REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Diecinueve  (19) de Octubre de Dos Mil Diez  (2010)
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-000188
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-000188
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.944.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano NOEL A. ZAPATA BECERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.951 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci8ón Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LUIS B. MENDOZA PÉREZ, YOCASTA YSABEL LÓPEZ, NÉSTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCÓN ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELÁSQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y  109.664 respectivamente.
 
 
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y  DAÑO  MORAL.  
 
 
En fecha 08 de febrero de 2009, el ciudadano NOEL A. ZAPATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.951, actuando en nombre y representación del ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.323.944, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Enfermedad Profesional  o Discapacidad parcial y Permanente y Daño Moral, en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de febrero de 2009 le dio entrada, y el día 03 de marzo de 2009, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
           La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante en comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. ALCASA desde el 24 de junio de 1991 desempeñando el cargo de Inspector de protección de Planta durante un lapso de dos (02) años, posteriormente fue ascendido al cargo de Operador de Control Ambiental durante un lapso de 8 años, durante éstos 17 años de servicios para la empresa él siempre estuvo expuestos a la contaminación de los gases tóxicos, tales como agentes físicos y químicos en el área de trabajo entre sus labores estaban: Detectar y corregir fugas de alúminas en casas de filtros de los sistemas de Flek, recoger las muestras de alúmina y baño electrolítico para llevarlo al laboratorio, efectuar inventario en los silo primarios y secundarios, chequear los dampers y las tapas de celdas, llevar el control de descarga de los silos de aditivos y realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo, siendo reubicado por causa médica en el año 2001 como Analista de Beneficios, y en el año 2006 el ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, fue elegido en elecciones secretas y universales por los trabajadores de la empresa como Gerente de Personal, devengando un sueldo de Bs. 8.013,29 mensuales. Y en fecha 10 de junio de 2008 fue despedido injustificadamente.
 
 
En fecha 17 de octubre de 2008 tras evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, la misma arrojó que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados católicos contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgos químicos y físicos. Se certifica que se trata de Hipoacusia bilateral mixta con trama acústico grado III y Rinusinusopatia crónica intervenida, enfermedades de origen ocupacional que ocasionan al trabajador RENE ANTONIO CARMONA una Discapacidad Parcial y Permanente, 
 
 
 Es por lo que antes señalado en nombre del ciudadano RENE ANTONIO CARMONA, su representante judicial, solicita que la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., sea condenada a pagarle los siguientes conceptos: Por Enfermedad Profesional o Discapacidad Parcial y Permanente y Daño Moral, dando un cantidad a cobrar de Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.287.769,50). Siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del Código Civil.
 
 
En fecha 02 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 enero de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
DEFENSAS OPUESTAS AL FONDO
 
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conos artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de mi representada.
 
 
En efecto, dicha defensa es procedente en el sentido de que el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de tales prerrogativas y privilegios.
 
 
El carácter de orden público de tales disposiciones se los da el artículo 8 de la citada ley, estableciendo además que las mismas se aplican con preferencia a otras leyes.
 
 
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos plasmados por el actor tanto de hecho como de derecho en su escrito libelar. 
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 04 de febrero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 11 de febrero de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintitrés (23) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
         Siendo  la  oportunidad  legal   fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  mima  dejándose  constancia  por  la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia  los  ciudadanos NOEL ANTONIO  ZAPATA, abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrito en el Inpreabogado  bajo  el  Nro.  43.951,  en  su  carácter  de  Apoderado Judicial  del  ciudadano RENE  ANTONIO  CARMONA,  venezolano,  mayor  de  edad, de este domicilio,  titular  de la  Cédula de  Identidad  Nro. 8.323.944  parte  actora, y  la  ciudadana  JOHLAINY  RINCÓN,  abogada  en  ejercicio,  de  este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.911, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI, S.  A (C.V.G ALCASA), parte accionada.  
 
