REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de octubre de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001598
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILLIAMS JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.651.609, debidamente asistido por la abogada RAQUEL AROCHA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.404.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A., inscrita en fecha 06 de febrero de 1984, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 9, Tomo A Nro. 44.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, GRECIA MARIANICK ARAGUAYAN CAMPOS y FREDDY GONZALEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852, 107.144 y 80.208, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por Cobro de Prestaciones intentara el ciudadano WILLIAMS JOSE BRAVO contra la empresa EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y posteriormente redistribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta jo de la Circunscripción Judicial, el cual levanto el acta correspondiente relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando en su oportunidad incorporar a los autos el material probatorio promovido por ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15 de julio de 2010, recibe este despacho la presente causa, fijando dentro de la oportunidad legal la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual en efecto tuvo lugar el día 30 de septiembre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00a.m), compareciendo ambas partes, difiriéndose el pronunciamiento oral para el día 07 de octubre de 2010, a las once de la mañana (11:00a.m.).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora debidamente asistida, que en fecha 09 de enero de 2001, ingreso a prestar servicio para la empresa El Bigote del Abuelo C.A., desempeñando el cargo de parrillero, con una jornada diaria de nueve de la mañana (09:00a.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.), devengando un salario normal diario de Bs. 39,06 y de Bs. 45,89 como último salario integral, culminando la prestación del servicio en fecha 30 de agosto de 2009, producto del despido efectuado por la parte patronal.
Que conforme lo anterior, le corresponde por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:
La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.666,90), por antigüedad; Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.234,56), por intereses sobre prestaciones sociales; Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.6.883, 5), por indemnización por despido; Dos Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.753,40), por preaviso omitido; Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.054,22), por bono vacacional y vacaciones fraccionadas y Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.464,35), lo cual arroja la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 17.822,37).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, admite la prestación del servicio alegada por el demandante de autos entre el 09 de enero de 2001 y el 30 de agosto de 2009, bajo el cargo de parrillero.
Que aunado a lo anterior, la prestación del servicio culmino de manera voluntaria por parte del trabajador, quien desde fecha 31 de agosto de 2009 dejó de asistir a su puesto de trabajo, acudiendo su representada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los fines de solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de falta contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley in comento.
Niega el salario normal mensual alegado por el actor de Bs. 1.172,00, de Bs. 39,06 como salario normal diario y como integral mensual de Bs. 1.376,70 y de Bs. 45,89 como salario integral diario, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por las empresas demandadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE BRAVO contra la empresa EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A, atendiendo las consideraciones siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante. En tal sentido, visto los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demandada, relativos a la prestación del servicio, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo en cual tuvo lugar, le corresponde demostrar lo justificado del despido invocado así como los distintos salarios devengados por el ciudadano Willians Bravo y el consecuente pago oportuno de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente:
De la parte actora.
En relación al merito favorable de autos, este Tribunal es del criterio que ello no constituye prueba alguna, ya que ello es el resultado del análisis que efectúa el sentenciador al contenido de las actas procesales.
En cuanto a los recibos de pagos cursantes en autos desde el folio 15 al 25 ambos inclusive, los cuales aunado al hecho de que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, reflejan los distintas cantidades percibas por el hoy actor por concepto de salario y utilidades entre otros devengando durante la prestación del servicio, constatándose así mismo que entre el periodo comprendido del 17 de agosto de 2009 y 23 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive percibió la cantidad de Bs. 43,95, como salario integral, mereciendo las referidas documentales pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la parte demandada.
Promueve los recibos de pago de salarios, utilidades y otros conceptos laborales cursantes del folio 15 al 25, ambos inclusive de la presente causa, de los cuales debe reiterar este Tribunal el pronunciamiento precedentemente expresado en relación a su valoración.
