REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera   Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial   Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Siete  (07) de Octubre de Dos Mil Diez  (2010)
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000365
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-000365
 
 
 
PARTES ACTORAS: Ciudadanos LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUAN CARLOS CONTRESTRAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidades Nros. 9.948.432 y 11.658.499 respectivamente.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos TOMÁS RAMÓN RAMÍREZ y DELIO ISMAEL RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.890 y 91.887 respectivamente.
 
 
PARTES  ACCIONADAS:  Sociedad  Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., inscrita  por  ante  el  Registro  Mercantil  del  Primer  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  anotado  bajo  el  Nro.  59, Tomo  23-A, y solidariamente FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de julio de 1980, inserta bajo el Nº 15, Tomo A, Nº 8, folios 82 al 86, sufriendo reformas posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo registro Mercantil, el día 05 de marzo de 2003, quedando inserta bajo el Nº 6, Tomo a-A Pro, de los Libros correspondientes.
 
 
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A.: No compareció Apoderado Judicial alguno.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A: Ciudadanos EMELY PRIETO RIVERA y GABRIELA ARY LAREZ, ENRIQUE ROLANDO DE LEÓN T., CARLOS BARRETO y ANYELINA LILISBETH PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 133.103, 140.555, 91.905, 91.906 y 99.434 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
 
 
En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadanos  TOMAS RAMÓN RAMÍREZ y DELIO ISMAEL RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 1.890 y 91.887 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUAN CARLOS CONTRESTRAS GIL, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., y solidariamente FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de abril de 2010 le dio entrada y el día 29 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
         Aduce la representación judicial de las partes actoras que el ciudadano LUIS AQUILES GOMEZ FORTI, comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de julio de 2009; desempeñando el cargo de Cabillero, para la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m.; de lunes a viernes, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 107,14 diarios. En el desarrollo de sus actividades, estuvo ejerciendo sus funciones durante 4 meses y 3 días.
 
 
           El ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS GIL, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de agosto de 2009; desempeñando el cargo de Ayudante, para la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m.; de lunes a viernes, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 107,14 diarios. En el desarrollo de sus actividades, estuvo ejerciendo sus funciones durante 3 meses y 21 días. 
 
 
         Luego de estar prestando sus servicios personales en el tiempo antes señalado, los prenombrados ciudadanos fueron despedidos sin que existiera causa justificada que facultara a la empleadora CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., quien realiza trabajos de construcción para la empresa contratante FERRETERÍA PRINCIPAL, CA., de un mini centro comercial en la Avenida Manuel Piar de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a poner fin unilateralmente a la relación de trabajo que los unía, toda vez que la empleadora les comunicó verbalmente que había decidido el cese de sus actividades laborales a partir del 23 de noviembre de 2009.
 
 
         Luego de haber hecho diversas gestiones de cobro personales por parte de los hoy demandantes en busca de obtener la cancelación de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, siendo que las mismas fueron infructuosas, por cuanto la representación de la empresa les ha manifestado que no tiene derecho a prestaciones sociales y otros beneficios laborales alegando que el pago de sus respectivos beneficios laborearles le corresponde hacerlo a la empresa contratante FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A. 
 
 
         Es por lo que antes expuesto en nombre y representación de los ciudadanos LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUANN CARLOS CONTRERAS GIL, se demandan a las Sociedades Mercantiles CONATRUCTOR FRANCHINI DOS SANTOS, C.A. y solidariamente a FERRETERÍA PRINCIPAL C.A., como beneficiaria de la obra para la cual laboraron los hoy demandantes o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, la totalidad de la suma que resultare del cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden.
 
 
En fecha 09 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la parte demandada  solidariamente, y de la incomparecencia de la demandada principal ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 17/07/2007, caso JOSÉ MENDOZA y otros contra la CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.) este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada solidariamente empresa FERRETERÍA PRINCIPAL C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.
 
