REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000365
ASUNTO : FP11-L-2010-000365
PARTES ACTORAS: Ciudadanos LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUAN CARLOS CONTRESTRAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidades Nros. 9.948.432 y 11.658.499 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos TOMÁS RAMÓN RAMÍREZ y DELIO ISMAEL RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.890 y 91.887 respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 23-A, y solidariamente FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de julio de 1980, inserta bajo el Nº 15, Tomo A, Nº 8, folios 82 al 86, sufriendo reformas posteriores, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo registro Mercantil, el día 05 de marzo de 2003, quedando inserta bajo el Nº 6, Tomo a-A Pro, de los Libros correspondientes.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A.: No compareció Apoderado Judicial alguno.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A: Ciudadanos EMELY PRIETO RIVERA y GABRIELA ARY LAREZ, ENRIQUE ROLANDO DE LEÓN T., CARLOS BARRETO y ANYELINA LILISBETH PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 133.103, 140.555, 91.905, 91.906 y 99.434 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadanos TOMAS RAMÓN RAMÍREZ y DELIO ISMAEL RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 1.890 y 91.887 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUAN CARLOS CONTRESTRAS GIL, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., y solidariamente FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de abril de 2010 le dio entrada y el día 29 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representación judicial de las partes actoras que el ciudadano LUIS AQUILES GOMEZ FORTI, comenzó a prestar sus servicios en fecha 27 de julio de 2009; desempeñando el cargo de Cabillero, para la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m.; de lunes a viernes, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 107,14 diarios. En el desarrollo de sus actividades, estuvo ejerciendo sus funciones durante 4 meses y 3 días.
El ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS GIL, comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de agosto de 2009; desempeñando el cargo de Ayudante, para la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m.; de lunes a viernes, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 107,14 diarios. En el desarrollo de sus actividades, estuvo ejerciendo sus funciones durante 3 meses y 21 días.
Luego de estar prestando sus servicios personales en el tiempo antes señalado, los prenombrados ciudadanos fueron despedidos sin que existiera causa justificada que facultara a la empleadora CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., quien realiza trabajos de construcción para la empresa contratante FERRETERÍA PRINCIPAL, CA., de un mini centro comercial en la Avenida Manuel Piar de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a poner fin unilateralmente a la relación de trabajo que los unía, toda vez que la empleadora les comunicó verbalmente que había decidido el cese de sus actividades laborales a partir del 23 de noviembre de 2009.
Luego de haber hecho diversas gestiones de cobro personales por parte de los hoy demandantes en busca de obtener la cancelación de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, siendo que las mismas fueron infructuosas, por cuanto la representación de la empresa les ha manifestado que no tiene derecho a prestaciones sociales y otros beneficios laborales alegando que el pago de sus respectivos beneficios laborearles le corresponde hacerlo a la empresa contratante FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A.
Es por lo que antes expuesto en nombre y representación de los ciudadanos LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUANN CARLOS CONTRERAS GIL, se demandan a las Sociedades Mercantiles CONATRUCTOR FRANCHINI DOS SANTOS, C.A. y solidariamente a FERRETERÍA PRINCIPAL C.A., como beneficiaria de la obra para la cual laboraron los hoy demandantes o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal, la totalidad de la suma que resultare del cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden.
En fecha 09 de junio de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, de la parte demandada solidariamente, y de la incomparecencia de la demandada principal ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 17/07/2007, caso JOSÉ MENDOZA y otros contra la CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM, C.A.) este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada solidariamente empresa FERRETERÍA PRINCIPAL C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.
Asimismo, vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada principal hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 14 de julio de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto fecha 21 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Treinta (30) de Septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia el ciudadano TOMAS RAMÓN RAMIREZ ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.890, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS AQUILES GOMEZ FORTI Y JUAN CARLOS CONTRERAS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 9.948.432 y 11.658.499 respectivamente, partes actoras en la presente causa; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas EMELY PRIETO RIVERA Y GABRIELA JOSEFINA ARAY LAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.103 y 140.555 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C.A, parte demandada en forma solidaria, y del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A, parte accionada en forma principal, la cual no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario. Seguidamente, esta sentenciadora informó a la partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada en forma principal, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte que no compareció, la cual establece la forma del trámite al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada en forma principal al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C. A, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido del escrito de contestación, e insistió en la negativa y el rechazo de la existencia de algún vinculo directo o indirecto con la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A, por lo que no existe solidaridad alguna.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Exhibición de Documentos.
