REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de octubre de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001213
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JESUS EVARISTO SANCHEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 2.659.816
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO e ISRRAEL JOSE BOLIVAR venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.890 y 99.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), inscrita en fecha 21 de abril de 1997, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 52, Tomo A Nro. 15, folios 428 al 443.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SILVIA A. CONTRERAS, MINERVA A. REYES, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, FABIANA VANESSA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO y DAYANA C. SALAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172 y 138.932, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RMM, C.A., inscrita en fecha 01 de octubre de 2001, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 21, Tomo 55, A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA, SILVIA A. CONTRERAS, MINERVA A. REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, YALMIRA C. SIU, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA y ERIKA ANA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 y 124.641 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano JESUS EVARISTO SANCHEZ, siendo distribuido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración del referido acto en el acta levantada en fecha 06 de abril de 2010 ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en los autos las demandadas el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante auto dictado en fecha 14 de abril del año en curso ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Siendo distribuido el expediente, el día 12 de mayo de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios como operador de grúa de la siguiente manera: mediante un primer contrato desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 04 de noviembre de 2002, un segundo contrato desde el 04 de noviembre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2003; en fecha 16 de junio de 2004 hasta el 15 de junio de 2005 laboro para la empresa contratista RMM, C.A., dentro de las instalaciones de la empresa contratante VHICOA y finalmente es contratado a partir del 11 de julio de 2005 por la empresa VHICOA, bajo el mismo cargo.
Que el último salario básico devengado por su representado era de Dieciocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (18.97), siendo el último salario integral de Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 31,59).
Que inicia la enfermedad en el año 2005, cuando comienza a presentar dolor lumbar, exacerbado con posturas sostenidas sentado evaluado por neurocirugía, fisiatría, se le realizan estudios de resonancia magnética, con diagnóstico de discopatia degenerativa lumbar, con hernia discal L-S1 y L2-L3.
Que se le realizó evaluación de incapacidad residual en fecha 20 de julio de 2007 con diagnostico de úlcera en región discal miembro derecho post trombo flebitis, síndrome varicoso y hernias discales multinivel.
Que su representado padece una enfermedad ocupacional laboral y que no recibió de la empresa una descripción de las funciones y tareas que debía realizar ni una notificación de los riesgos y peligros a los que se exponía durante su faena.
Que su representado cuenta con certificación de INPSASEL de fecha 09 de diciembre de 2008 en la cual se certifica que padece de lumbalgia crónica de origen ocupacional, hernia discal lumbar L2-L3-L5-S1 y úlcera de región distal miembro derecho post trombo flebitis, síndrome varicoso enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Alega la solidaridad de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reclama el demandante de autos por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 69.182,10); por indemnizaciones por secuelas de conformidad con lo establecido en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 57.651,75); por indemnización de daño moral la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 80.000,oo).
La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de Doscientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 206.833,85).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA):
En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada niega que el actor se encuentra discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual.
Niega el carácter profesional de las enfermedades padecidas por el actor por cuanto la lumbalgia crónica, hernias discales L-2, L.3, L-5, S1 y úlcera en región distal miembro derecho post trombo flebitis y síndrome varicoso; devienen de causas intrínsecas del individuo, de condiciones biológicas genéticas o condicionantes hereditarios.
Niega que el actor estuviera sometido durante su faena de actividades de alta exigencia física, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de inclinación, lateralización y rotación del tronco y expuesto a vibraciones de cuerpo completo.
Alega que la Certificación de Discapacidad Total y Permanente emanada del Inpsasel de fecha 09 de diciembre de 2008 es un documento público administrativo que admite prueba en contrario y que tomando en cuenta las pruebas aportadas en la presente causa, su contenido queda completamente desvirtuado.
Niega que su representada sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Niegan que el actor haya iniciado la prestación de servicios para VHICOA en fecha 02 de octubre de 2001, alegando que la relación laboral se inició en fecha 11 de julio de 2005 y finalizó el 10 de julio de 2006 producto del vencimiento del contrato individual de trabajo a tiempo determinado.