 
          Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a  los  intervinientes  la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral  de  Juicio,  informándoseles  que  se  les  concedían  diez  (10)  minutos  a  cada uno  de  manera, que  formularan  sus  alegatos,  de  igual  forma  se  les  indicó,  que  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos, a  cada  representante  judicial   para  que hicieran  uso  de  su derecho a replica y contrarreplica;  y  finalmente  se les  informó,  que  terminadas  sus  exposiciones   se  procedería  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes.
 
 
          Seguidamente se le concedió el derecho de  palabra a la representación  judicial  de  la  parte  actora, quien hizo  uso de  su  derecho  ratificando  en  todas  y  cada  una  de  sus  partes  el  contenido  de  su  libelo   de  demanda.          
 
 
           Acto seguido se  le concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  ALUMINIO  DEL CARONI,  quien  haciendo  uso  de  su derecho  ratificó  el  contenido  del  escrito  de  contestación,  e  insistió  en  las  Defensas  Perentorias  de  la  Prohibición  de  Admitir  la  Acción   y  la  Prescripción   alegada  por  su  mandante  en  la  contestación.   
 
 
         Terminadas  las  exposiciones  de  los  alegatos  de  los  intervinientes, se  concedió el derecho de replica y  contrarréplica  a  las  representaciones  judiciales de  las  partes, quienes  insistieron   en  los  alegatos   esgrimidos  por ellos  en  su  oportunidad.
 
 
 
           De  seguidas  se  procedió  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, a  tenor  de   lo dispuesto  en  los  artículos  152  y  155  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  lo  cual  se  realizó  en  el  siguiente  orden:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con respecto  al  Informe  Médico,  emanado  del  Centro  Médico  Dr.  RENATO VALERA  AGUIRRE,  LOS   OLIVOS  PUERTO  ORDAZ,  marcado  B,  cursante  al  folio  10  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.2.-  Con  relación   al    Informe  Médico  de  fecha  26/02/2001  emanado  de  la  Gerencia  Ambiente   y  Salud  Ocupacional  División  de  Salud  Ocupacional,  marcado  B  y   H,  cursante  a  los  folios  11  al  14   y  desde  el  27  hasta  el  30   de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.3.-  Con  respecto  al  Informe  de  fecha  20/02/2001,  emanado   del  Hospital  de  Clínica  Manuel  Piar,  con  motivo  de  estudio  de  RX  DE  SPN,  marcado  C  y  F,  cursante  a  los  folios  15  y  21 de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.4.-  Con  relación  a   la  copia  fotostática  de  Informe  Médico  de  fecha   15/01/2001,  emanado  del  Dr.  Pedro  J.  Morfe,  Médico  Cirujano,  Especialista  en  Oído,  Nariz  y  Garganta,  marcada  D  y  F,  cursante  a  los   folios  16  y  23  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.5.- Con respecto a la copia fotostática de Informe Médico, emanado del Dr.  RICARDO  E.  CASTILLO  H.,  CARDIOLOGO,  marcada  E  y  F,  cursante  a  los  folios  17   y   22   de   la    primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.6.- Con relación a las copias fotostáticas emanadas del  Servicio  de  Audiologia, marcadas  F, G,  cursantes  a  los  folios  que  van  desde  el  18  hasta  el   20   y   desde  el  24  hasta  el  26  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.7.- Con respecto a la copia fotostática de  Correspondencia  Interdepartamental   con motivo de Reintegro del Trabajador  Rene  Carmona, marcado  I,  cursante  al  folio 31 de  la  primera pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.8.-  Con  relación a las copias fotostática de Evaluación  de  Puesto  de  Trabajo, MARCADO J, cursante a los folios que  van  desde  el  32  hasta  el  48 de  la  primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó  observación  alguna.
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  la copia de Informe  Ecocardiografia de Esfuerzo de  fecha  18/01/2005, marcado K, cursante a los folios 49 al 54 de  la  primera pieza,  la representación judicial  de  la  parte  accionada  no realizó observación  alguna.
 