 
Asimismo, vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada principal hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 14 de julio de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Por auto fecha 21 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Treinta (30) de Septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
           Siendo  la  oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  misma  dejándose  constancia  por  la  ciudadana  Secretaria  de  Sala,  que  compareció  a la  Audiencia  el  ciudadano  TOMAS  RAMÓN  RAMIREZ  ALVARADO,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  91.890,  en  su  carácter  de  apoderado  judicial  de  los  ciudadanos  LUIS  AQUILES  GOMEZ  FORTI  Y  JUAN  CARLOS  CONTRERAS  GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.948.432   y   11.658.499  respectivamente,  partes  actoras  en  la  presente  causa; igualmente  se  dejó  constancia  de  la   comparecencia  de  las  ciudadanas  EMELY  PRIETO  RIVERA  Y  GABRIELA  JOSEFINA  ARAY  LAREZ,  abogadas  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritas  en  el Inpreabogado bajo  los  Nros.  133.103  y  140.555  respectivamente,  en  sus  condiciones de apoderadas  judiciales  de  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA PRINCIPAL, C.A, parte demandada  en  forma  solidaria,  y  del  mismo  modo  se dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.A,  parte  accionada  en  forma   principal,  la  cual  no  compareció,  ni  por   si,   ni  por  medio  de  representante  legal,  judicial  o estatutario.  Seguidamente,  esta  sentenciadora informó a la partes presentes, que en virtud de la  incomparecencia   de  la  parte  reclamada  en  forma  principal,  se  aplica  en  este  acto  la  consecuencia jurídica dispuesta  en  el  artículo 151 de la Ley   Orgánica  Procesal  del Trabajo,   a  la  parte  que  no  compareció,   la  cual  establece  la  forma  del  trámite  al  tratarse   la  incomparecencia  de  la  parte  actora, la  incomparecencia  de  la  parte  accionada;  y  la   incomparecencia  de  ambas   partes;  debiendo  la  jueza  en  este  caso  aplicar  la  consecuencia  jurídica   producida  con  motivo  de  la  no  comparecencia   de  la  parte  demandada  en  forma  principal  al  acto,   tenemos  entonces,  que  la  norma  supra  señalada  establece  lo  siguiente:…Si  fuere  el demandado  quien  no  compareciere  a  la  audiencia  de  juicio,  se  tendrá  por confeso con  relación a los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en cuanto  sea  procedente en derecho la petición del  demandante, sentenciando la  causa en forma oral con  base  a  dicha   confesión;  sentencia  que  será  reducida  en  forma  escrita,  en  la  misma  audiencia  de  juicio…
 
 
          
 
          Una vez  verificada  la  presencia  de  las  partes,  se  señaló  a  los  intervinientes  la  forma  del  desarrollo  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  informándoseles  que  se  les  concedían  diez  (10)  minutos  a  cada uno  de  manera, que  formularan  sus  alegatos,  de  igual  forma   se  les  indicó,  que  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos, a  cada  representante  judicial   para  que hicieran  uso  de  su derecho  a  replica  y  contrarreplica;  y  finalmente  se les  informó,  que  terminadas  sus  exposiciones   se  procedería  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes.
 
 
          Seguidamente  se  le concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras,  quien  hizo  uso  de  su  derecho  ratificando  en  todas  y  cada  una  de  sus  partes  el  contenido  de  su  libelo   de  demanda.          
 
 
           Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA   PRINCIPAL,  C.  A,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho   ratificó  el  contenido  del  escrito  de  contestación,  e  insistió  en  la negativa  y  el  rechazo  de  la existencia    de   algún  vinculo directo  o  indirecto  con  la  empresa  CONSTRUCTORA  FRANCHINI   DOS  SANTOS, C.  A,  por   lo  que  no  existe  solidaridad  alguna.    
 
 
         Terminadas  las  exposiciones  de  los  alegatos  de  los  intervinientes, se  concedió  el  derecho  de  replica  y  contrarréplica  a  las  representaciones  judiciales   de  las  partes, quienes  insistieron   en  los  alegatos   esgrimidos  por ellos  en  su  oportunidad.
 
