REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001595
ASUNTO : FP11-L-2008-001595

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACERES y JOSÉ MERCADO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.766.701, 13.998.551, 9.949.571, 12.129.408 y 14.986.966 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos JULIO CÉSAR MARCANO y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.966 y 99.202 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN C.A. (SPEC C. A.), persona jurídica esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo A-13, Folios 491 al 498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ALQUIMEDE JOSÉ SIFONTES y MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.034 y 138.820 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.966, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos: CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACRES y JOSÉ MERCADO RONDÓN, plenamente identificados en autos, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SPEC, C.A.), también plenamente identificada en autos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 10 de noviembre de 2008 le dio entrada y el día 07 de enero de 2009 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de las parte actoras, que sus representados comenzaron a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SPEC, C.A.) en fecha 12/02/2001, quienes fueron contratados para prestar sus servicios desempeñando los cargo de Obreros de Mantenimiento, cumpliendo cabalmente cada una de sus obligaciones que les imponía el cargo que desempeñaban, así lo hicieron para esta sociedad mercantil en un horario rotativo hasta el día 30/09/2002, fecha está en la cual decidió el patrono de manera unilateral e injustificada, poner fin a la relación laboral que los unía, a pesar de que los mismos para la fecha se encontraban amparados de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, según decreto Nº 1.889, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.491, de fecha 25/07/2002.

Fue por ello que los hoy demandantes cada quien por igual, en fecha 04/10/2002, interpusieron solicitudes de Reenganches y Pagos de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, y es cuando en fecha 09/07/2004 dicha Inspectoría mediante Providencia Administrativa declara Con Lugar, cada una de las solicitudes incoadas por los demandantes de autos, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos, a cada uno de ellos. En fecha 19/10/2004 la demandada se negó a dar cumplimiento a la misma, por lo que los accionantes decidieron interponer una Acción de Amparo en fecha 27/10/2004, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo que dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer y por ende Improcedente, por lo que el referido expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien se declaró Competente para conocer y declarando con lugar la Acción de Amparo ejercida, revocando con ello, la decisión del referido Juzgado Superior, sin embargo hasta la presente fecha no se ha podido materializar el efectivo reenganche de cada uno de los extrabajadores.

En virtud de ello es por lo que demandan a la empresa SUMINISTROS DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SPEC, C.A.), a los fines de que les cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se desglosan de la siguiente forma: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Causadas y Fraccionadas, Bono Vacacional Causado y Fraccionado, Utilidades Causadas y Fraccionadas, Indemnización por Concepto de Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos, dando una cantidad a pagar de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos veintiocho Céntimos con Noventa y Cinco (Bs. 494.728,95), siendo que dichos conceptos se desprenden de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.-

En fecha 07 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representaciones Judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegamos la Prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la L.O.T. ahora bien, la fecha del supuesto despido injustificado, fue el 30 de septiembre de 2002, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda y éstos accionan en contra de mi representada en el año 2008, en la presente causa, es decir, más de seis (6) años.

Por otro lado, pudiese argumentarse que en fecha 04/10/2002, interpusieron solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, las cuales fueron admitidas en fecha 25/10/2002, llevándose a cabo con normalidad dicho procedimiento, siendo en fecha 09/07/2004, cuando la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 04-245, declarando Con Lugar, dicho Procedimiento, y siendo que en fecha 19/10/2004, la Inspectoría procede a la ejecución forzosa de la mencionada providencia.

En fecha 27/10/2004, interponen una Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándose dicho juzgado incompetente para conocer dicha acción y por ende improcedente la acción de amparo intentada, la cual fue apelada por la Corte Contenciosa Administrativa.

El tiempo transcurrido entre el 19/10/2004 y la presentación de la presente demanda, el día 06 de noviembre de 2008, fue de cuatro (4) años, es decir, estaba prescrita la acción y así pedimos a este Tribunal sea declarada.

Negando y rechazando todos los dichos tanto de hechos como de derecho alegados por los actores en su escrito libelar.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 19 de enero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 26 de enero de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Ocho (08) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.966, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACERES Y JOSÉ MERCADO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.766.701, 13.998.551, 9.949.571, 12.129.408 Y 14.986.966 partes actoras, y los ciudadanos ALQUIMEDES JOSÉ SIFONTES Y MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.034 y 138.820 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN C.A (SPEC C.A) parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN C. A (SPEC C. A), quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito de contestación, e insistió en la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por su mandante en la contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.