Promueve marcado con el número 1 en copia fotostática, escrito de calificación de falta consignado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 02 de octubre de 2010, de la cual se desprende la solicitud efectuada por la demandada de autos ante el órgano administrativo, para despedir al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 453 y 102, literal j de la Ley Orgánica del Trabajo y el auto mediante el cual se acuerda la citación del demandante de esa misma fecha, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promueve igualmente las siguientes documentales: marcada con el número 2, planilla de liquidación de fecha 30 de septiembre de 2009; marcada con el número 3, adelanto de prestaciones sociales de fecha 13 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 500,00; marcado con el número 4, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2008; marcado con el número 5, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2007; marcado con el número 6, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2006; marcado con el número 7, liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de abril de 2005, marcado con el número 8, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2004; marcado con el número 9, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2003; marcado con el número 10, liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2003; marcado con el número 10-A, liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de enero de 2002; marcado con el número 11 liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de abril de 2002; marcado con el número 12, liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de abril de 2001; marcados desde el número 13 al 22 recibos de pago de vacaciones anuales y bono vacacional hasta el año 2009 y marcados desde el número 23 al 30 recibo de pago de utilidades, las cuales fueron debidamente reconocidas por la parte actora, en tal sentido se tiene como cierto el pago de los conceptos y cantidades que reflejan en su contenido, mereciendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS MOTIVACIONES
Del análisis efectuado por este Tribunal al material probatorio aportado por ambas partes así como de las alegaciones esgrimidas ante este Tribunal, se tiene como cierta la existencia de la prestación del servicio entre el ciudadano Willians Bravo y la demandada de autos, desde el 09 de enero de 2001 hasta el 30 de agosto de 2009, bajo el cargo de parrillero, en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00p.m.) inclusive, no obstante, en relación a la determinación del despido injustificado invocado por el actor, observa este Tribunal, que en el contenido del escrito de contestación de la demanda, aduce la representación judicial de la empresa que a partir del 31 de agosto de 2009 el demandante dejó de asistir a sus labores habituales, acudiendo su representada hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de solicitar la calificación de falta de conformidad con lo previsto en los artículo 453 y 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la solicitud de autorización efectuada por ante órgano administrativo para despedir al actor, riela en autos el escrito de solicitud respectivo, recibido en fecha 02 de octubre de 2009 por parte de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley sustantiva laboral, debiendo destacarse que aunado a ello riela en autos la orden de comparecencia del demandante emanada del Inspector del Trabajo, a los fines de que comparezca a realizar la contestación a la solicitud de despido, la cual conforme el contenido de la actas procesales no fue materializada, máxime cuando no consta pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en relación a la solicitud efectuada por la empresa El Bigote del Abuelo, C.A.
Aunado a lo anterior, ante lo delatado por la representación judicial de la demandada, referente a que el ciudadano Willians Bravo, entre el periodo comprendido desde el día 31 de agosto y el 03 de septiembre de 2009 se encontraba de reposo, no encuentra este Juzgado elemento probatorio alguno mediante el cual se demuestre tal circunstancia, en tal sentido, en consideración de la fecha en la cual finalizó la relación laboral (30 de agosto de 2009) y la fecha en la cual la demandada efectuó la solicitud de autorización de despido (02 de octubre de 2010), resulta necesario para este Tribunal, citar la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de lapso a que hace referencia la disposición normativa desde la fecha en la cual se materializó el despido, opera la figura del perdón a la falta alegada, no pudiéndose invocar la terminación justificada de la relación laboral, resultado en consecuencia procedente las indemnizaciones por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por otro lado, debe señalar este Tribunal, que por cuanto se evidencia de las documentales aportadas que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del demandante al término de la relación laboral, debe ordenarse su recalculo, tomando como base para ello los distintos salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio, con las respectivas deducciones relativas a los anticipos que efectivamente fueron acreditados al actor:
