REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ CUATRO (04) DE  OCTUBRE DE 2010
 
Años: 200º y 151º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001605
 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES 
 
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.273.
 
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el  Nro.107.658.
 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil  INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A.
 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
 
 
MOTIVO: DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES  Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
 
	Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 28/09/2010  y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
 
II
 
DE LA PRETENSION 
 
	En  fecha treinta de noviembre de 2010 (30/11/10),  se inició el presente juicio,  mediante    demanda interpuesta por  la ciudadana  FRANCELIA PASTRAN,  Abogada Procuradora  de  trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 113.213,  actuando  en  nombre  y  representación del ciudadano URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.273,  tal como se evidencia de instrumento  poder  que  riela  a los  folios once (11)  y  doce (12) del  expediente, en contra de  la  Sociedad Mercantil  INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES  Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES,  alegando para ello lo  siguiente:
 
 
	1.-  Que su  representado inicialmente comenzó a prestar servicios  para  la  demandada  de autos en  fecha  veintitrés  de octubre  de dos mil siete (23/10/07) hasta el día treinta de octubre de 2008 ( 30/10/08), vale decir laboró un (01) año, un (01) mes y siete (07) días;  2) Que  su  mandante  ingreso nuevamente a prestar servicios para  la  demandada  de  autos  en fecha quince de abril de 2009 (15/04/09)  hasta  el siete  de junio de 2009 (07/06/09) vale decir laboró un (01) mes  y veintidós (22) días;  3) Que su representado desempeño el cargo  de CHOFER DE PRIMERA;  4) Que su  representado desempeñaba  sus  labores en un horario  de lunes  a viernes  de 5:00 am a 1:00 pm; 4) Que  su  representado  devengaba  una remuneración promedio  mensual de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIES BOLIVARES CON 92/100 CÉNTIMOS  (BS. 2.726,92) para la fecha en que  finalizó la relación de  trabajo;  5)  Que  el  salario diario devengado por su  representado  era  de   NOVENTA  Y SIETE  BOLÍVARES  CON 39/100 CÉNTIMOS (BS. 97, 39);  6) Que  la  forma de  terminación de  la relación de  trabajo  en sus dos oportunidades fue  por  despido.
 
  	En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad  mercantil   INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A., por la  cantidad total de  SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA  Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (BS. 7.467,21), que comprenden los siguientes conceptos laborales: 
 
 
PRIMER  PERIODO LABORADO (23/10/07 HASTA  30/10/08):
 
 
1)	PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de  SEIS MIL SETECIIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (BS. 6.747,34).
 
2)	INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de  SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (BS. 673,75).
 
3)	VACACIONES  Y BONO VACACIONAL CAUSADOS Y NO CANCELADOS : La cantidad de  TRES MIL CIENTO SESENTA  Y  NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (BS. 3.169,53)
 
4)	INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS  BOLIVARES CON 30/100  CÉNTIMOS (BS.2.142, 30).
 
5)	INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de TRES MIL DOCIENTOS TRECE  BOLIVARES CON 45/100  CÉNTIMOS (BS.3.213, 45).
 
 
	Para un total de  QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y  SEIS  BOLÍVARESCON 37/100 CÉNTIMOS (BS. 15.946,37), de dicha suma debe deducirse la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS  BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.496,35) recibidos  por el accionante, lo que arroja un saldo de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (BS. 5.450,02), suma esta demandada por el actor. 
 
 
SEGUNDO PERIODO LABORADO 15/04/09  HASTA  07/06/09:
 
 
6)	PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de  NOVECIENTOS DIECISEIS  BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (BS. 916,13).
 
1.	INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADOS: La cantidad de  VEINTE BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (BS. 20,57).
 
2.	VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de  QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (BS. 528,25).
 
3.	UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de  TRESCIENTOS SETENTA Y  SIETE BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (BS. 377,32).
 
4.	INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de UN MIL SETENTA Y UN  BOLIVARES CON 15/100  CÉNTIMOS (BS.1.071, 15).
 
 
	Para un total de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (BS. 2.913, 42). De dicha suma debe  deducirse la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (BS. 896,23),  recibidos por  el acciónate, lo cual  arroja un saldo  de  DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES  CON 19/100  CÉNTIMOS (BS.2.017, 19), suma esta demandada por  el actor.
 
 
	Los conceptos supra señalados  suman  la cantidad total  de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (BS. 7.467,21), suma demandada  mediante la  presente  acción.
 