1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACERES Y JOSÉ MERCADO RONDÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C. A, cursantes a los folios que van desde el 28 hasta 203 de la primera pieza, y desde el folio 2 hasta el 176 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de Informes requerida al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENTIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas no cursaban a los autos, por lo que la representación de las partes actoras insistió en la evacuación de tal elemento probatorio, por lo que se ordenó ratificar el Oficio respectivo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia fotostática del libelo de demanda consignado por la parte accionada, marcadas A, cursantes a los folios 19 al 39 de la tercera pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la copia fotostática del cartel de notificación consignado por la parte accionada, marcada B, cursante al folio 44 de la tercera pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.

Ahora bien, en vista de haber llegado las resultas de la prueba de informes requeridas, y a petición de parte se fijó el día 07/10/2010 a las 2:00 p m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

Siendo la oportunidad legal fijada para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.966, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACERES Y JOSÉ MERCADO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.766.701, 13.998.551, 9.949.571, 12.129.408 Y 14.986.966 partes actoras, y el ciudadano MARCO HERNÁNDEZ BOLÍVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 138.820, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN C. A (SPEC C.A) parte accionada.

De seguidas se procedió a la evacuación de la Prueba de Informes promovida por las partes actoras, cuyas resultas cursan a los folios que van desde el 02 hasta el 378 de la cuarta pieza del expediente; y una vez presentadas a la representación judicial de la parte accionada, esta no realizó observación alguna.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si procede o no la Defensa Perentoria de la Prescripción, 2) Si la reclamada le adeuda o no a los actores sus prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo y los salarios caídos generados con ocasión de la Providencia Administrativa Nro. 04-245 de fecha 09/07/2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual la accionada no le dio cumplimiento.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.


1) De las Documentales y de la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas contentivas de ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACERES Y JOSÉ MERCADO RONDÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C. A, cursantes a los folios que van desde el 28 hasta 203 de la primera pieza, y desde el folio 2 hasta el 176 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, sin embargo se recibieron las resultas de la Prueba de Informes promovidas por la representación judicial de las partes accionantes requeridas al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las copias certificadas que fueron consignadas en copias simples e impugnadas, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la copia fotostática del libelo de demanda consignado por la parte accionada, marcadas A, cursantes a los folios 19 al 39 de la tercera pieza, se constata en dicho elemento probatorio la interposición de la acción en tiempo útil, por parte de los actores por ante el organismo jurisdiccional, a objeto del reclamo de sus prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo que sostuvieron con la accionada, y el pago de sus salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual no fue acatada por la parte demandada, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizaron observación alguna, dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática del cartel de notificación consignado por la parte accionada, marcada B, cursante al folio 44 de la tercera pieza, se constata en dicha instrumental el trámite pertinente para la realización del proceso, y por cuanto la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna, dicha documental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN.

Se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la parte reclamada alega como Defensa Perentoria la Prescripción en la presente causa, por lo cual debe previamente esta sentenciadora realizar las siguientes observaciones:

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte reclamada, señala que el lapso de prescripción se computa desde el 30/09/2002, fecha en la cual se produjo el supuesto despido injustificado, lo cual se evidencia en el libelo de demanda, y los actores accionan en contra de la reclamada en el año 2008, es decir, más de seis (6) años, lo cual se evidencia al folio 77 de la tercera pieza del expediente.

Ahora bien, de una revisión minuciosa realizada al expediente, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente:

1.- Alegan las partes actoras en su libelo de demanda que en fecha 30/09/2002 fueron despedidos en forma injustificada por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO D E PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A (SPEC C. A).

2.- En fecha 04/10/2002 los hoy actores interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hecho el cual se evidencia en los alegatos contentivos en el libelo de demanda.

3.- En fecha 09/07/2004 el Ente Administrativo dictó Providencia Administrativa Nro. 04-245, mediante la cual se declaró procedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los accionantes en contra de la reclamada, lo cual se evidencia a los folios 167 al 174 de la cuarta pieza del expediente.

4.- Se evidencia en los folios que van desde 191 al 195 de la cuarta pieza que los accionantes realizaron los tramites pertinentes por ante la vía administrativa para la obtención de la materialización de la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, los cuales fueron infructuosos.