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
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09/01/2001 0 0 0 0 0 0 0 0
09/02/2001 0 0 0 0 0 0 0
09/03/2001 0 0 0 0 0 0 0 0
09/04/2001 0 0 0 0 0 0 0 0
09/05/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 28,09444444
09/06/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 56,18888889
09/07/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 84,28333333
09/08/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 112,3777778
09/09/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 140,4722222
09/10/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 168,5666667
09/11/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 196,6611111
09/12/2001 5 156 5,2 0,31777778 0,10111111 5,6188889 28,09444444 224,7555556
09/01/2002 5 168 5,6 0,34222222 0,12444444 6,0666667 30,33333333 255,0888889
09/02/2002 5 168 5,6 0,34222222 0,12444444 6,0666667 30,33333333 285,4222222
09/03/2002 5 168 5,6 0,34222222 0,12444444 6,0666667 30,33333333 315,7555556
09/04/2002 5 168 5,6 0,34222222 0,12444444 6,0666667 30,33333333 346,0888889
09/05/2002 5 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 31,77777778 377,8666667
09/06/2002 5 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 31,77777778 409,6444444
09/07/2002 5 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 31,77777778 441,4222222
09/08/2002 5 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 31,77777778 473,2
09/09/2002 5 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 31,77777778 504,9777778
09/10/2002 5 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 31,77777778 536,7555556
09/11/2002 5 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 31,77777778 568,5333333
09/12/2002 7 176 5,866667 0,35851852 0,13037037 6,3555556 44,48888889 613,0222222
09/01/2003 5 176 5,866667 0,35851852 0,14666667 6,3718519 31,85925926 644,8814815
09/02/2003 5 176 5,866667 0,35851852 0,14666667 6,3718519 31,85925926 676,7407407
09/03/2003 5 176 5,866667 0,35851852 0,14666667 6,3718519 31,85925926 708,6
09/04/2003 5 176 5,866667 0,35851852 0,14666667 6,3718519 31,85925926 740,4592593
09/05/2003 5 209,08 6,969333 0,4259037 0,17423333 7,5694704 37,84735185 778,3066111
09/06/2003 5 296,52 9,884 0,60402222 0,2471 10,735122 53,67561111 831,9822222
09/07/2003 5 296,52 9,884 0,60402222 0,2471 10,735122 53,67561111 885,6578333
09/08/2003 5 296,52 9,884 0,60402222 0,2471 10,735122 53,67561111 939,3334444
09/09/2003 5 296,52 9,884 0,60402222 0,2471 10,735122 53,67561111 993,0090556
09/10/2003 5 296,52 9,884 0,60402222 0,2471 10,735122 53,67561111 1046,684667
09/11/2003 5 296,52 9,884 0,60402222 0,2471 10,735122 53,67561111 1100,360278
09/12/2003 7 296,52 9,884 0,60402222 0,2471 10,735122 75,14585556 1175,506133
09/01/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1229,593578
09/02/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1283,681022
09/03/2004 5 226,5 7,55 0,50333333 0,20972222 8,2630556 41,31527778 1324,9963
09/04/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1379,083744
09/05/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1433,171189
09/06/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1487,258633
09/07/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1541,346078
09/08/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1595,433522
09/09/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1649,520967
09/10/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1703,608411
09/11/2004 5 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 54,08744444 1757,695856
09/12/2004 7 296,52 9,884 0,65893333 0,27455556 10,817489 75,72242222 1833,418278
09/01/2005 5 296,52 9,884 0,65893333 0,30201111 10,844944 54,22472222 1887,643
09/02/2005 5 296,52 9,884 0,82366667 0,30201111 11,009678 55,04838889 1942,691389
09/03/2005 5 296,52 9,884 0,82366667 0,30201111 11,009678 55,04838889 1997,739778
09/04/2005 5 296,52 9,884 0,82366667 0,30201111 11,009678 55,04838889 2052,788167
09/05/2005 5 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 86,32638889 2139,114556
09/06/2005 5 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 86,32638889 2225,440944
09/07/2005 5 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 86,32638889 2311,767333
09/08/2005 5 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 86,32638889 2398,093722
09/09/2005 5 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 86,32638889 2484,420111
09/10/2005 5 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 86,32638889 2570,7465
09/11/2005 5 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 86,32638889 2657,072889