III
 
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
	Distribuida la  presente demanda en fecha 30/11/09, correspondió  su  conocimiento y  providencia a este Tribunal  Noveno de Primera  Instancia, de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,    quien le da  entrada en fecha 04/12/2009  y  la admite en fecha 07/12/09, ordenando  el  emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a  la sociedad mercantil  INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, en la persona de su REPRESENTANTE  LEGAL , ciudadano  LINO MARAVER PEREZ, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. 
 
 
	En fecha  05/08/10 se  materializa la notificación de la demandada de autos, según se  desprende  de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada  por  el Secretaria en fecha 11/08/2010, comenzando a partir de esta  fecha a  correr  el lapso para la Audiencia Preliminar.
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
	Mediante  Sorteo Público Manual realizado en  fecha  28/09/2010, según acta Nº 139-2010, es distribuido a  este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del  Estado Bolívar,  Sede Puerto  Ordaz, el presente expediente,  a  los fines  de celebrar  la Audiencia Preliminar. De este  modo, se procede a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, siendo  las  nueve y  treinta  de la mañana (9:30 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del  expediente y en  la  misma se  dejó expresa  constancia de la  comparecencia de la ciudadana  JETSY ROJAS,  Abogada Procuradora  de  trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658,  actuando  en  nombre  y  representación del ciudadano URBANO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.931.273, parte  actora en la  presente  causa, así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, quién no  compareció ni por  si  ni  por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
 
	Ahora bien,  estando  en  la  oportunidad prevista para emitir  pronunciamiento  respecto a  la  consecuencia  jurídica  establecida en  el  dispositivo  legal  131 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y,  revisadas como han  sido  las  actas  que  conforman  el  presente  asunto,   se  observa la existencia de un  vicio en  la  notificación a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A, generado en fase de sustanciación el cual conduce indefectiblemente a  una  violación de orden constitucional.
 
 
	En ese sentido, observa quién emite  este pronunciamiento  que  ciertamente  riela  al folio veinticinco (25) del expediente, diligencia consignada por  el Alguacil DIXON GARCÍA,  en  la  que  expone lo siguiente: “ ... Informo que me traslade el día 04-08-2010, a las 09:38 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A., ubicada en  Urbanización  Chilemex, calle Chile, Edificio Cemca, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.   Asimismo  se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha Dirección y a demás se le entregó copia del ejemplar a él (la) Ciudadano LILIANA ALVAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº 22.584.437 en su condición de Administradora de la empresa Antes Mencionada…”. Sin embargo, la dirección aportada por  la parte  actora en su escrito libelar es la siguiente: CENTRO COMERCIAL VILLA  ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 74, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; todo lo cual desvirtúa lo dicho por el alguacil en la referida diligencia.
 
 
	A lo precedentemente señalado, se une el hecho de  que,  en la dirección señalada en el libelo de  demanda, no fue posible materializar  la notificación a la demandada,  esto puede verificarse en  diligencia que  riela al  folio dieciocho (18) del expediente, consignada por el Alguacil DANNY SALAZAR,  en fecha 19/03/10, en donde  señaló  entre otras cosas lo siguiente: “… informo que  estando  en la  dirección indicada fui atendido por (la)  Ciudadano (a): YUDITH GONZALEZ,  titular de la C.I. Nº 23.502.033, quien me manifestó que en esta dirección queda la empresa Fundación san Antonio y que tampoco conoce al ciudadano LINO MARAVER PEREZ…” , actuación ésta debidamente certificada por  la Secretaria del Tribunal Sustanciador en fecha 26/03/10.
 
 
	Del mismo  modo, se  observa  al folio veintitrés (23) del expediente, diligencia de fecha 15/07/10, mediante la  cual la  representación judicial de la parte actora solicita se notifique a la demandada en la siguiente: CENTRO COMERCIAL  VILLA ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 79, PUERTO ORDAZ, ESTADO  BOLÍVAR,  por lo que,  el Tribunal Sustanciador mediante  auto de  fecha 20/07/10 acordó librar nuevo Cartel de Notificación a la demandada en la dirección aportada por  la representación judicial del accionante, siendo este, último el Cartel  librado por el Tribunal en donde –según su dicho-  el Alguacil Dixon García,  materializó la Notificación a la demandada, constatándose de autos que la práctica de la notificación se efectuó en una dirección totalmente distinta a la indicada por ese Juzgado Sustanciador en el referido Cartel de Notificación.
 