5.- Se constata de igual manera en los folios que van desde el 199 al 374 de la cuarta pieza todas las acciones realizadas por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes para la obtención del cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y ante la contumacia del patrono los accionantes decidieron en fecha 06/11/2008 interponer por ante los Organismos Jurisdiccionales del Trabajo, Juicio Ordinario Laboral para el Cobro de sus Prestaciones Sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo, y el pago de sus respectivos salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa dictaminada a su favor, acción la cual la realizaron en tiempo útil.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0017 del 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:…MIENTRAS EL TRABAJADOR NO PUEDA CONCRETAR EL DERECHO A SER REENGANCHADO, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MANTIENE PLENA VIGENCIA HASTA QUE HAYA UNA RENUNCIA TÁCITA O EXPRESA, (…) la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución (Subrayado del Tribunal) ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, se desprende de los hechos alegados por la partes actoras y de las pruebas aportadas por ambas partes, que el accionante se encuentra inmerso en la primera manera dispuesta en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, en la cual se establece….Que la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, que es el caso que nos ocupa; (Subrayado del Tribunal) ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, caso en el cual se subsume la presente causa; por lo que esta sentenciadora comparte dicho criterio, y por aplicación analógica declara SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO D E PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C. A (SPEC C. A). Y ASÍ SE DECIDE.

En un mismo orden de ideas, esta sentenciadora en cuanto al fondo de la presente causa concluye, que es procedente la reclamación realizada por los actores en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C. A, (SPEC C. A), por lo que la reclamada debe cancelar a los actores, sus prestaciones sociales, beneficios derivados de la relación de trabajo, y salarios caídos derivados de la Providencia Administrativa Nro. 04.245, de fecha 09/07/2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de igual forma cabe destacar que la Sala de Casación Social ha sentado jurisprudencia mediante sentencia de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra CANTV, en la cual se ha establecido que en los juicios de estabilidad laboral el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, criterio el cual es aplicable por analogía en la presente causa. Y así se establece.

Finalmente, se ha establecido mediante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A, la forma de calcular los salarios caídos, lo cual se ha dispuesto en la forma siguiente:…En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insistía en el despido -caso de inamovilidad relativa- o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo –caso de inamovilidad absoluta-…, criterio el cual aplica esta juzgadora por analogía en la presente causa. (Subrayado del Tribunal). Y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE DICHAS PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA MENDOZA, ROSA HERNÁNDEZ, GLADYS PAGOLA, LOLIMAR MORENO PLACERES Y JOSE MERCADO RONDÓN en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SPEC, C. A), ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos señalados en el Libelo de demanda:

1) A LA CIUDADANA CARMEN LUISA MENDOZA (Tiempo de Servicio 7 años, 8 mese, y 10 días, que van desde el 12/02/2001 hasta el 22/10/2008):
1.1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHO CON 90/100 (Bs. 7.008,90) por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 56/100 (Bs. 2.672,56) por concepto de intereses de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 (Bs. 3.944,20) por concepto de vacaciones causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se establece.

1.4.- La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHO CON 64/100 (Bs. 408,64) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.5.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.451,80) por concepto de bono vacacional causados y no cancelados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.6.- El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 65/100 (Bs. 266,65) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.7.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 25/100 (Bs. 2.798,25) por concepto de utilidades causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

1.8.- La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 13/100 (Bs. 333,13) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

1.9.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 50/100 (Bs. 4.330,50) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.10.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 2.598,30) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

1.11.- El monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON 8/100 (Bs. 29.078,8) por concepto de salarios caídos que van desde el 01/07/2003 fecha de la notificación de la demandada en sede administrativa, vale decir, Inspectoría del Trabajo hasta el 22/10/2008 fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A. Y así se establece.


1.12.- La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 40.756,00) por concepto de pago del beneficio de alimentación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores. Y así se establece.


2) A LA CIUDADANA ROSA HERNÁNDEZ (Tiempo de Servicio 7 años, 8 mese, y 10 días, que van desde el 12/02/2001 hasta el 22/10/2008):
2.1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHO CON 90/100 (Bs. 7.008,90) por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 56/100 (Bs. 2.672,56) por concepto de intereses de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 (Bs. 3.944,20) por concepto de vacaciones causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se establece.

2.4.- La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHO CON 64/100 (Bs. 408,64) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.5.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.451,80) por concepto de bono vacacional causados y no cancelados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.6.- El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 65/100 (Bs. 266,65) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.7.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 25/100 (Bs. 2.798,25) por concepto de utilidades causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

2.8.- La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 13/100 (Bs. 333,13) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

2.9.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 50/100 (Bs. 4.330,50) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.10.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 2.598,30) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

2.11.- El monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON 8/100 (Bs. 29.078,8) por concepto de salarios caídos que van desde el 01/07/2003 fecha de la notificación de la demandada en sede administrativa, vale decir, Inspectoría del Trabajo hasta el 22/10/2008 fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A. Y así se establece.

