REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2010
 
Años: 200º y 151º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001564
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el  Nro. 107.658.
 
 
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A. 
 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO  EN AUTOS.
 
 
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y  OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS DE LA  RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS  SOBRE  DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 14/10/2010  y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
 
II
 
DE LA PRETENSION 
 
	En  fecha diecinueve de noviembre de 2009 (19/11/09),  se inició el presente juicio,  mediante    demanda interpuesta por  la ciudadana  JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el  Nro. 107.658,  actuando  en  nombre  y  representación de la ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100,  tal como se evidencia de instrumento  poder  que  riela  a los  folios diez (10)  y  once (11) del  expediente, en contra de  la  empresa  SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A., por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y  OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS DE LA  RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS  SOBRE  DICHAS PRESTACIONES SOCIALES,  alegando para ello lo  siguiente:
 
 
	1.-  Que su  mandante comenzó a  prestar  servicios  para la demandada en  fecha nueve (09)  de  marzo  de 2009 (09/03/09) hasta el diez (10)  de  septiembre  de  2009, laboró seis (06) meses  y  un (01) día, en  un  horario comprendido de lunes  a  sábado de 8:00 am hasta las 6:00 pm; 2) Que  su  mandante devengó  una  remuneración  mensual  de UN MIL DOSCIENTOS  BOLÍVARES (BS. 1.200,00) con  un  salario  diario   CUARENTA BOLÍVARES (BS. 40,00); 3) Que la  forma  de  terminación  de  la  relación de  trabajo fue  por culminación de  contrato.
 
 
  	En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad  mercantil   SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A. , por la  cantidad total de  DOS  MIL SEISCIENTOS OCHENTA  Y CINCO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 2.685,08), que comprenden los siguientes conceptos laborales: 
 
 
1)	PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de  SEISCIENTOS TREINTA  Y  SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (BS. 636,67).
 
2)	INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: La cantidad de  TRECE  BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (BS. 13,11).
 
3)	DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA  Y  DOS BOLÍVARES CON 90/100 CENTIMOS (BS. 1.272,90).
 
4)	VACACIONES  CAUSADAS Y  FRACCIONADAS: La cantidad de  TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 300,00).
 
5)	BONO VACACIONAL CAUSADO Y  FRACCIONADO: La cantidad de CIENTO SESENTA  Y DOS BOLIVARES CON 40/100  CÉNTIMOS (BS.162, 40).
 
6)	UTILIDADES  FRACCIONADAS: La cantidad de  TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 300,00).
 
	Para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA  Y  CINCO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (BS. 2.685,08), suma esta demandada por  el actor.
 
 
III
 
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
	Distribuida la  presente demanda en fecha 19/11/09, correspondió  su  conocimiento y  providencia al Tribunal  Segundo de Primera  Instancia, de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,    quien  la  admite en fecha 20/11/09 ordenando  el  emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a  la parte demandada, SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A. , en la persona de su REPRESENTANTE  LEGAL , ciudadano  FERNANDO MOÑIZ, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. 
 
 
	En fecha  10/12/09 se  materializa la notificación de la demandada SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A., según se  desprende  de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación no fue certificada  por  el Secretaria. 
 
 
	En  fecha 03/08/10, riela  al  folio diecinueve  (19) del  expediente, abocamiento del  nuevo  Juez al  conocimiento  de  la  causa y  ordena  la  notificación de  las  partes. En  fecha 09/08/10 se libran  Carteles  de Notificación a  las  partes imponiéndolas  del  abocamiento  del Juez y  en esa  misma  oportunidad  se  les  emplaza  para  su  comparecencia  a  la  Audiencia Preliminar. En  fecha 20/09/10 se materializa la  notificación a  la  demandada SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A. ,  de dicha  actuación dejó  constancia  la Secretaria  del  Tribunal Sustanciador  en  fecha 22/09/10.  seguidamente  en  fecha 30/09/10 se  materializa  la  notificación a  la  parte actora, de  cuya  actuación dejó  constancia  la Secretaria  en  fecha 04/10/10,  comenzando a partir de esta  fecha a  correr  el lapso para la  celebración  del primer  acto  procesal como es, la Audiencia Preliminar.
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
	 Mediante  Sorteo Público Manual realizado en  fecha  19/10/10, según acta Nº 153-2010, es distribuido a  este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del  Estado Bolívar,  Sede Puerto  Ordaz, el presente asunto,  a  los fines  de celebrar  la Audiencia Preliminar. De este  modo, se procede a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, siendo  las  nueve y  treinta  de la mañana (9:30 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela al folio veintiséis  (26) de expediente y en  la  misma se  dejó expresa  constancia de la  comparecencia de la ciudadana  JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el  Nro. 107.658,  actuando  en  nombre  y  representación de la ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100, parte  actora en la  presente  causa, así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A., quién no  compareció ni por  si  ni  por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
		
