REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001564

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100.

REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 14/10/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSION
En fecha diecinueve de noviembre de 2009 (19/11/09), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente, en contra de la empresa SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A., por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, alegando para ello lo siguiente:

1.- Que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha nueve (09) de marzo de 2009 (09/03/09) hasta el diez (10) de septiembre de 2009, laboró seis (06) meses y un (01) día, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 am hasta las 6:00 pm; 2) Que su mandante devengó una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) con un salario diario CUARENTA BOLÍVARES (BS. 40,00); 3) Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por culminación de contrato.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A. , por la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 2.685,08), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 636,67).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de TRECE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (BS. 13,11).
3) DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 CENTIMOS (BS. 1.272,90).
4) VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 300,00).
5) BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS.162, 40).
6) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 300,00).
Para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 2.685,08), suma esta demandada por el actor.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 19/11/09, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha 20/11/09 ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada, SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A. , en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano FERNANDO MOÑIZ, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 10/12/09 se materializa la notificación de la demandada SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A., según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación no fue certificada por el Secretaria.

En fecha 03/08/10, riela al folio diecinueve (19) del expediente, abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 09/08/10 se libran Carteles de Notificación a las partes imponiéndolas del abocamiento del Juez y en esa misma oportunidad se les emplaza para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 20/09/10 se materializa la notificación a la demandada SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A. , de dicha actuación dejó constancia la Secretaria del Tribunal Sustanciador en fecha 22/09/10. seguidamente en fecha 30/09/10 se materializa la notificación a la parte actora, de cuya actuación dejó constancia la Secretaria en fecha 04/10/10, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 19/10/10, según acta Nº 153-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente asunto, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintiséis (26) de expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100, parte actora en la presente causa, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A., acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente, constatándose que la accionante no aportó escrito de pruebas ni medio probatorio alguno en la Audiencia Preliminar, en tal sentido, se deja sentado que riela al folio doce (12) del expediente Acta que emana de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la misma se evidencia que la accionante trató de resolver por vía administrativa sus diferencia con la demandada sin resultado satisfactorio.

Ahora bien, revisada como han sido todas las actas procesales que conforman el expediente, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 19 de octubre del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha nueve (09) de marzo de 2009 (09/03/09) hasta el diez (10) de septiembre de 2009. 2) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ laboró seis (06) meses y un (01) día, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 am hasta las 6:00 pm; 3) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ, devengó una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) con un salario diario CUARENTA BOLÍVARES (BS. 40,00); 4) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ terminó la relación de trabajo fue por culminación de contrato.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, la forma de terminación de la relación de trabajo y la jornada de trabajo laborada, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el nueve (09) de marzo de 2009, hasta el diez (10) de septiembre de 2009, tal como se evidencia de las actas del expediente, trascurrieron seis (06) meses y un (01)día, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 y su parágrafo primero, literal “b” (Prestación Complementaria) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada a cantidad de quince (15) días de prestación de antigüedad acumulada, mas treinta (30) días de prestación de antigüedad complementaria, todo lo cual suma la cantidad cuarenta y cinco (45) días de prestación de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional (45*42.44); todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de UN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 1.909,87). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Alícuota Alícuota Salario Días Prestación Tasa % Total
Mes Básico Utilidades Bono Integral x Mes Mensual Intereses
Diario Vacación Diario
Mar-09 40,00 1,67 0,78 42,44 0 - 19,74 -
Abr-09 40,00 1,67 0,78 42,44 0 - 18,77 -
May-09 40,00 1,67 0,78 42,44 0 - 18,77 -
Jun-09 40,00 1,67 0,78 42,44 0 - 17,56 -
Jul-09 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 17,26 3,05
Ago-09 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 17,04 6,03
Sep-09 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 16,58 8,80
- - -
TOTALES 15 636,6666667 17,87618519
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 636,67
PREST. ANTIGÜEDAD COMPLEMENT. (30 DÍAS X Bs. 42,44) 1.273,20
TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 1.909,87

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración las tasas del Banco Central de Venezuela para este concepto, las cuales fueron tomadas de la página web: www.bcv.org.ve/, y por cuanto la relación laboral se inició en fecha nueve (09) de marzo de 2009 y finalizó el diez (10) de septiembre de 2009, trascurrieron seis (06) meses y un (01)día, la reclamada debe cancelar por este beneficio desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON 88100 CENTIMOS (Bs. 17,88). Así se Decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses y un (01)día, le corresponde al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 7.50 días (15/12*6), a razón del salario normal de Bs. 40,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional fraccionado y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete seis (06) meses y un (01)día, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 7,50 días (7/12*6), a razón del salario normal de Bs. 40,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 139,60). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades fraccionadas, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete seis (06) meses y un (01)día, es por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 8,75 días (15/12*6), a razón del salario diario de Bs. 30,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300,00). Así se Decide.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A, deberá cancelar a la ciudadana GLADYS MUÑOZ, antes identificada, la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 2.667,25). ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es desde el diez (10) de septiembre de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS OLIVOS, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 2.667,25), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es desde el diez (10) de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (26/10/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. DANIELLA FARIAS