 
1.10.-  Con  relación   a   la   copia  fotostática   de   Informe  Médico   emanado  de  la  Clínica  Virgen  del  Carmen,  marcado  LL,  cursante  al  folio  55   de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.11.-  Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de constancia  emanada  del  Centro  Clínico  Profesional  Caracas,  marcada  M,  cursante  al  folio  56  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.12.-  Con  relación  al  Informe  Médico,  de  fecha  10/06/2008,  marcado  N,   cursante  al  folio  57  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.13.-  Con  respecto   al  Informe  Médico  Ocupacional  de  fecha   08/09/2008,   marcado  Ñ,  cursante  a  los  folios  58  al  60   de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.14.-  Con  relación  a  la  comunicación  emanada  de  la  empresa  CVG  Aluminio  del  Caroni,  C.  A  y  dirigida  al  ciudadano  RENE   ANTONIO  CARMONA,  marcada  O,  cursante  al  folio   61  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.1.5.-  Con  respecto  a  la   copia  fotostática  de  la  comunicación,  marcada  P,  cursante   al   folio   62   de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.16.-  Con  relación   a   las  copias   fotostáticas  de  comunicación,  marcada  P-1,  cursante  al  folio  63  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.17.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  de  Acta  de  Cierre  Final  emanado  de  la   Comisión   Electoral,  marcadas  P2  y  P3,   cursante  a  los  folios  64 y  65  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.18.-  Con  relación  a  la  comunicación  emanada  de  la  ciudadana   Claudia  Barrios,  marcada  P4,  cursante  al  folio  66  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.19.-  Con  respecto   a   la   copia  fotostática  de  Liquidación,  marcada  P5,  cursante  al  folio  67  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.20.-  Con  relación  a  las   copias  certificadas  emanadas  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud,  y  Seguridad  Laborales,  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar,  Amazonas  y  Delta  Amacuro,  marcadas  Q,  cursantes  a  los  folios  68  al  70  de   la   primera  pieza,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
          
 
               
 
DE  LAS  PRUEBAS  DE  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales. 
 
 
1.1.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  del  Informe  Médico  emanado  del  Centro  Médico   Dr.   RENATO  VALERA   AGUIRRE,  marcado  A1, cursante  al  folio  131  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  la   copia   fotostática   del   Informe   Médico,  emanado   de  la   Gerencia   Ambiente   Y  Salud   Ocupacional,  División  de  Salud  Ocupacional  de  fecha  26/02/2001, marcado  A2, cursante  a   los   folios  132  al 135  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  Informe  Médico  emanado  del  Dr.  Pedro  J.  Morfe,  marcado   A3,   cursante  al  folio  136  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de  Informe  de  Estudio  RX   DE  SPN,  emanado  del Hospital  de  Clínicas  Manuel  Piar,  marcado  A4,  cursante  al  folio   137  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.5.-  Con  relación  a   la  Liquidación  emanada  de  CVG  ALUMINIO  DEL  CARONI,  S.  A,  marcada  B,  cursante  al  folio  138   de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora no  realizó  observación  alguna.
 
 
2)  De  las  Pruebas   de   Informes.  
 
 2.1.-  Con  respecto  a  las  informaciones  requeridas  al  Comité  de Higiene  y  Seguridad  Industrial  de  la  Empresa  C.V.G  ALCASA,  S.A,  a la Caja  Regional  del Instituto Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  y  al  Centro  Médic  Renato Valera Aguirre,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  no  cursaban  a  los  autos,  por   lo  que  la  parte  promovente  insistió  en  su  evacuación,  en  consecuencia,  este  Juzgado  ratificó  los respectivos  Oficios.
 
 
         Ahora  bien,  luego  de  la  evacuación  de  la  prueba  de  informes,  se  fijó  el  día  11/10/2010  a  las 2:00  p m  para  la celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio.
 
