REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: FP11-O-2010-000166
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha siete (7) de octubre del año en curso, por el Abogado FERDDY JOSE ROJAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.558, en su carácter de apoderado judicial del de la Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTAS 911, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 25, Tomo 56-A, de fecha 30 de octubre de 2002, contra actuaciones judiciales de fecha 01 de junio de 2010, emanadas del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la representación judicial de la quejosa, que su representada fue demandada por ante los Juzgados del Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, el cual admite la demandada y ordena la notificación de la empresa en un domicilio distinto al establecido en sus estatutos.
Que la referida actuación coloca en un estado de indefensión a su representada, al no haber podido comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo conocimiento de la acción para la fecha en la cual se constituyó el Tribunal, en la sede la empresa Corporación Galáctica, C.A., a los fines de practicar el embargo de créditos a favor de su representada.
Que es evidente el vicio en la notificación de la empresa, lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).
Visto los argumentos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento correspondiente en relación a la competencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, corresponde al Juez del Trabajo la competencia para decidir y sustanciar los asuntos en materia de amparo, competencia está expresamente atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 29 numeral tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la doctrina imperante en la materia define la competencia como la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a los efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Ahora bien, en relación a la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones judiciales, el párrafo segundo del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia del Tribunal de superior jerarquía para conocer y decidir con respecto al que dictó el fallo lesivo del derecho o garantía constitucional según su materia afín, situación esta que es recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1221, de fecha 19 de octubre de 2000 (caso: José Plata Vera), la cual es del tenor siguiente:
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales establece el artículo 4 de la Ley Orgánica respectiva que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, si bien para el momento en que se ejerció el amparo, no se había dictado sentencia como tal, la misma fue ejercida contra la Sala de Casación Civil Accidental de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la posibilidad de que dictare sentencia en el recurso de reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Lagoven S.A., es decir, contra una decisión que produciría el que era el Máximo Tribunal en la jerarquía jurisdiccional al resolver el recurso planteado, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitiría el pronunciamiento.” Por lo que esta Sala Constitucional, en ejercicio de la función jurisdiccional, examina el presente caso, y en tal sentido, debe señalar que a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.”
En el caso sub examine la representación judicial de la demandante en amparo, delata los vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación a la notificación de su representada, lo que le ocasiono su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia y como consecuencia de ello la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, teniendo conocimiento de la acción en la fecha que se constituyó el Tribunal en la sede la empresa Corporación Galáctica, C.A., a los fines de practicar el embargo de créditos a favor de su representada, interponiendo la presente acción de amparo en fecha 07 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, para ser distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no obstante ello, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen atribuida la competencia para conocer en materia de amparo, por otro lado al haber denunciado la violación de las disposiciones previstas en los artículos 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual forma parte de una misma instancia dentro la estructura organizacional de la jurisdiccional laboral, correspondiendo a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto.
De conformidad con lo previsto, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declina su competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
DECISION
Por las motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que componen el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal para su distribución, entre los Juzgados de Alzada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.)
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
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