 
 
           De  seguidas  se  procedió  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, a  tenor  de   lo dispuesto  en  los  artículos  152  y  155  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  lo  cual  se  realizó  en  el  siguiente  orden:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  la  Exhibición  de  Documentos.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  realizada  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A  para  que   exhiba  los  recibos  de  pagos, las  planillas  de  liquidación  total  y  las  nóminas  de  pago  desde  el  01/07/2009  hasta  el  30  de  noviembre  de   2009,  la  empresa  intimada  no  compareció  a   la  audiencia, y  en  consecuencia  no  exhibió  las  documentales  requeridas,  la  representación  judicial   de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  intimación  realizada  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A   para  que   exhiba   las  planillas  trimestrales  de  relación  de  sueldos  y  salarios  enviadas  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  desde  el 01/07/2009  y  hasta  la  fecha  30  de  noviembre,  la  empresa  intimada  no  compareció  a   la  audiencia, y  en  consecuencia  no  exhibió  las  documentales  requeridas.  la  representación  judicial   de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la  intimación  realizada  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A   para  que   exhiba   el  Contrato  de  Obra  celebrado  entre  la   demandada  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A  y  la  codemandada  FERRETERIA  PRINCIPAL, C. A,   la  empresa  intimada  no  compareció  a   la  audiencia, y  en  consecuencia  no  exhibió  las  documentales  requeridas.  la  representación  judicial   de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes   requerida  al   Instituto  Venezolano  de  los  Seguros Sociales  (IVSS),  Oficina  Regional  de  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  dichas  resultas  cursan  a  los  folios  que  van  desde   el   56    hasta  el  folio  64,  la  representación  judicial  de  la   Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  PRINCIPAL,   C.   A   no   realizó  observación  alguna.
 
 
3)  De  las  Testimoniales. 
 
3.1.- Con  relación  a  los  ciudadanos  EMILIO MARTÍNEZ, JUAN CAMPOS PALMA, JULIO MARIN, RAMIRO, DENNIS RAMIREZ, MARLENYS SALAZAR, EDUARDO SALAZAR SALAZAR, LUIS LUJAN GARCÍA y EFREN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.890.340, 12.207.079, 16.710.16, 15.355.229, 10.390.424, 10.394.876, 12.519.327 y 17.999.481 respectivamente,  promovidos  como  testigos,  los  mismos  no  comparecieron  a  rendir  sus  declaraciones  por  lo  que  se  les  declaró  desierto  el  acto.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD MERCANTIL  FERRETERIA  PRINCIPAL, C. A  CODEMANDANDA  EN  FORMA  SOLIDARIA.
 
 
1)  De   la  Prueba  de  Informe.
 
1.1.-  Con  respecto a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Oficina  de  Regulación  Urbana de la  Alcaldía  Socialista  Bolivariana  de  Caroní,  el  Tribunal  informó a las  partes  que  dichas  resultas  cursan al  folio  67,  la  representación  judicial de  las  partes  actoras, no  realizó  observación  alguna.
 
 
            De  acuerdo  a  lo  alegado   por  las  partes,   la  presente  controversia  se  circunscribe  en  determinar: 1) Si  los  actores  prestaron  o  no  servicios  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A  con  ocasión  de   la  construcción  de un  mini   centro  comercial   en  la  Avenida  Manuel  Piar, de  San  Félix,  Municipio   Caroni  del  Estado  Bolívar,  y   si  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  PRINCIPAL, C.  A  era  o  no  beneficiaria  de  dicha  obra,  2)  Si  se  le  adeudan  o  no  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral  a  los  actores.
 