 
         Siendo  la  oportunidad  fijada  para la  celebración  de  la  continuación  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  continuación  de  la  misma  dejándose  constancia  por  la  ciudadana  Secretaria  de  Sala, que  comparecieron  a  la  Audiencia  los  ciudadanos  NOEL  ANTONIO  ZAPATA,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrito  en  el  Inpreabogado   bajo  el  Nro.  43.951,  en  su  carácter  de  Apoderado  Judicial  del  ciudadano  RENE  ANTONIO  CARMONA,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de la  Cédula  de  Identidad  Nro.  8.323.944   parte  actora, y  el  ciudadano  LEONARDO  ANTONIO  FRANCESCHI,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  85.189,  en  su  condición  de  coapoderado  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil   C.V.G  ALUMINIO  DEL  CARONI,  S.  A  (C.V.G  ALCASA),  parte  accionada.  
 
                 
 
        Seguidamente  se  les  informó  sobre  la  evacuación  de  las  pruebas  de   informes  promovida  por  la  parte  accionada,  presentándoseles  a  la  parte  actora  en  el  siguiente  orden:
 
 
1.-  Con  relación  a  las  resultas  emanadas  de   la  CAJA  REGIONAL  DEL  INSTITUTO  VENEZOLANO  DE  LOS  SEGUROS  SOCIALES,  cursante  al  folio  114,  116  y  117  de  la  segunda  pieza, la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.
 
 
2.-  Con  respecto  a  las  resultas  emanadas  del  Centro  Médico  Dr.  Renato  Valera  Aguirre, cursante  a  los  folios  120  al  141  de  la  segunda  pieza, la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.
 
 
3.-  Con  relación  a   la  prueba  de  Informes  requerida  al Comité  de  Higiene  y  Seguridad  Industrial  de  la Empresa C.V.G  ALCASA,  S.A,  la  representación  judicial  de  la   parte  accionada  desistió  de  dicha  prueba.
 
 
          De  acuerdo  a  lo  alegado  por  las  partes la  presente  controversia  se  circunscribe  en  determinar: 1)  Si  procede  o  no  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prohibición  de  la  Acción  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  2)  Si  procede  o  no  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción   alegada   por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  y  3)  Si  procede  o  no  la  reclamación  realizada  por  el  actor  la  cual  versa  sobre  los  conceptos  de   Indemnización  por   Enfermedad  Ocupacional  o   Discapacidad   Parcial   y   Permanente,  y  Daño  Moral.
 
 
            Sentado  lo  anterior,  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,   Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  pasa  analizar  las  pruebas  aportadas por  las  partes  en  el  siguiente  orden:          
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
 
