REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001605

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.273.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro.107.658.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.


Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 28/09/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSION
En fecha treinta de noviembre de 2010 (30/11/10), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana FRANCELIA PASTRAN, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.213, actuando en nombre y representación del ciudadano URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.273, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, alegando para ello lo siguiente:

1.- Que su representado inicialmente comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha veintitrés de octubre de dos mil siete (23/10/07) hasta el día treinta de octubre de 2008 ( 30/10/08), vale decir laboró un (01) año, un (01) mes y siete (07) días; 2) Que su mandante ingreso nuevamente a prestar servicios para la demandada de autos en fecha quince de abril de 2009 (15/04/09) hasta el siete de junio de 2009 (07/06/09) vale decir laboró un (01) mes y veintidós (22) días; 3) Que su representado desempeño el cargo de CHOFER DE PRIMERA; 4) Que su representado desempeñaba sus labores en un horario de lunes a viernes de 5:00 am a 1:00 pm; 4) Que su representado devengaba una remuneración promedio mensual de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIES BOLIVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (BS. 2.726,92) para la fecha en que finalizó la relación de trabajo; 5) Que el salario diario devengado por su representado era de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (BS. 97, 39); 6) Que la forma de terminación de la relación de trabajo en sus dos oportunidades fue por despido.
En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A., por la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (BS. 7.467,21), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

PRIMER PERIODO LABORADO (23/10/07 HASTA 30/10/08):

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEIS MIL SETECIIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (BS. 6.747,34).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (BS. 673,75).
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADOS Y NO CANCELADOS : La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (BS. 3.169,53)
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (BS.2.142, 30).
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de TRES MIL DOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS.3.213, 45).

Para un total de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARESCON 37/100 CÉNTIMOS (BS. 15.946,37), de dicha suma debe deducirse la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.496,35) recibidos por el accionante, lo que arroja un saldo de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (BS. 5.450,02), suma esta demandada por el actor.

SEGUNDO PERIODO LABORADO 15/04/09 HASTA 07/06/09:

6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (BS. 916,13).
1. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADOS: La cantidad de VEINTE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (BS. 20,57).
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (BS. 528,25).
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (BS. 377,32).
4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (BS.1.071, 15).

Para un total de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (BS. 2.913, 42). De dicha suma debe deducirse la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (BS. 896,23), recibidos por el acciónate, lo cual arroja un saldo de DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (BS.2.017, 19), suma esta demandada por el actor.

Los conceptos supra señalados suman la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (BS. 7.467,21), suma demandada mediante la presente acción.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 30/11/09, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Noveno de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 04/12/2009 y la admite en fecha 07/12/09, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano LINO MARAVER PEREZ, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 05/08/10 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por el Secretaria en fecha 11/08/2010, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 28/09/2010, según acta Nº 139-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, actuando en nombre y representación del ciudadano URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.273, parte actora en la presente causa, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa la existencia de un vicio en la notificación a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, generado en fase de sustanciación el cual conduce indefectiblemente a una violación de orden constitucional.

En ese sentido, observa quién emite este pronunciamiento que ciertamente riela al folio veinticinco (25) del expediente, diligencia consignada por el Alguacil DIXON GARCÍA, en la que expone lo siguiente: “ ... Informo que me traslade el día 04-08-2010, a las 09:38 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A., ubicada en Urbanización Chilemex, calle Chile, Edificio Cemca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha Dirección y a demás se le entregó copia del ejemplar a él (la) Ciudadano LILIANA ALVAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 22.584.437 en su condición de Administradora de la empresa Antes Mencionada…”. Sin embargo, la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar es la siguiente: CENTRO COMERCIAL VILLA ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 74, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; todo lo cual desvirtúa lo dicho por el alguacil en la referida diligencia.

A lo precedentemente señalado, se une el hecho de que, en la dirección señalada en el libelo de demanda, no fue posible materializar la notificación a la demandada, esto puede verificarse en diligencia que riela al folio dieciocho (18) del expediente, consignada por el Alguacil DANNY SALAZAR, en fecha 19/03/10, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente: “… informo que estando en la dirección indicada fui atendido por (la) Ciudadano (a): YUDITH GONZALEZ, titular de la C.I. Nº 23.502.033, quien me manifestó que en esta dirección queda la empresa Fundación san Antonio y que tampoco conoce al ciudadano LINO MARAVER PEREZ…” , actuación ésta debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal Sustanciador en fecha 26/03/10.

Del mismo modo, se observa al folio veintitrés (23) del expediente, diligencia de fecha 15/07/10, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita se notifique a la demandada en la siguiente: CENTRO COMERCIAL VILLA ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 79, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por lo que, el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 20/07/10 acordó librar nuevo Cartel de Notificación a la demandada en la dirección aportada por la representación judicial del accionante, siendo este, último el Cartel librado por el Tribunal en donde –según su dicho- el Alguacil Dixon García, materializó la Notificación a la demandada, constatándose de autos que la práctica de la notificación se efectuó en una dirección totalmente distinta a la indicada por ese Juzgado Sustanciador en el referido Cartel de Notificación.

Ahora bien, revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se ha podido evidenciar que la actuación realizada por el Alguacil Dixon García, es generadora de una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, aunado al hecho de tal circunstancia lo imposibilita para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y poder de este modo exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.

En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.

La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.

En este orden de ideas, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique a la demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LINO MARAVER PEREZ, en la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15/07/10, CENTRO COMERCIAL VILLA ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 79, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de su comparecencia la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia se dejan sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 20/07/10. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a lo que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se notifique a la demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LINO MARAVER PEREZ, en la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15/07/10, CENTRO COMERCIAL VILLA ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 79, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a los fines de su comparecencia la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Líbrese Cartel de Notificación, vencido como fueren los lapsos recursivos contra la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (04/11/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA FARIAS.