REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 07 de octubre de 2010
200° y 151°
Vista la acción de nulidad presentada en fecha cuatro (4) de octubre del año en curso, por el profesional del derecho JESUS S. QUIJADA M, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.538, en su carácter de apoderado judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO &HOTEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 1999, bajo el número 50, Tomo 20-A-Pro, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, 18, 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 25, ordinal tercero, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra auto número 2010-0161, contentivo de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud incoada por la ciudadana Rosangela Navarro, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la accionante que en fecha 21 de diciembre de 2009, la extrabajadora Rosangela Navarro, presento solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante el ente administrativo anteriormente señalado, aduciendo que desempeñaba el cargo de cajera en la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A. y que fue despedida injustificadamente en fecha 25 de noviembre de 2009.
Que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó auto en fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual admite la referida solicitud y ordena la notificación de la empleadora, la cual se verificó en fecha 11 de enero de 2010, teniendo lugar la contestación dentro de la oportunidad legal y una vez culminada la evacuación del material probatorio, en fecha 25 de febrero de 2010 es publicado el acto administrativo número 2010-0161 objeto de impugnación, el cual a decir del accionante, se encuentra viciada por el falso supuesto, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivo, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala la representación judicial de la parte actora, que el acto administrativo delatado, establece como por cierto el despido denunciado por la trabajadora, no obstante, no consta en autos la finalización de la prestación del servicio por acto voluntario de la trabajadora o por acuerdo entre las partes o la autorización del despacho a tales fines, además de la inamovilidad alegada.
Solicita la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 2010-0161, de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, hasta tanto haya sentencia definitiva en el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en la cual se solicita la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, número 2010-0161, de fecha 25 de febrero de 2010, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Rosangela Navarro, de la disposición contenida en el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a pesar de que la referida disposición normativa no expresa textualmente que la competencia se encuentra atribuida específicamente a los Juzgados del Trabajo, debe establecerse que atendiendo la afinidad por la materia, por tratarse de un acto administrativo pertinente a la estabilidad laboral conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Tribunales laborales, la competencia para conocer del presente asunto.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
El administrado dentro de la relación jurídico procesal es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de la tutela, el permitírsele impugnar los actos administrativos, ante la Jurisdicción Administrativa, sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de esa facultad deben cumplirse ciertos requisitos conforme lo previsto en el Titulo IV, Capitulo I, artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción considerar oportuno citar lo previsto en el artículo 32 del referido texto normativo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
Ahora bien, conforme el artículo 36 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalar este Juzgador, que del contenido del escrito libelar se desprende que efectivamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa número 2010-0161, se dictó en fecha 25 de febrero de 2010, siendo notificada la empresa Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A., en fecha 25 de febrero de 2010, lo cual igualmente queda evidenciado conforme el contenido de las documentales consignadas en autos por la parte accionante y debidamente certificadas por parte el órgano administrativo, debiendo computarse en este caso el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de la referida fecha, siendo ello así, al haberse interpuesto la presente acción en fecha 22 de septiembre del año en curso, fecha posterior al vencimiento de dicho lapso y no siendo demostrada la interrupción del término perentorio de caducidad, debe en consecuencia este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la acción de nulidad planteada por la representación judicial de la empresa RORAIMA INN BINGO &HOTEL, C.A., contra Providencia Administrativa número 2010-0161 de fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abg. Ronald Guerra.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m.)
El Secretario,
Abg. Ronald Guerra.
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