1.1.-  Con  respecto  al  Informe  Médico, de  fecha  03/05/2001, emanado  del  Centro  Médico  Dr.  RENATO  VALERA  AGUIRRE,  LOS   OLIVOS  PUERTO  ORDAZ,  marcado  B,  cursante  al  folio  10  de  la  primera  pieza, se  evidencia   de  dicho  elemento  probatorio  que  el  actor  en  la  fecha  supra  señalada  había  sido  sometido  a  examen  médico  programado  para  dicha   fecha, en  el   cual  se  le  constató  las  enfermedades  demandadas,  y  por cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación   al    Informe  Médico  de  fecha  26/02/2001  emanado  de  la  Gerencia  Ambiente   y  Salud  Ocupacional  División  de  Salud  Ocupacional,  marcado  B  y   H,  cursante  a  los  folios  11  al  14   y  desde  el  27  hasta  el  30   de  la  primera  pieza,  se  constata  en  dicha  documental   que  el  actor   fue  evaluado  en  forma  general  por  ante  el  Servicio  Médico  Ocupacional  en  fecha  21/11/2000,  igualmente  se  arroja  en  el  referido   informe  que  el  accionante  le  fue  diagnosticado:  Hipertensión  Arterial  Severa,  Cardiopatía  Hipertensiva  a  descartar,  Dislipidemia,  Hipoacusia  Mixta  Bilateral  a  predominio  perceptivo  leve  a  moderada  con  trauma  acústico  bilateral  grado   III,  Rinosinusopatía,   y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  al  Informe  de  fecha  20/02/2001,  emanado   del  Hospital  de  Clínica  Manuel  Piar,  con  motivo  de  estudio  de  RX  DE  SPN,  marcado  C  y  F,  cursante  a  los  folios  15  y  21 de  la  primera  pieza,  se constata  en  la  fecha  supra  señalada  que  el  actor  se  le   practicó  un  estudio,  mediante  el  cual   se  determinó  que  padece  Hipertrofia  de  Cornetes,  Obstrucción   de  Fosas  Nasales,  Desviación  del  Septum  Nasal,  se   le  sugirió  en  esa  oportunidad  TAC  DE  SPN, y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna, dicha instrumental   merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a   la  copia  fotostática  de  Informe  Médico  de  fecha   15/01/2001,  emanado  del  Dr.  Pedro  J.  Morfe,  Médico  Cirujano,  Especialista  en  Oído,  Nariz  y  Garganta,  marcada  D  y  F,  cursante  a  los   folios  16  y  23  de  la  primera  pieza,   se  constata  de  dicha  documental  que en  la  fecha  antes  señalada  se  le  sugirió  cambio  inmediato  de  area  laboral  y  tratamiento  médico,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
1.5.-  Con  respecto   a   la  copia   fotostática   de  Informe  Médico,  emanado  del  Dr.  RICARDO  E.  CASTILLO  H.,  CARDIOLOGO,  marcada  E  y  F,  cursante  a  los  folios  17   y   22   de   la    primera  pieza,   se  constata   en  dicha  documental  que  el  actor  se  realizó  examenes  cardiologicos, y  por  cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas  emanadas  del  Servicio  de  Audiologia,  marcadas  F,  G,    cursantes  a  los  folios  que  van  desde  el  18  hasta  el   20   y   desde  el  24  hasta  el  26  de   la   primera  pieza,  se  constata  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  fue  sometido  a  examenes  realizados  por  el  Servicio  de  Audiólogia,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto   a   la   copia   fotostática   de   Correspondencia   Interdepartamental   con  motivo  de  Reintegro  del  Trabajador  Rene  Carmona, marcado  I,  cursante  al  folio  31  de   la   primera  pieza, se  constata  en  dicho  elemento  probatorio  que  el   actor   se  reintegro  a  su  sitio  de  trabajo  con   las  indicaciones  médicas  respectivas,  y  por  cuanto       la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   documental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
   