Niega que el actor haya devengado como último salario normal diario la suma de Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 23,45) y como último salario integral diario la suma de Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 31,59).
De la Empresa Co-demandada INVERSIONES RMM, C.A:
En su escrito de contestación la representación judicial de la Co-demandada admite que entre su representada y el ciudadano Jesús Evaristo Sánchez existió una relación laboral que inició el 16 de junio de 2004 y culminó el 15 de junio de 2005, oportunidad en la cual el demandante de autos hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.
Afirma que su representada presta el servicio de suministro de personal a la empresa VHICOA, por su cuenta, medios, personal y responsabilidad por tanto niega la solidaridad invocada por el actor entre la demandada principal y su representada.
Niega que la actividad desarrollada por la empresa VHICOA sea inherente o conexa con la actividad desempeñada por su representada.
Niega que su representada tenga responsabilidad alguna con el actor y que deba cancelar solidariamente con la demandada principal la suma de Doscientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco (Bs. 203.833,85) por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional pro discapacidad total y permanente, secuelas y daño moral.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa, prolongándose su continuación para el día 04 de octubre de 2010 a las nueve (9:00a.m) de la mañana, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante visto los señalamientos efectuados por la demandada VHICOA en la contestación de la demandada, debe establecerse que es el actor a quien corresponde demostrar la existencia de la enfermedad profesional alegada y el hecho de que la misma se produjo con ocasión de la prestación del servicio. En cuanto a la responsabilidad solidaria entre la codemandada INVERSIONES RMM, C.A. y la empresa VHICOA, corresponde al actor demostrar la existencia de la vinculación inherente o conexa entre la labor desempeñada y la actividad ejecutada en las mencionadas empresas.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora
En cuanto al mérito de autos debe señalar este Juzgador que ello no constituye medio de prueba alguno, sino la apreciación que hace el Sentenciador del material probatorio que puede o no favorecer a cualquiera de las partes; así se establece.
Documentales marcadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 , 4/4, las cuales corren insertas en copias simples a los folios 61 a 64 de la primera pieza del expediente, correspondientes a recibos de pago de fechas: 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006; 15 de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2006; 22 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006; 29 de mayo de 2006 al 04 de junio de 2006, las cuales al haber sido impugnadas por la parte demandada, carecen de valor probatorio.
Documentales marcadas con los números 1/A y 2/A, las cuales corren insertas en copias simples a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente, correspondiente y liquidación de prestaciones sociales del 04 de noviembre de 2002 al 11 de diciembre de 2003 y 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005, las cuales al haber sido impugnadas por la parte demandada, carecen de valor probatorio.
Documentales marcadas con los números 1/C y 2/C, las cuales corren insertas en copias simples a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, correspondiente al informe radiológico suscrito por el Dr. Mario Casado Casalta de fecha 29 de marzo de 2007, las cuales al haber sido impugnadas por la parte demandada y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcada con el número 3/C, la cual corre inserta al folios 69 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 20/07/2007, expedida por la Dirección de Salud, División de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismos adscrito al Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, expedido a nombre del ciudadano JESUS EVARISTO SANCHEZ, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere en relación al diagnóstico efectuado al hoy demandante, en cual se le determinó úlcera en región distal miembro derecho post trombo flebítica, síndrome varicoso y hernia discal multinivel y que la causa de la lesión es síndrome varicoso miembro que conllevó a una úlcera post trombo flebiti en miembro derecho, ello a pesar de las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada.
