del expediente, comprobantes de egreso de pago, los cuales emanan de la empresa SEPROLAB, C.A., en los mismos se evidencian los egresos realizados por la prenombrada empresa a favor de la accionante documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

iii.) Riela a los folios 101 y su vuelto al 121 del expediente, comprobantes de egreso de pago, los cuales emanan de la empresa demandada, en los mismos se evidencian los egresos realizados por la prenombrada empresa a favor de la accionante, documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

iv.) Riela a los folios 03, 04 y 07, de la segunda pieza del expediente ejemplares de contratos por servicios profesionales suscritos entre la empresa SEPROLAB, C.A. y la demandante, en los mismos se evidencia las obligaciones de la demandante para con la referida empresa. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

v.) Riela a los folios 05, 06 y 07 del expediente de la segunda pieza del expediente ejemplares de contratos de trabajo, suscrito por la demandada sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., en donde se evidencia la fecha de inicio y culminación del mismo y las obligaciones a ser cumplidas la accionante. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.


vi.) Riela a los folios del 09 al 15 de la segunda pieza del expediente, comunicaciones que dirige la demandante al representante legal de la demandada, de las mismas se evidencia en sello húmedo el nombre de la demandada, la fecha de reopción de la misma, los cambios de guardias y turno de trabajo. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.


vii.) Riela al folio 16 del expediente, copia fotostática de relación de pago de pago de la empresa demandada correspondiente al mes de septiembre de 2009, en don de se evidencia el monto a pagar en ese mes a la demandante, con sello húmedo que identifica a la accionada, sin firma alguna. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.


viii.) Riela a los folios del 18 al 25 de la segunda pieza del expediente, manuales de procedimiento para el desempeño de la labor de bioanalista en la empresa LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

ix.) Riela a los folios del 32 al 141 de la segunda pieza del expediente, copias fotostáticas del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y demás anexos de las empresas LABORATORIO CLINICO SEPROLAB, C.A., y LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A., Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

x.) Riela a los folios del 32 al 141 de la segunda pieza del expediente, 02 al 134 del expediente copias fotostáticas del libro de reporte o libro de horario de trabajo, en donde se evidencia el nombre de la empresa demandada, las guardias realizada por la accionante y los trabajos realizados en días sábados, domingo y feriados. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A.,, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de octubre del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes:
1) Que la ciudadana VERONICA PORRAS, comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 01/03/06; 2) Que la ciudadana VERONICA PORRAS, desempeño el cargo de BIOANALISTA; 3) Que fue despedido injustificadamente el 31/05/09; 4) Que la ciudadana VERONICA PORRAS,, tuvo un tiempo de servicio de tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días; 5) Que la ciudadana VERONICA PORRAS, durante el tiempo que duró la relación de trabajo su jornada de trabajo fue de ocho (8) horas diarias con un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 11:00 am, y de 2:00 pm a 6:00 pm; 6) Que la ciudadana VERONICA PORRAS, laboró guardias nocturnas de doce (12) horas los días sábados en un horario de 7:00pm a 7:00 am. 7) Que la ciudadana VERONICA PORRAS, laboró guardias de veinticuatro (24) horas los días domingos y feriados.8) Que el salario de la ciudadana VERONICA PORRAS, comprendía el pago del salario diurno, jornada nocturna, trabajos de guardias sábados, domingos y feriados. 9) Que a la ciudadana VERONICA PORRAS la accionada le daba ejemplares de facturas donde le especificaba el monto que debía facturar y le daba las instrucciones de los servicios que debía colocar en dicha factura. 10) Que la accionada le estableció de forma unilateral a la ciudadana VERONICA PORRAS, las condiciones en que debía regirse la prestación de servicio profesional;
11) Que a la ciudadana VERONICA PORRAS la accionada le suscribió contratos de trabajos en donde le especificaba como se efectuarían los pagos así en el primer contrato devengó un salario diario de Bs.83, 33 para un salario hora de Bs. 11,90; el servicio nocturno de 7:00 pm a 7: 00 am, le era pagado por Bs. 200,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los sábados le era pagado por la cantidad de Bs. 360,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los domingo le era pagado por la cantidad de Bs. 460,00. En el segundo contrato el salario diario de Bs.93, 33 para un salario hora de Bs. 13,33, con una jornada de trabajo de siete (7) horas diarias de lunes a viernes. El servicio nocturno de 7:00 pm a 7: 00 am, le era pagado por Bs. 200,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los sábados le era pagado por la cantidad de Bs. 360,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los domingo le era pagado por la cantidad de Bs. 460,00. En el tercer contrato devengó un salario diario de Bs.108,00 para un salario hora de Bs. 18,00, con una jornada de trabajo de seis (6) horas diarias de lunes a viernes. Que el servicio nocturno de 7:00 pm a 7: 00 am, le era pagado por Bs. 200,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los sábados le era pagado por la cantidad de Bs. 360,00; el servicio 24 horas de guardia trabajados los domingo le era pagado por la cantidad de Bs. 460,00. 12) Que a la ciudadana VERONICA PORRAS a partir del 01/01/09 la accionada le fue cambiado el pagó su servicio nocturno de 7:00 pm a 7:00 am a la suma de Bs. 220,00, el servicio 24 horas trabajado los sábados le fue pagado a razón de Bs. 432,00 y el servicio 24 horas trabajado los domingos y feriados le fue pago a razón Bs. 572,00, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.