 
1.8.-  Con  relación  a  las   copias   fotostática  de  Evaluación  de  Puesto  de  Trabajo,  MARCADO  J,  cursante  a  los  folios  que  van  desde   el   32   hasta  el   48  de   la   primera  pieza, se  constata  en  dicha  instrumental  la  descripción  de  las  actividades  a  realizarse  en  el  puesto  de  trabajo, así  como  agentes  y  factores  que  intervienen  durante  el  desarrollo   de  las  tareas  a  efectuarse,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dichas   documentales   merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  respecto  a   la  copia  de  Informe  Ecocardiografia  de  Esfuerzo  de  fecha  18/01/2005,  marcado  K,  cursante  a  los  folios  49  al  54  de   la   primera  pieza,   se  evidencia  de dichas  instrumentales  los  examenes  cardiologicos  a los  cuales  fue  sometido  el accionante  en  el  año  2008, y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dichas   instrumentales  merecen  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  relación   a   la   copia  fotostática   de   Informe  Médico   emanado  de  la  Clínica  Virgen  del  Carmen,  marcado  LL,  cursante  al  folio  55   de   la   primera  pieza,  se  constata  el  actor  asistía  a  un  control  regular  con  ocasión  de  las  enfermedades   que  padece,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.11.-  Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de constancia  emanada  del  Centro  Clínico  Profesional  Caracas,  marcada  M,  cursante  al  folio  56  de   la   primera  pieza,  se constata  en  dicha   documental  que  el  accionante  fue  intervenido  quirurgicamente,  y  por  cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   documental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con  relación  al  Informe  Médico,  de  fecha  10/06/2008,  marcado  N,   cursante  al  folio  57  de   la   primera  pieza,  se  constata  que  el  actor  se realizó  examen  cardiológico  en  la   fecha   supra  señalada,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.13.-  Con  respecto   al  Informe  Médico  Ocupacional  de  fecha   08/09/2008,   marcado  Ñ,  cursante  a  los  folios  58  al  60   de   la   primera  pieza, se  constata  en  dicha  documental  que   el  actor  fue  evaluado  en   la   fecha   supra  indicada  por  la  ciudadana  María  Nieves  González,  Médico  Ocupacional,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.14.-  Con  relación  a  la  comunicación  emanada  de  la  empresa  CVG  Aluminio  del  Caroni,  C.  A  y  dirigida  al  ciudadano  RENE   ANTONIO  CARMONA,  marcada  O,  cursante  al  folio   61  de   la   primera  pieza,  se  constata  en  dicha  documental  que en  fecha  10/06/2008,  le  fue  notificado  al  actor  por  el  Presidente  de  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  ALCASA  la  decisión  de  prescindir  de  sus  servicios,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.1.5.-  Con  respecto  a  la   copia  fotostática  de  la  comunicación,  marcada  P,  cursante   al   folio   62   de   la   primera  pieza,  se  constata  en  dicha  instrumental  el  nombramiento  del  Lic.  RENE  CARMONA  como  Gerente  de  Personal,   y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.16.-  Con  relación   a   las  copias   fotostáticas  de  comunicación  de  fecha  13/07/2006,  marcada  P1,  cursante  al  folio  63  de   la   primera  pieza,  observa  esta  juzgadora  que dicha  documental no  guarda  relación  con  la  presente  causa,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.17.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  de  Acta  de  Cierre  Final  emanado  de  la   Comisión   Electoral,  marcadas  P2  y  P3,   cursante  a  los  folios  64 y  65  de   la   primera  pieza, observa  esta  juzgadora  que dicha  documental no  guarda  relación  con  la  presente  causa,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
 
1.18.-  Con  relación  a  la  comunicación  emanada  de  la  ciudadana   Claudia  Barrios,  marcada  P4,  cursante  al  folio  66  de   la   primera  pieza,  observa  esta  juzgadora  que dicha  documental no  guarda  relación  con  la  presente  causa,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
 
1.19.-  Con  respecto   a   la   copia  fotostática  de  Liquidación,  marcada  P5,  cursante  al  folio  67  de   la   primera  pieza,  se constata   que  al  actor le  efectuaron  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  al  termino  de  la  relación  de  trabajo,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.20.-  Con  relación  a  las   copias  certificadas  emanadas  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud,  y  Seguridad  Laborales,  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los  Trabajadores  Bolívar,  Amazonas  y  Delta  Amacuro,  marcadas  Q,  cursantes  a  los  folios  68  al  70  de   la   primera  pieza,   se  evidencia  de  dichas  instrumentales  que  el  actor  padece   una  Discapacidad  Parcial  y  Permanente,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dichas   documentales  merecen  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
          DE  LAS  PRUEBAS  DE  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales. 
 