Documental marcada con el número 4/C, la cual corre inserta al folio 70 de la primera pieza del expediente, correspondiente al informe médico suscrito por el Dr. Carlos Milne de fecha 23 de julio de 2007, las cuales al haber sido impugnadas por la parte demandada y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcadas con los números 5/C al 33/C, las cuales corren insertas a los folios 71 al 99 de la primera pieza del expediente, en forma de copias simples, reposos médicos e informe médico expedidos por CUIDA SALUD, las cuales al haber sido impugnadas por la parte demandada, y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales marcadas con los números 1/D al 14D, las cuales corren insertas a los folios 100 a 113 de la primera pieza del expediente, copias simples de informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copias simples y por considerar que son un instrumento público administrativo que admite prueba en contrario y cuyo contenido es desvirtuado a través de la experticia médica realizada al demandante. A este respecto debe señalar este Juzgador, que corren insertas a los folios 54 a 72 de la tercera pieza del expediente, resultas emanadas de dicho organismo mediante la cual se certifica que el demandante de autos padece de lumbalgia crónica de origen ocupacional, hernia discal lumbar L2-L3, L5-S1 y úlcera en región distal miembro derecho post trombo flebitis, síndrome varicoso enfermedades agravadas por el trabajo. Las cuales ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Documental cursante a los folios 114 al 116 de la primera pieza del expediente en copia simple, Certificación de Incapacidad, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante oficio Nro. 783 de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. Rosa Pomonti; mediante la cual se certifica que el demandante de autos padece de lumbalgia crónica de origen ocupacional, hernia discal lumbar L2-L3, L5-S1 y úlcera en región distal miembro derecho post trombo flebitis, síndrome varicoso enfermedades agravadas por el trabajo. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere.
En relación a la exhibición solicitada, de los recibos de pago desde el 02 de octubre de 2001 hasta el 11 de febrero de 2003; los cuales a pesar de no haber sido exhibidos, nada aportan en la solución de los hechos controvertidos.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de junio de 2005; los cuales señala la representación judicial de la parte demandada VHICOA, que fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas, al respecto debe señalar este Juzgador, que cursa a los folios 208 al 246 de la segunda pieza documentales identificadas como prenomina detallada desde el 02 de enero de 2006 hasta el 14 de junio de 2006, correspondientes entre otros, al ciudadano Jesús Evaristo Sánchez; en consecuencia, se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes: Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Regional de Puerto Ordaz, cuyas resultas rielan al folio 116 a 119 de la tercera pieza, Oficio Nro. 1068-2010, suscrito por la Lcda. Roselia Uzcategui Pérez, Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz, mediante la cual, puede evidenciar este Juzgador, que el ciudadano Jesús Evaristo Sánchez, fue afiliado al Seguro Social por la empresa VHICOA con fecha de ingreso 11 de julio de 2005 con status de asegurado activo.
Prueba de Informes: Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Raúl Leoni, debe señalar este Juzgador que no rielan en autos las resultas correspondientes.
Prueba de Informes: Solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas recibidas mediante oficio Nro. 00341-2010 suscritas por el Abg. José Rengel, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas, rielan a los folios 54 a 72 de la tercera pieza mediante la cual se certifica que el demandante de autos padece de lumbalgia crónica de origen ocupacional, hernia discal lumbar L2-L3, L5-S1 y úlcera en región distal miembro derecho post trombo flebitis, síndrome varicoso enfermedades agravadas por el trabajo.
De la parte Demandada empresa VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA):
Documental marcada B, forma 14-02, cursante al folio 133 de la primera pieza, el cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados por la parte actora. A través el cual se puede evidenciar que el demandante de autos se encuentra inscrito ante el IVSS.
Documental marcada C, Programa General de Seguridad, Higiene y Ambiente, cursante a los folios 135 a 251 de la primera pieza del expediente, las cuales merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora.
Documental marcada D, Manual de Adiestramiento para Operadores de Grúas, Puentes y Pórticos de la empresa VHICOA, cursante a los folios 86 a 201, los cuales merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora.
Documental marcada E, Manual de Descripción de Cargos correspondientes al operador de grúas y/o equipos de izamientos de la empresa VHICOA, cursante al folio 203, la cual merece pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora.
Documental marcada F, original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado, cursante al folio 205 de la segunda pieza; la cual merece pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, de esta se desprende que la empresa Venezuela Heavy Industries, C.A. (VHICOA) contrató al ciudadano Jesús Evaristo Sánchez como operador I (grúa puente) desde el 11 de julio de 2005 con una duración de 150 días.