Así las cosas, observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación de trabajo y la jornada de trabajo laborada, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta su terminación el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 237 días (45+62+64+66 = 237), a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 158,88; todo lo cual arroja una suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 27.213,52). Así se Decide.-

Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Normal Normal Utilid. Bono Integral x Mensual Acumul. % Intereses
Mensual Diario Vac. Diario Mes
Jul-06 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 282.962,96 12,29 2.898,01
Ago-06 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 565.925,93 12,43 5.862,05
Sep-06 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 848.888,89 12,32 8.715,26
Oct-06 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 1.131.851,85 12,46 11.752,40
Nov-06 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 1.414.814,81 12,63 14.890,93
Dic-06 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 1.697.777,78 12,64 17.883,26
Ene-07 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 1.980.740,74 12,92 21.325,98
Feb-07 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.037,04 56.592,59 5 282.962,96 2.263.703,70 12,82 24.183,90
Mar-07 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5 283.703,70 2.547.407,41 12,53 26.599,18
Abr-07 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5 283.703,70 2.831.111,11 13,05 30.788,33
May-07 1.600.000,00 53.333,33 2.222,22 1.185,19 56.740,74 5 283.703,70 3.114.814,81 13,03 33.821,70
Jun-07 1.653.330,00 55.111,00 2.296,29 1.224,69 58.631,98 5 293.159,90 3.407.974,72 12,53 35.584,94
Jul-07 1.950.000,00 65.000,00 2.708,33 1.444,44 69.152,78 5 345.763,89 3.753.738,61 13,51 42.260,84
Ago-07 3.598.000,00 119.933,33 4.997,22 2.665,19 127.595,74 5 637.978,70 4.391.717,31 13,86 50.724,33
Sep-07 2.859.000,00 95.300,00 3.970,83 2.117,78 101.388,61 5 506.943,06 4.898.660,37 13,79 56.293,77
Oct-07 2.949.000,00 98.300,00 4.095,83 2.184,44 104.580,28 5 522.901,39 5.421.561,75 14,00 63.251,55
Nov-07 2.823.000,00 94.100,00 3.920,83 2.091,11 100.111,94 5 500.559,72 5.922.121,48 15,75 77.727,84
Dic-07 3.899.000,00 129.966,67 5.415,28 2.888,15 138.270,09 5 691.350,46 6.613.471,94 16,44 90.604,57
Ene-08 2.436.000,00 81.200,00 3.383,33 1.804,44 86.387,78 5 431.938,89 7.045.410,83 18,53 108.792,89
Feb-08 3.150.500,00 105.016,67 4.375,69 2.333,70 111.726,06 5 558.630,32 7.604.041,15 17,56 111.272,47
Mar-08 3.056.500,00 101.883,33 4.245,14 2.547,08 108.675,56 7 760.728,89 8.364.770,04 18,17 126.656,56
Abr-08 3.828.000,00 127.600,00 5.316,67 3.190,00 136.106,67 5 680.533,33 9.045.303,38 18,35 138.317,76
May-08 2.659.000,00 88.633,33 3.693,06 2.215,83 94.542,22 5 472.711,11 9.518.014,49 20,85 165.375,50
Jun-08 3.027.000,00 100.900,00 4.204,17 2.522,50 107.626,67 5 538.133,33 10.056.147,82 20,09 168.356,67
Jul-08 3.481.000,00 116.033,33 4.834,72 2.900,83 123.768,89 5 618.844,44 10.674.992,26 20,30 180.585,29
Ago-08 3.924.800,00 130.826,67 5.451,11 3.270,67 139.548,44 5 697.742,22 11.372.734,49 20,09 190.398,53
Sep-08 6.050.600,00 201.686,67 8.403,61 5.042,17 215.132,44 5 1.075.662,22 12.448.396,71 19,68 204.153,71
Oct-08 3.542.460,00 118.082,00 4.920,08 2.952,05 125.954,13 5 629.770,67 13.078.167,38 19,82 216.007,73
Nov-08 2.807.000,00 93.566,67 3.898,61 2.339,17 99.804,44 5 499.022,22 13.577.189,60 20,24 229.001,93
Dic-08 4.389.000,00 146.300,00 6.095,83 3.657,50 156.053,33 5 780.266,67 14.357.456,26 19,65 235.103,35
Ene-09 3.405.000,00 113.500,00 4.729,17 2.837,50 121.066,67 5 605.333,33 14.962.789,60 19,76 246.387,27
Feb-09 3.151.000,00 105.033,33 4.376,39 2.625,83 112.035,56 5 560.177,78 15.522.967,38 19,98 258.457,41
Mar-09 4.054.520,00 135.150,67 5.631,28 3.754,19 144.536,13 5 722.680,65 16.245.648,02 19,74 267.240,91
Abr-09 5.569.000,00 185.633,33 7.734,72 5.156,48 198.524,54 5 992.622,69 17.238.270,71 18,77 269.635,28
May-09 7.954.000,00 265.133,33 11.047,22 7.364,81 283.545,37 5 1.417.726,85 18.655.997,56 18,77 291.810,90
Jun-09 1.383.000,00 46.100,00 1.920,83 1.280,56 49.301,39 9 443.712,50 19.099.710,06 17,56 279.492,42
Jul-09 4.807.000,00 160.233,33 6.676,39 4.450,93 171.360,65 5 856.803,24 19.956.513,30 17,26 287.041,18
Ago-09 4.168.000,00 138.933,33 5.788,89 3.859,26 148.581,48 5 742.907,41 20.699.420,71 17,04 293.931,77
Sep-09 4.457.000,00 148.566,67 6.190,28 4.126,85 158.883,80 5 794.418,98 21.493.839,69 16,58 296.973,22
TOTALES 201 21.493,84 21.493,84 5.180,16
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 21.493,84
PREST. DE ANTIGÜEDAD COMPLEM. (36 DÍAS X Bs. 158,88) 5.719,68
SUB-TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 27.213,52
INTERESES 5.180,16
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 32.393,68