 
            Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de  Juicio  de  Primera  Instancia del Trabajo de  la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  pasa  analizar  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  en  el  siguiente  orden:          
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  la  Exhibición  de  Documentos.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  realizada  a la Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A  para  que   exhiba  los  recibos  de  pagos, las  planillas  de  liquidación  total  y  las  nóminas  de  pago  desde  el  01/07/2009  hasta el  30 de  noviembre  de   2009,  la  empresa  intimada  no  compareció  a   la  audiencia, y  en  consecuencia  no  exhibió  las  documentales  requeridas,  la  representación  judicial  de  las partes  actoras  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  el  actor  no   acompañó  copia  de  algún  instrumento  que  pudiese  precisar   el   contenido  de  las  documentales  requeridas,  ni  mucho  menos  señaló  datos  relacionados  con  el  contenido  de   dichas  instrumentales,  en  consecuencia,  no  es   aplicable  en  estas  circunstancias  el  efecto  de  la  no  exhibición  previsto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo.  Y  así  se  establece. 
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  intimación  realizada  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A   para  que   exhiba   las  planillas  trimestrales  de  relación  de  sueldos  y  salarios  enviadas  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  desde  el 01/07/2009  y  hasta  la  fecha  30  de  noviembre,  la  empresa  intimada  no  compareció  a   la  audiencia, y  en  consecuencia  no  exhibió  las  documentales  requeridas.  la  representación  judicial   de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  el  actor  no   acompañó  copia  de  algún  instrumento  que  pudiese  precisar   el   contenido  de  las  documentales  requeridas,  ni  mucho  menos  señaló  datos  relacionados  con  el  contenido  de   dichas  instrumentales,  en  consecuencia,  no  es   aplicable  en  estas  circunstancias  el  efecto  de  la  no  exhibición  previsto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo.  Y  así  se  establece. 
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la  intimación  realizada  a  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C. A   para  que   exhiba   el  Contrato de Obra celebrado entre la  demandada  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS, C.A y la  codemandada  FERRETERIA  PRINCIPAL, C. A,  la  empresa  intimada  no  compareció  a   la  audiencia, y  en  consecuencia  no  exhibió  las  documentales  requeridas.  la  representación  judicial   de  las  partes  actoras  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el   artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  el  actor  no   acompañó  copia  de  algún  instrumento  que  pudiese  precisar   el   contenido  de  la  documental  requerida,  ni  mucho  menos  señaló  datos  relacionados  con  el  contenido  de   dicha  instrumental,  en  consecuencia,  no  es   aplicable  en  estas  circunstancias  el  efecto  de  la  no  exhibición  previsto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo.  Y  así  se  establece. 
 
  
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes   requerida  al   Instituto  Venezolano  de  los  Seguros Sociales  (IVSS),  Oficina  Regional  de  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  dichas  resultas  cursan  a  los  folios  que  van  desde   el   56    hasta  el  folio  64,  la  representación  judicial  de  la   Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  PRINCIPAL,   C.   A   no   realizó  observación  alguna,  sin  embargo,  observa  esta   juzgadora  que  dichas  documentales  nada  aportan  al  proceso,  por  lo  que  esta  sentenciadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
3)  De  las  Testimoniales. 
 
3.1.- Con  relación  a  los  ciudadanos  EMILIO MARTÍNEZ, JUAN CAMPOS PALMA, JULIO MARIN, RAMIRO, DENNIS RAMIREZ, MARLENYS SALAZAR, EDUARDO SALAZAR SALAZAR, LUIS LUJAN GARCÍA y EFREN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.890.340, 12.207.079, 16.710.16, 15.355.229, 10.390.424, 10.394.876, 12.519.327 y 17.999.481 respectivamente,  promovidos  como  testigos,  los  mismos  no  comparecieron  a  rendir  sus  declaraciones  por  lo  que  se  les  declaró  desierto  el  acto,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar. Y  así  se establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD MERCANTIL  FERRETERIA  PRINCIPAL, C. A  CODEMANDANDA  EN  FORMA  SOLIDARIA.
 