Documental marcada G, Prenómina detallada de la empresa VHICOA, cursante a los folios 208 al 246 de la segunda pieza los cuales merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte actora.
En cuanto a la prueba de experticia médica, a la cual se le da pleno valor probatoio, realizada por el médico ocupacional Dr. Raúl Sánchez Ferrer, quien a través de examen físico y de los estudios realizados constató que el demandante de autos posee una enfermedad denominada úlcera en región distal miembro derecho post tromboflebitis, síndrome varicoso, lumbalgia crónica y hernia discal lumbar L2-L3 y L5-S1. En cuanto a la úlcera en región distal miembro derecho post trombolebitis señala que como factor adicional o contribuyente un antecedente traumático de la infancia que evidentemente causó una alteración de las estructuras anatómicas (piel, tejido celular subcutáneo, vasculatura). En relación a las hernias discales señala que las mismas pudieran ser producto de la condición genética y constitución propias del individuo.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Jesús Félix Tomasi, Carlos Hernández, Gualberto Rojas, Naim Munir, Claudio Sepúlveda, Carlos Milne, Julio Pedroza, Carlos Vera, Bela I. Coth J, Jesus González Mata, Antonio Guillen, Fanny Quevedo, Victor H. Fernández y Glery Goatache, no comparecieron a rendir declaración.
Prueba de Informes: Solicitada al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 43 al 49 de la tercera pieza, comunicación Nro. 61147 suscrita por la ciudadana Edith Villegas, en su condición de Gerente de la mencionada institución de la cual se desprende que el ciudadano Jesús Evaristo Sánchez figura en los registros del banco como titular de la cuenta de ahorros Nro. 0133-12459-2 abierta en fecha 01 de marzo de 2002, con movimientos de cuenta desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 29 de junio de 2006, donde se pueden observar que durante este periodo los abonos por concepto de pagos de nomina fueron ordenados por la empresa Venezuela Heavy Industries (VHICOA), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.
De la parte Co-Demandada empresa INVERSIONES RMM, C.A:
Documental marcada como anexo 2, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones RMM, C.A., cursante a los folios 259 al 265 de la segunda pieza, el cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados por la parte actora.
Documental marcada como anexo 3, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Venezuela Heavy Industries, C.A. (VHICOA), cursante a los folios 266 al 284 de la segunda pieza, el cual merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnados por la parte actora.
Documental marcada como anexo 3, Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito por el ciudadano Jesús Evaristo Sánchez y la empresa RMM en fecha 16 de junio de 2004 así como su prórroga firmada por el demandante el 13 de noviembre de 2004, cursante a los folios 285 al 287 de la segunda pieza, el cual al no haber sido impugnados por la parte actora, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada como anexo 5, prenómina detallada de la empresa Inversiones RMM, cursante a los folios 288 al 323 de la segunda pieza, el cual al no haber sido impugnados por la parte actora, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, observa este Juzgador que las documentales mencionadas corresponden a la empresa Inversiones RMM, C.A. a los periodos desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 19 de junio de 2005.
Documental marcada como anexo 6, liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 326 al 328 de la segunda pieza, el cual al no haber sido impugnados por la parte actora, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes: Solicitada al Banco Banesco, cuyas resultas rielan a los folios 123 y 124 de la tercera pieza, de las cuales se desprende que el cheque Nro. 10065815 fue girado contra Venezuela Heavy Industries, C.A. por la cantidad de Bs. 2.370.290,09 a favor del ciudadano Sánchez Andrade Jesús Evaristo, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.
Del interrogatorio formulado al ciudadano Jesús Evaristo Sánchez, se deja evidencia que prestaba servicios como Operador de Grúa para la empresa VHICOA desde el 02 de octubre de 2001 hasta el año 2003, oportunidad en la cual es liquidado y empieza prestar servicios para la empresa Inversiones RMM, C.A., y que a partir del año 2005 comienza a presentar dolor lumbar e inflamación de los miembros inferiores. En cuanto al interrogatorio formulado a la apoderada judicial de las demandadas, abg. Silvia Contreras, la misma ratificó que el demandante de autos fue liquidado en el año 2005 por la empresa RMM, C.A. y que a partir del año 2005 inicia su relación laboral con la empresa VHICOA, asimismo, aduce que la enfermedad que padece el demandante de autos no es de carácter laboral.