2.12.- La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 40.756,00) por concepto de pago del beneficio de alimentación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores. Y así se establece.


3) A LA CIUDADANA GLADYS PAGOLA (Tiempo de Servicio 7 años, 8 mese, y 10 días, que van desde el 12/02/2001 hasta el 22/10/2008):
3.1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHO CON 90/100 (Bs. 7.008,90) por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 56/100 (Bs. 2.672,56) por concepto de intereses de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 (Bs. 3.944,20) por concepto de vacaciones causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se establece.

3.4.- La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHO CON 64/100 (Bs. 408,64) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.5.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.451,80) por concepto de bono vacacional causados y no cancelados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.6.- El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 65/100 (Bs. 266,65) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.7.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 25/100 (Bs. 2.798,25) por concepto de utilidades causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

3.8.- La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 13/100 (Bs. 333,13) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

3.9.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 50/100 (Bs. 4.330,50) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.10.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 2.598,30) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

3.11.- El monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON 8/100 (Bs. 29.078,8) por concepto de salarios caídos que van desde el 01/07/2003 fecha de la notificación de la demandada en sede administrativa, vale decir, Inspectoría del Trabajo hasta el 22/10/2008 fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A. Y así se establece.

3.12.- La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 40.756,00) por concepto de pago del beneficio de alimentación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores. Y así se establece.



4) A LA CIUDADANA LOLIMAR MORENO PLACERES (Tiempo de Servicio 7 años, 8 mese, y 10 días, que van desde el 12/02/2001 hasta el 22/10/2008):
4.1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHO CON 90/100 (Bs. 7.008,90) por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 56/100 (Bs. 2.672,56) por concepto de intereses de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 (Bs. 3.944,20) por concepto de vacaciones causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se establece.

4.4.- La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHO CON 64/100 (Bs. 408,64) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.5.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.451,80) por concepto de bono vacacional causados y no cancelados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.6.- El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 65/100 (Bs. 266,65) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.7.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 25/100 (Bs. 2.798,25) por concepto de utilidades causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

4.8.- La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 13/100 (Bs. 333,13) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

4.9.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 50/100 (Bs. 4.330,50) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.10.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 2.598,30) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

4.11.- El monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON 8/100 (Bs. 29.078,8) por concepto de salarios caídos que van desde el 01/07/2003 fecha de la notificación de la demandada en sede administrativa, vale decir, Inspectoría del Trabajo hasta el 22/10/2008 fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A. Y así se establece.

4.12.- La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 40.756,00) por concepto de pago del beneficio de alimentación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores. Y así se establece.







5) A EL CIUDADANO JOSÉ MERCADO RONDÓN (Tiempo de Servicio 7 años, 8 meses, y 10 días, que van desde el 12/02/2001 hasta el 22/10/2008):
5.1.- La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHO CON 90/100 (Bs. 7.008,90) por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.2.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 56/100 (Bs. 2.672,56) por concepto de intereses de prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 (Bs. 3.944,20) por concepto de vacaciones causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se establece.

5.4.- La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHO CON 64/100 (Bs. 408,64) por concepto de vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.5.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 80/100 (Bs. 2.451,80) por concepto de bono vacacional causados y no cancelados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.6.- El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 65/100 (Bs. 266,65) por concepto de bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 en concatenación con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.7.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 25/100 (Bs. 2.798,25) por concepto de utilidades causadas y no canceladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

5.8.- La cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 13/100 (Bs. 333,13) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y 77 del Reglamento de la Ley supra señalada. Y así se establece.

5.9.- El monto de BOLÍVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON 50/100 (Bs. 4.330,50) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.10.- La suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 30/100 (Bs. 2.598,30) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

5.11.- El monto de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON 8/100 (Bs. 29.078,8) por concepto de salarios caídos que van desde el 01/07/2003 fecha de la notificación de la demandada en sede administrativa, vale decir, Inspectoría del Trabajo hasta el 22/10/2008 fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono, caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA contra la Sociedad Mercantil SALÓN DINÁMICO C. A. Y así se establece.

5.12.- La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 40.756,00) por concepto de pago del beneficio de alimentación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores. Y así se establece.


No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la o debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.