 
	Ahora  bien, revisadas todas y cada una de  las actas procesales que conforman el presente asunto, se ha podido evidenciar que  la  actuación realizada por  el  Alguacil  Dixon García, es generadora de una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, aunado al  hecho de tal  circunstancia lo imposibilita para  su  comparecencia a  la  Audiencia  Preliminar y  poder de este  modo exponer  sus alegatos, promover sus pruebas, y  de ir  a  una  fase  de  juzgamiento tener  la  posibilidad  de controlar las pruebas de su contraparte, así  como  también, poder ejercer  los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución  de  la República  Bolivariana de Venezuela,  relativos a la tutela judicial efectiva. 
 
 
	Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es  imperativo  para cualquier Juez que  se  percate  de  una  violación de índole  constitucional  restituir  de  forma idónea e inmediata ese  derecho.
 
 
	Así las  cosas, este Tribunal en procura  a  la defensa de la  integridad de  la  legislación y  la  uniformidad  de  la jurisprudencia, acoge el  criterio establecido por  la Sala  Constitucional  en  la  sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con  ponencia del Magistrado Antonio García García,  la  cual  entre  otras  cosas  señala que aunque el Juez de instancia  haya  señalado  la presunción de admisión de  los  hechos,  si  al  dictar  el  texto de la publicación de la sentencia advierte  que  hubo una violación  al  derecho  a  la defensa, debe  ordenar  la reposición de la  causa.  
 
 
		En  ese  sentido,   el  artículo 334 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
 
 
“…Todos los  Jueces o  Juezas de  la República, en
 
el ámbito  de  sus  competencias y  conforme a lo  previsto en esta Constitución y  en  la ley, están  en  la  obligación de  asegurar  la integridad  de  la  Constitución…”.
 
 
 
	La  norma  parcialmente  transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
 
 
	No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. 
 
 
	En tal  sentido,  aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea  procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite,  cuando estas  atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
 
 
	Por  otra  parte, la  economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de  forma  inmediata y directa la Constitución para  asegurar la integridad de dicho texto.
 
 
	En  este orden de ideas,  pese a la  presunción de admisión de los  hechos es forzoso para  este  Tribunal ordenar  la  REPOSICIÓN  DE  LA CAUSA  al  estado  en que  se  notifique a la demanda  Sociedad Mercantil  INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A.,  en la persona de su representante legal ciudadano LINO MARAVER PEREZ,     en la dirección señalada por la representación judicial de la parte  actora en fecha 15/07/10, CENTRO COMERCIAL  VILLA ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 79, PUERTO ORDAZ, ESTADO  BOLÍVAR, a  los  fines de su  comparecencia la celebración de la   Audiencia Preliminar, de  conformidad con  el artículo 126 de  la Ley Orgánica del Trabajo, En   consecuencia  se dejan  sin  efecto  ni  valor alguno las actuaciones  subsiguientes al auto de fecha 20/07/10.  Así se Decide. 
 
 
V
 
DISPOSITIVA
 
 
	En  mérito a  lo que  antecede, este Tribunal Tercero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución, Administrando  Justicia en  Nombre  de  la  República  y  por  Autoridad  de  la Ley  REPONE LA PRESENTE  CAUSA     al  estado  en que  se  notifique a la demanda  Sociedad Mercantil  INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR, C.A.,  en la persona de su representante legal ciudadano LINO MARAVER PEREZ,  en la dirección señalada por la representación judicial de la parte  actora en fecha 15/07/10, CENTRO COMERCIAL  VILLA ALIANZA, SEGUNDO PISO, LOCAL 79, PUERTO ORDAZ, ESTADO  BOLÍVAR, a  los  fines de su  comparecencia la celebración de la   Audiencia Preliminar, de  conformidad con  el artículo 126 de  la Ley Orgánica del Trabajo. Líbrese Cartel de Notificación, vencido como fueren los lapsos recursivos contra la presente decisión. Cúmplase. 
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 
La presente  decisión está  fundamentada en  los artículos:  26, 49,  y  334  de  Constitución de  la República  Bolivariana  de  Venezuela, los  artículos 2, 5 y 11 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo  y el  artículo 206 del Código  de Procedimiento  Civil.
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (04/11/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                                        LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS.
 
 
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. DANIELA FARIAS.
 
 
 
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