DE LAS MOTIVACIONES
Aduce la representación judicial del actor en su escrito libelar la existencia de la solidaridad de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, 94 y 95 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 324 y 371 del Código de Comercio, de lo cual considera este Juzgador que la manifestación efectuada por la referida representación judicial, no es clara en relación a la determinación de los hechos que conforme la normativa jurídica invocada deba ser aplicada, sin embargo en consideración de que la demanda de autos versa en relación a la indemnizaciones reclamadas por el ciudadano Jesús Evaristo Sánchez Andrade contra las empresas Venezuelan Heavy Indrustries, C.A. (VHICOA) e Inversiones RMM, C.A., por enfermedad profesional, resulta pertinente para este Juzgador acogerse al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1022, de fecha primero de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.),la cual estableció, que en materia de indemnización por accidente o enfermedad laboral no existe solidaridad , en el sentido de que su resarcimiento es intuito personae, resultando así en consecuencia, improcedente la existencia de la solidaridad alegada por el actor. Así se establece.
Asimismo, aduce el actor que con ocasión de la prestación del servicio para las empresas Venezuela Heavy Industries, C.A. (VHICOA) e Inversiones RMM, C.A.., le fue certificado en fecha 09 de diciembre de 2008 por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral una lumbalgia crónica de origen ocupacional, hernia discal lumbar L2-L3, L5-S1 y úlcera en región distal miembro derecho post trombo flebitis, síndrome varicoso que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y conforme evaluación de incapacidad residual de fecha 20 de julio de 2007, se le diagnostico una: úlcera en región distal miembro derecho post trombo flebitica, síndrome varicoso, hernia discal multinivel, lo cual quedo demostrado a través de la experticia médica realizada por el médico ocupacional Dr. Raúl Sánchez Ferrer, quien constató que el demandante de autos posee una enfermedad denominada úlcera en región distal miembro derecho post tromboflebitis, síndrome varicoso, lumbalgia crónica y hernia discal lumbar L2-L3 y L5-S1, quien actualmente cuenta con 69 años de edad; sin embargo a pesar de quedar demostrada la existencia de la enfermedad padecida por el actor, constituye carga procesal de este demostrar la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido haya sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio de ambiente de trabajo, a través de agentes físicos, químicos o biológicos para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad padecida.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 505 de fecha 17 de mayo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Alvaro Avellana Camargo contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en relación a la procedencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, dejo sentado el siguiente criterio:
“…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido)”.
Por lo anterior, del examen en conjunto del material probatorio antes valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el hoy actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ratificada mediante la experticia médica, no obstante este Tribunal en relación a la determinación del origen ocupacional debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor bajo el cargo de operador de grúa, la enfermedad tenga un origen ocupacional, máxime cuando de las documentales aportadas por la demandada Venezuela Heavy Industries, C.A (VHICOA) no se desprende su incumplimiento en relación a las normas de higiene y seguridad industrial y a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.
Aunado a lo anterior, del material probatorio cursante en autos, se aprecia que la parte actora no realizó observación alguna al manual de higiene y seguridad industrial y a manual para operadores de grúa puente y pórtico de la empresa VHICOA, manifestando por su parte el actor que la empresa le suministraba los implementos de seguridad correspondientes, lo cual adminiculado a las características patológicas de la enfermedad padecida por el actor, la naturaleza de la actividad desempeñada y la edad cronológica del demandante para la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, resulta improcedente los reclamos efectuados por concepto de enfermedad profesional. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada intentada por el ciudadano JESUS EVARISTO SANCHEZ, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional contra la Sociedad Mercantil VENEZUELA HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), y contra la Co-Demandada INVERSIONES RMM, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40a.m.)
El Secretario,
Abog.Ronald Guerra
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