 
1.1.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  del  Informe  Médico  emanado  del  Centro  Médico   Dr.   RENATO  VALERA   AGUIRRE,  marcado  A1, cursante  al  folio  131  de  la  primera  pieza, se  evidencia   de  dicho  elemento  probatorio  que  el  actor  en  la  fecha  supra  señalada  había  sido  sometido  a  examen  médico  programado  para  dicha   fecha, en  el   cual  se  le  constató  las  enfermedades  demandadas,  y  por cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  la  copia  fotostática  del  Informe  Médico,  emanado   de la Gerencia Ambiente  Y Salud   Ocupacional,  División  de  Salud  Ocupacional  de  fecha  26/02/2001, marcado  A2, cursante  a   los   folios  132  al 135  de  la  primera  pieza,  se  evidencia   de  dicho  elemento  probatorio  que  el  actor  en  la  fecha  supra  señalada  había  sido  sometido  a  examen  médico  programado  para  dicha   fecha, en  el   cual  se  le  constató  las  enfermedades  demandadas,  y  por cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  Informe  Médico  emanado  del  Dr.  Pedro  J.  Morfe,  marcado   A3,   cursante  al  folio  136  de  la  primera  pieza,  se  constata  de  dicha  documental  que en  la  fecha  antes  señalada  se  le  sugirió  cambio  inmediato  de  area  laboral  y  tratamiento  médico,  y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  respecto  a  la  copia  fotostática  de  Informe  de  Estudio  RX   DE  SPN,  de  fecha  20/02/2001  emanado  del Hospital  de  Clínicas  Manuel  Piar,  marcado  A4,  cursante  al  folio   137  de  la  primera  pieza,  se constata  en  la  fecha  supra  señalada  que  el  actor  se  le   practicó  un  estudio,  mediante  el  cual   se  determinó  que  padece  Hipertrofia  de  Cornetes,  Obstrucción   de  Fosas  Nasales,  Desviación  del  Septum  Nasal,  se   le  sugirió  en  esa  oportunidad  TAC  DE  SPN, y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna, dicha instrumental   merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  a   la  Liquidación  emanada  de  CVG  ALUMINIO  DEL  CARONI,  S.  A,  marcada  B,  cursante  al  folio  138   de  la  primera  pieza,  se constata   que  al  actor le  efectuaron  el  pago  de  sus  prestaciones  sociales  al  termino  de  la  relación  de  trabajo,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha   instrumental  merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
2)   De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  relación  a  las  resultas  emanadas  de   la  CAJA  REGIONAL  DEL  INSTITUTO  VENEZOLANO  DE  LOS  SEGUROS  SOCIALES,  cursante  al  folio  114,  116  y  117  de  la  segunda  pieza,  se  constata  en  dichas  instrumentales   que  el  actor  fue  inscrito  por  la  reclamada  en  el  IVSS,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dichas  documentales  merecen  valor  probatorio.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  las  resultas  emanadas  del  Centro  Médico  Dr.  Renato  Valera  Aguirre, cursante  a  los  folios  120  al  141  de  la  segunda  pieza, observa  esta  sentenciadora  que  tales  resultas  ya  fueron  valoradas  anteriormente,  por  lo  que  se  considera  inoficioso   realizar  nuevamente  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
   
 
2.3.-  Con  relación  a   la  prueba  de  Informes  requerida  al   Comité  de  Higiene  y  Seguridad  Industrial  de  la  Empresa  C.V.G  ALCASA,  S.  A,  la  representación  judicial  de  la   parte  accionada  desistió  de  dicha  prueba,  por  lo  que  nada   hay  que  valorar.  
 
              
 
         Ahora  bien,  de  los  hechos  alegados  por  las  partes  y  de  las  pruebas  aportadas   y  analizadas,  esta  juzgadora  concluye  lo   siguiente:
 
 
1)  No  procede  la   Defensa   Perentoria   de   la   Inadmisibilidad   de   la   Acción   alegada   por  la  representación  judicial  de  la   parte  reclamada,  ello  en  virtud  que  ha establecido  la   doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala   de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremos  de  Justicia,  en  casos  análogos   lo  siguiente:…En  aquellos  procesos  en  los  cuales  se  encuentren  involucrados  los  derechos,  bienes  o  intereses  patrimoniales  de  la   República  se  observarán   los  privilegios  y  prerrogativas  consagrados   en  leyes  especiales,  con  excepción  del  procedimiento  administrativo  previo  a  las  demandas…( Sent.  Nro.  0387  del  24/03/2009,  ponencia  del  Magistrado  Juan  Rafael   Perdomo),  criterio  el   cual  comparte  esta  sentenciadora.  Y  así  se  decide. 
 