 
Como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de  casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal  sentido, en sujeción a  lo  dispuesto por  la  Sala de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de Justicia, debe  verificar que  la  acción  intentada  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho. En este  orden  de  ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
 
Del  texto  parcialmente trascrito  se  puede evidenciar  con meridiana claridad,  que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho  la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: 
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)  
 
 
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor  no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y  OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS DE LA  RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS  SOBRE  DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, derivadas de  la relación de  trabajo que mantuvo  con la demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A., acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
 
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación  del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados, constatando que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos  en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 
No obstante a  lo expresado,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En  este orden  de  ideas, este Tribunal procede a  revisar las actas  del  expediente, constatándose   que  la  accionante no aportó escrito de  pruebas ni medio  probatorio  alguno  en  la Audiencia  Preliminar, en tal  sentido, se  deja  sentado que  riela  al  folio doce (12) del expediente Acta que emana de la Inspectoría  del  Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto  Ordaz, en  la  misma  se  evidencia que la accionante  trató de  resolver  por  vía  administrativa sus  diferencia con la  demandada sin resultado  satisfactorio.
 
 
 
Ahora bien, revisada como  han sido todas las  actas  procesales  que conforman  el  expediente, pasa  el  Tribunal a dictar  la  integridad del  fallo  en  los siguientes  términos:
 
 
	Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 19 de octubre del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes:  1) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ, comenzó a  prestar  servicios  para la demandada en  fecha nueve (09)  de  marzo  de 2009 (09/03/09) hasta el diez (10)  de  septiembre  de  2009. 2) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ laboró seis (06) meses  y  un (01) día, en  un  horario comprendido de lunes  a  sábado de 8:00 am hasta las 6:00 pm; 3) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ,  devengó  una  remuneración  mensual  de UN MIL DOSCIENTOS  BOLÍVARES (BS. 1.200,00) con  un  salario  diario   CUARENTA BOLÍVARES (BS. 40,00); 4) Que la ciudadana ELIZA MARTINEZ  terminó  la  relación de  trabajo fue  por culminación de  contrato.
 
 
	Así las  cosas, observa este  Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes,  la  forma de  terminación de  la  relación de  trabajo y la jornada de trabajo laborada, es por lo que, la  demandada  de  autos adeuda  a la accionante por concepto  de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y  DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
 
 
 
	PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
 
 
	De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el nueve (09) de marzo de 2009, hasta el diez (10) de septiembre de 2009, tal como  se  evidencia  de  las  actas del expediente, trascurrieron seis (06) meses  y un (01)día,   lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del artículo 108 y su parágrafo primero, literal “b” (Prestación Complementaria) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada a cantidad de quince (15) días de prestación  de antigüedad acumulada, mas treinta (30) días de prestación de  antigüedad  complementaria, todo  lo  cual  suma la  cantidad cuarenta y cinco (45) días de prestación de  antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional (45*42.44); todo  lo cual arroja una suma total que debe cancelar la demandada por prestación de antigüedad de UN MIL NOVECIENTOS  NUEVE  BOLÍVARES CON 87/100  CENTIMOS (Bs. 1.909,87).  Así se Decide.-
 
Cálculos que  se  pueden  apreciar  en  la  siguiente  tabla:
 