09/12/2005 7 465 15,5 1,29166667 0,47361111 17,265278 120,8569444 2777,929833
09/01/2006 5 465 15,5 1,29166667 0,51666667 17,308333 86,54166667 2864,4715
09/02/2006 5 465 15,5 1,80833333 0,51666667 17,825 89,125 2953,5965
09/03/2006 5 465 15,5 1,80833333 0,51666667 17,825 89,125 3042,7215
09/04/2006 5 465 15,5 1,80833333 0,51666667 17,825 89,125 3131,8465
09/05/2006 5 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 98,13333333 3229,979833
09/06/2006 5 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 98,13333333 3328,113167
09/07/2006 5 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 98,13333333 3426,2465
09/08/2006 5 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 98,13333333 3524,379833
09/09/2006 5 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 98,13333333 3622,513167
09/10/2006 5 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 98,13333333 3720,6465
09/11/2006 5 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 98,13333333 3818,779833
09/12/2006 7 512 17,06667 1,99111111 0,56888889 19,626667 137,3866667 3956,1665
09/01/2007 5 580 19,33333 2,25555556 0,69814815 22,287037 111,4351852 4067,601685
09/02/2007 5 580 19,33333 2,68518519 0,69814815 22,716667 113,5833333 4181,185019
09/03/2007 5 580 19,33333 2,68518519 0,69814815 22,716667 113,5833333 4294,768352
09/04/2007 5 580 19,33333 2,68518519 0,69814815 22,716667 113,5833333 4408,351685
09/05/2007 5 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 135,5166667 4543,868352
09/06/2007 5 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 135,5166667 4679,385019
09/07/2007 5 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 135,5166667 4814,901685
09/08/2007 5 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 135,5166667 4950,418352
09/09/2007 5 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 135,5166667 5085,935019
09/10/2007 5 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 135,5166667 5221,451685
09/11/2007 5 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 135,5166667 5356,968352
09/12/2007 7 692 23,06667 3,2037037 0,83296296 27,103333 189,7233333 5546,691685
09/01/2008 5 696,8 23,22667 3,22592593 0,90325926 27,355852 136,7792593 5683,470944
09/02/2008 5 696,8 23,22667 3,22592593 0,90325926 27,355852 136,7792593 5820,250204
09/03/2008 5 696,8 23,22667 3,22592593 0,90325926 27,355852 136,7792593 5957,029463
09/04/2008 5 696,8 23,22667 3,22592593 0,90325926 27,355852 136,7792593 6093,808722
09/05/2008 5 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 177,8365926 6271,645315
09/06/2008 5 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 177,8365926 6449,481907
09/07/2008 5 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 177,8365926 6627,3185
09/08/2008 5 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 177,8365926 6805,155093
09/09/2008 5 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 177,8365926 6982,991685
09/10/2008 5 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 177,8365926 7160,828278
09/11/2008 5 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 177,8365926 7338,66487
09/12/2008 7 905,96 30,19867 4,19425926 1,17439259 35,567319 248,9712296 7587,6361
09/01/2009 5 908 30,26667 4,2037037 1,26111111 35,731481 178,6574074 7766,293507
09/02/2009 5 908 30,26667 4,2037037 1,26111111 35,731481 178,6574074 7944,950915
09/03/2009 5 908 30,26667 4,2037037 1,26111111 35,731481 178,6574074 8123,608322
09/04/2009 5 908 30,26667 4,2037037 1,26111111 35,731481 178,6574074 8302,26573
09/05/2009 5 1172 39,06667 5,42592593 1,62777778 46,12037 230,6018519 8532,867581
09/06/2009 5 1172 39,06667 5,42592593 1,62777778 46,12037 230,6018519 8763,469433
09/07/2009 5 1172 39,06667 5,42592593 1,62777778 46,12037 230,6018519 8994,071285
09/08/2009 25 1172 39,06667 5,42592593 1,62777778 46,12037 1153,009259 10147,08054
Le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.147,08, menos la cantidad de Bs. 6.956,05, arroja la cantidad Bs. 3.191,03.
Indemnización de antigüedad: 150 días X 46,12= Bs.6.918, 00
Indemnización preaviso: 60 días X 46,12= Bs. 2.767,2
Vacaciones fraccionadas: 7,66días X 39,06= Bs. 299,19
Bono vacacional fraccionada: 5días X 39,06= Bs. 195,3
Utilidades fraccionadas: 8días X 39,06= Bs. 312,48
Por lo anterior le corresponde al actor la cantidad de Trece Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 13.683,2), las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse con lugar la demandada intentada en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la demandada intentada por los ciudadanos WILLIANS BRAVO, contra la empresa EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A., la cual se condena al pago de Bs. 13.683,2 más lo que sea establecido por la experticia complementaria del fallo.
Se condena el pago de los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cuarenta de la tardea (2:40p.m.)
El Secretario.
Abog. Ronald Guerra
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