 
2)  No   procede   la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  por  cuanto  en  fecha  01/09/1999  la  Sociedad  Mercantil  C.V.G  ALCASA,  S.  A  reintegró  nuevamente  al   actor  a    prestar  servicios  para  dicha empleadora,  y  se  mantuvo  la  relación  de  trabajo  vigente  hasta  el  12/06/2008,  en  consecuencia  le  es  aplicable  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo   de   Justicia,  mediante  sentencia  de  fecha  01/10/2009,  con  ponencia  del  Magistrado  Luis  Eduardo  Franceschi  Gutierrez,  la  cual  establece:..Las  acciones   para  reclamar  las  indemnizaciones  a  empleadores   o  empleadoras  por  accidentes  de  trabajo  o  enfermedades  ocupacionales  prescriben  a  los  cinco  años,  contados   a   partir   de  la   fecha  de   terminación  de  la  relación  laboral,  o  la  certificación   del  origen  ocupacional  del  accidente  o  enfermedad  por  parte  de  la  unidad  técnico  administrativa  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  correspondiente,  lo  que  ocurra  de  último…
 
 
              Ahora  bien  se  evidencia  de  las  actas  cursantes  a  los  autos  que  en  fecha  17/10/2008  fue  emitido  el  certificado  de  origen  ocupacional  de  la  enfermedad  por  parte  de  la  unidad  técnico  administrativa  del  Instituto  Nacional  de  Prevención,  Salud  y  Seguridad  Laborales  correspondiente,  por  lo  que  esta  juzgadora  aplica   el  criterio  anteriormente  trascrito el  cual  por  analogía  es  aplicalbe.  Y  así  se  establece.              
 
 
 
3)  No  procede  la   Indemnización  prevista  en  el  artículo  130,  literal  4  de  la  LOPCYMAT  ni  el  Daño  Moral  peticionado, por  cuanto  el  demandante no  logró  demostrar   que  fuera  consecuencia   del  hecho  ilícito  del  patrono, requisito   éste  de  procedencia   de  los  conceptos  anteriormente indicados,  motivo  por  el  cual,  su  pago  no  será  acordado.  Y  así  se  establece.       
 
 
 
DE  LA  DISPOSITIVA.
 
 
           En  mérito  de  lo  antes  expuesto, este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO   DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela   declara:  
 
 
PRIMERO:  SIN  LUGAR  la  Defensa  Perentoria  de  Inadmisibilidad  de  la Acción, propuesta  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada.
 
 
SEGUNDO: SIN  LUGAR  la  Defensa   Perentoria de la Prescripción propuesta  por la representación judicial de la parte accionada.
 
 
TERCERO: SIN  LUGAR  la demanda de INDEMNIZACIÓN  DERIVADA  DE  ENFERMEDAD  OCUPACIONAL  Y  DAÑO  MORAL  interpuesta por el ciudadano RENE  ANTONIO  CARMONA en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), ambas partes plenamente identificadas en autos. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
        No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa. 
 
 
        Se  ordena  la   notificación  de  la  Procuraduría  General  de  la República, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  97  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de  Ley  de  Reforma  Parcial  de  la  Ley  Orgánica  de  la   Procuraduría  General  de  la  República.  Líbrese   el  Oficio   correspondiente.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92,  257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de   Venezuela,  y  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155,  158 y  159  de   la  Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
 
 
        Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto Ordaz, a los  diecinueve  (19)  días  del  mes  de  Octubre   de  Dos  Mil  Diez  (2010).  Años  200º   de   la   Independencia   y    151º   de   la   Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL   DEL   VALLE   RIVERO   REYES
 
 
 
                                                                                 LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  sentencia, siendo  las  once  y  media  (11:30  a m)  de  la  mañana.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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