 	Salario 	Alícuota	Alícuota	Salario 	Días	Prestación	Tasa %	Total
 
Mes	Básico	Utilidades	Bono	Integral	x Mes	Mensual	 	Intereses
 
 	Diario	 	Vacación	Diario	 	 	 	 
 
Mar-09	40,00	       1,67 	            0,78 	          42,44 	0	               -   	     19,74 	              -   
 
Abr-09	40,00	       1,67 	            0,78 	          42,44 	0	               -   	     18,77 	              -   
 
May-09	40,00	       1,67 	            0,78 	          42,44 	0	               -   	     18,77 	              -   
 
Jun-09	40,00	       1,67 	            0,78 	          42,44 	0	               -   	     17,56 	              -   
 
Jul-09	40,00	       1,67 	            0,78 	          42,44 	5	         212,22 	     17,26 	           3,05 
 
Ago-09	40,00	       1,67 	            0,78 	          42,44 	5	         212,22 	     17,04 	           6,03 
 
Sep-09	40,00	       1,67 	            0,78 	          42,44 	5	         212,22 	     16,58 	           8,80 
 
 	 	          -   	               -   	               -   	 	 	 	 
 
TOTALES	 	 	 	 	15	636,6666667	 	17,87618519
 
 PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 	 	       636,67 		
 
 PREST. ANTIGÜEDAD COMPLEMENT. (30 DÍAS X Bs. 42,44) 	    1.273,20 		
 
 TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 	 	 	    1.909,87 		
 
 
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
 
Con  respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración las tasas del Banco Central de Venezuela para este concepto, las cuales fueron tomadas de la página web: www.bcv.org.ve/, y por cuanto la relación laboral se inició en fecha  nueve (09) de marzo de 2009 y finalizó el diez (10) de septiembre de 2009, trascurrieron seis (06) meses  y un (01)día, la reclamada debe cancelar por este beneficio desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, la cantidad de DIECISIETE  BOLIVARES CON  88100  CENTIMOS (Bs. 17,88). Así se Decide.
 
 
VACACIONES  FRACCIONADAS
 
 
Con  respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses  y un (01)día, le corresponde al demandante por vacaciones fraccionadas, la cantidad de 7.50 días (15/12*6), a razón del salario normal de Bs. 40,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo  lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de  TRESCIENTOS  BOLIVARES CON  00/100  CENTIMOS (Bs. 300,00). Así se Decide.
 
 
BONO  VACACIONAL  FRACCIONADO
 
 
Con  respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama bono vacacional fraccionado y tomando en consideración que el periodo laborado fue de siete seis (06) meses  y un (01)día,  de  conformidad con  los artículos 223 y 225 de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 7,50 días (7/12*6), a  razón del salario normal de Bs. 40,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de  CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 139,60). Así se Decide.
 
 
UTILIDADES  FRACCIONADAS
 
 
Con  respecto a este concepto y tomando en consideración que el demandante reclama las utilidades fraccionadas, y tomando en consideración que el periodo laborado fue de  siete seis (06) meses  y un (01)día, es por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por este concepto, la cantidad de 8,75 días (15/12*6), a razón del salario diario de Bs. 30,00 devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo  lo cual arroja una suma total que debe cancelar la reclamada por este beneficio de  TRESCIENTOS  BOLIVARES CON  00/100  CENTIMOS (Bs. 300,00). Así se Decide.
 
 
	De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A, deberá cancelar a la ciudadana GLADYS  MUÑOZ, antes  identificada, la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA  Y  SIETE  BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 2.667,25). ASI SE DECIDE.- 
 
 
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es  desde el diez (10) de septiembre de 2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR  la Demanda intentada por la ciudadana ELIZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.886.100, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y  OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS DE LA  RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS  SOBRE  DICHAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS  OLIVOS, C.A. y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA  Y  SIETE  BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 2.667,25), por los conceptos laborales  ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es  desde el diez (10) de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. 
 
 
	En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. 
 
 
Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de  la  Ley Orgánica del Trabajo;  artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (26/10/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
LA JUEZ PROVISORIA
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. DANIELLA  FARIAS.
 
 
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
 
                                                                                                         LA SECRETARIA,
 
ABOG. DANIELLA  FARIAS
 
 
 
 
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