 
1)  De   la  Prueba  de  Informe.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Oficina  de  Regulación  Urbana  de la  Alcaldía  Socialista  Bolivariana  de  Caroni,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  dichas  resultas  cursan  al  folio  67, ahora  bien, en dicha  documental  se  evidencia  que   el  Ente  al  cual  se  requirió  la  información  manifestó  que  procedió  a  una  revisión  de  los libros  donde  se  lleva  el  control  de  las  solicitudes  de   las  Constancias  de  Cumplimiento   de  Variables  Urbanas   (permiso  de  construcción)  no  observó  registro  a  nombre  de  la   empresa  FERRETERIA  PRINCIPAL,  C.  A,  en  ninguno  de  los  libros  donde  se  asientan  las  Parroquias   Chiríca,  11  de  Abril  y  Vista  al  Sol,  en  el  periodo  solicitado,   en  consecuencia no  se  constató  la  solidaridad   entre  las  empresas  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A  y  FERRETERIA  PRINCIPAL   alegada  por  los  actores,   en  tal  sentido  por  cuanto  la  representación  judicial de  las  partes  actoras, no  realizó  observación  alguna;  tal  instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
             Ahora  bien,  de  los  hechos  alegados  por  las  partes,  y  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  juzgadora  concluye:   Que  los  actores  no  aportaron  elemento  probatorio  alguno  que  llevara  a  esta  sentenciadora  a  crearse  la  convicción  de  que  hayan  prestados  sus  servicios  para  la  Sociedad  Mercantil  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A  con  ocasión  de   la  construcción  de un  mini   centro  comercial   en  la  Avenida  Manuel  Piar, de  San  Félix,  Municipio   Caroni  del  Estado  Bolívar,  y  que  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  PRINCIPAL, C.  A  haya  sido  la  beneficiaria  de  dicha  obra,  ni  que estuvieran  amparados  por  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  de  la  Industria  de  la  Construcción,  Similares  y  Conexos, no  obstante  debe  aclarar  esta  juzgadora,  que  aún  cuando  la  empresa  demandada  en  forma  principal,  es  decir,  la  empresa  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A    no  haya  comparecido  a  la  audiencia,  la  norma  adjetiva  es  clara  al  establecer  que:.. Si  fuere  el  demandado  quien  no  compareciere   a  la  audiencia  de  juicio,  se  tendrá  por  confeso  con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en  cuanto  sea  procedente  en  derecho  la  petición  del  demandante…en  el  caso  que   nos  ocupa  no  existe  prueba  alguna   que  permita  a  esta  juzgadora    proceder  a  la   aplicación  de  la consecuencia  jurídica  prevista  en  el  artículo  151  de  la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,    por  lo  que  es  improcedente  lo  peticionado  por  los  actores  en  su  libelo  de  demanda,  al  no  haberse  demostrado  en  principio  la  relación  de  trabajo  entre  los  accionantes  y  la  empresa  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A,  así   como  tampoco  demostraron  la  presunta  solidaridad   existente  entre  CONSTRUCTORA  FRANCHINI  DOS  SANTOS,  C.  A  y  la  Sociedad  Mercantil  FERRETERIA  PRINCIPAL,  C.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
DE  LA   DISPOSITIVA.
 
 
          En  mérito  de  lo  antes  expuesto, este JUZGADO PRIMERO  DE    JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela   declara:
 
 
PRIMERO: SIN  LUGAR,  la  Solidaridad  entre  las   empresas  CONSTRUCTORA   FRANCHINI   DOS   SANTOS,   C.  A   y   FERRETERIA   PRINCIPAL,  C.  A,  alegada  por  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras.           
 
 
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos: LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUAN CARLOS CONTRESTRAS GIL, en contra de las empresas CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., y solidariamente FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
 
         La   anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos   2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  82,  151, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal del  Trabajo.
 
 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE   Y  DEJESE  CONSTANCIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
 
      Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial    del    Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  siete  
 
 
(07)  días   del  mes  de  Octubre  de  Dos  Mil  Diez  (2010).  Años  200º   de  la  Independencia  y   151º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE   JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
LA   SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  sentencia,  siendo  las  tres  (03:00  p m)  de  la  tarde.
 
 
LA   SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
 
 
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