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta su terminación el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 5.180,16). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle a la accionante 120 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 158,88, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 19.065,60). Así se Decide.-


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días, corresponden a la demandante 60 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 158,88, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 9.532,80). Así se Decide.-


UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2006-2007/2007-2008/2008-2009

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la accionante en su libelo de demanda que la empresa le adeuda por este concepto la cantidad de quince (15) días por cada año de servicios y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) y tomando en consideración que no se evidencia de autos que a la accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente a dicho periodo; en tal sentido, le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 45 días (15+15+15), a razón del último salario promedio diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 148,57, todo lo cual arroja una suma total de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 6.685,65)


UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega la accionante en su libelo de demanda que la empresa le adeuda por este concepto la cantidad de quince (15) días por cada año de servicios y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) y tomando en consideración que no se evidencia de autos que a la accionante se le hayan cancelado sus utilidades fraccionadas correspondiente a dicho periodo; en tal sentido, le corresponden a la demandante por este concepto la cantidad de 7,5 días (15/12*6), a razón del último salario promedio diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 148,57, todo lo cual arroja una suma total de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 1.114,28)


VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2006-2007/2007-2008/2008-2009

Con respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber disfrutado sus vacaciones y de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días; es por lo que le corresponden a la demandante por vacaciones vencidas la cantidad de 48 días (15+16+17), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 148,57, todo lo cual arroja una suma total de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 36/100 CENTIMOS (Bs. 7.131,36). Así se Decide.

VACACIONAS FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber disfrutado sus vacaciones y de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días; es por lo que le corresponden a la demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de 9 días (18/12*6), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 148,57, todo lo cual arroja una suma total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 1.337,13). Así se Decide.


BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2006-2007/2007-2008/2008-2009

Con respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber recibido el pago del bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días; es por lo que le corresponden a la demandante por bono vacacional vencido la cantidad de 24 días (7+8+9), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 148,57, todo lo cual arroja una suma total de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 3.565,68). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber recibido el pago del bono vacacional fraccionado y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el primero (01) de marzo de 2006 (01/03/06) y hasta el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), es decir, la relación de trabajo fue de tres (03) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días; es por lo que le corresponden a la demandante por bono vacacional fraccionado la cantidad de 5 días (10/12*6), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 148,57, todo lo cual arroja una suma total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 742,85). Así se Decide.


INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Reclama el accionante la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS.12.506, 40) por concepto de indemnización por cesantía motivada al despido injustificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo del 27/09/05; a ese respecto este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que el Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en dicho organismo para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar a ese ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción.

En el caso que nos ocupa, el accionante en su libelo de demanda no señala la imposibilidad de materializar su pretensión de cobro de dichas cotizaciones por ante el organismos correspondiente, ni mucho menos señala que esa causa sea imputables al empleador por no suministrarle los medios necesarios para hacer efectivo dicho reclamo o que no le haya inscrito en el Seguro Social y por tal circunstancia no es acreedor de dicha indemnización, dado que solamente hace referencia al contenido de los artículos 31 y 39 de la precitada ley sin adecuarlo al caso en concreto, todo lo cual hace improcedente su pretensión. Así se decide.

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 81.569,03), suma total deberá cancelar la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO UNARE II, C.A. a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencida y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado no pagadas, utilidades vencidas y fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Así se decide.


En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana VERONICA PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.372.386, en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO UNARE II, C.A.; en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 81.569,03), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de la sentencia.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencida y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado no pagado, utilidades vencidas y fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el día treinta (30) de septiembre de 2009 (30/09/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Así se decide.


En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 144, 156, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (21/10/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA
ABOG. DANIELLA FARIAS.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA FARIAS