1.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A para que exhiba los recibos de pagos, las planillas de liquidación total y las nóminas de pago desde el 01/07/2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, la empresa intimada no compareció a la audiencia, y en consecuencia no exhibió las documentales requeridas, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A para que exhiba las planillas trimestrales de relación de sueldos y salarios enviadas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz desde el 01/07/2009 y hasta la fecha 30 de noviembre, la empresa intimada no compareció a la audiencia, y en consecuencia no exhibió las documentales requeridas. la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con relación a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A para que exhiba el Contrato de Obra celebrado entre la demandada CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A y la codemandada FERRETERIA PRINCIPAL, C. A, la empresa intimada no compareció a la audiencia, y en consecuencia no exhibió las documentales requeridas. la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Regional de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios que van desde el 56 hasta el folio 64, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C. A no realizó observación alguna.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con relación a los ciudadanos EMILIO MARTÍNEZ, JUAN CAMPOS PALMA, JULIO MARIN, RAMIRO, DENNIS RAMIREZ, MARLENYS SALAZAR, EDUARDO SALAZAR SALAZAR, LUIS LUJAN GARCÍA y EFREN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.890.340, 12.207.079, 16.710.16, 15.355.229, 10.390.424, 10.394.876, 12.519.327 y 17.999.481 respectivamente, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que se les declaró desierto el acto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA PRINCIPAL, C. A CODEMANDANDA EN FORMA SOLIDARIA.
1) De la Prueba de Informe.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Oficina de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas cursan al folio 67, la representación judicial de las partes actoras, no realizó observación alguna.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) Si los actores prestaron o no servicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A con ocasión de la construcción de un mini centro comercial en la Avenida Manuel Piar, de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y si la Sociedad Mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C. A era o no beneficiaria de dicha obra, 2) Si se le adeudan o no prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral a los actores.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De la Exhibición de Documentos.
1.1.- Con respecto a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A para que exhiba los recibos de pagos, las planillas de liquidación total y las nóminas de pago desde el 01/07/2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, la empresa intimada no compareció a la audiencia, y en consecuencia no exhibió las documentales requeridas, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo observa esta juzgadora que el actor no acompañó copia de algún instrumento que pudiese precisar el contenido de las documentales requeridas, ni mucho menos señaló datos relacionados con el contenido de dichas instrumentales, en consecuencia, no es aplicable en estas circunstancias el efecto de la no exhibición previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A para que exhiba las planillas trimestrales de relación de sueldos y salarios enviadas a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz desde el 01/07/2009 y hasta la fecha 30 de noviembre, la empresa intimada no compareció a la audiencia, y en consecuencia no exhibió las documentales requeridas. la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo observa esta juzgadora que el actor no acompañó copia de algún instrumento que pudiese precisar el contenido de las documentales requeridas, ni mucho menos señaló datos relacionados con el contenido de dichas instrumentales, en consecuencia, no es aplicable en estas circunstancias el efecto de la no exhibición previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación a la intimación realizada a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A para que exhiba el Contrato de Obra celebrado entre la demandada CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A y la codemandada FERRETERIA PRINCIPAL, C. A, la empresa intimada no compareció a la audiencia, y en consecuencia no exhibió las documentales requeridas. la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo observa esta juzgadora que el actor no acompañó copia de algún instrumento que pudiese precisar el contenido de la documental requerida, ni mucho menos señaló datos relacionados con el contenido de dicha instrumental, en consecuencia, no es aplicable en estas circunstancias el efecto de la no exhibición previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Regional de Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas cursan a los folios que van desde el 56 hasta el folio 64, la representación judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C. A no realizó observación alguna, sin embargo, observa esta juzgadora que dichas documentales nada aportan al proceso, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con relación a los ciudadanos EMILIO MARTÍNEZ, JUAN CAMPOS PALMA, JULIO MARIN, RAMIRO, DENNIS RAMIREZ, MARLENYS SALAZAR, EDUARDO SALAZAR SALAZAR, LUIS LUJAN GARCÍA y EFREN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.890.340, 12.207.079, 16.710.16, 15.355.229, 10.390.424, 10.394.876, 12.519.327 y 17.999.481 respectivamente, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que se les declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA PRINCIPAL, C. A CODEMANDANDA EN FORMA SOLIDARIA.
1) De la Prueba de Informe.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Oficina de Regulación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, el Tribunal informó a las partes que dichas resultas cursan al folio 67, ahora bien, en dicha documental se evidencia que el Ente al cual se requirió la información manifestó que procedió a una revisión de los libros donde se lleva el control de las solicitudes de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas (permiso de construcción) no observó registro a nombre de la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C. A, en ninguno de los libros donde se asientan las Parroquias Chiríca, 11 de Abril y Vista al Sol, en el periodo solicitado, en consecuencia no se constató la solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A y FERRETERIA PRINCIPAL alegada por los actores, en tal sentido por cuanto la representación judicial de las partes actoras, no realizó observación alguna; tal instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Ahora bien, de los hechos alegados por las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora concluye: Que los actores no aportaron elemento probatorio alguno que llevara a esta sentenciadora a crearse la convicción de que hayan prestados sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A con ocasión de la construcción de un mini centro comercial en la Avenida Manuel Piar, de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y que la Sociedad Mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C. A haya sido la beneficiaria de dicha obra, ni que estuvieran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no obstante debe aclarar esta juzgadora, que aún cuando la empresa demandada en forma principal, es decir, la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A no haya comparecido a la audiencia, la norma adjetiva es clara al establecer que:.. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna que permita a esta juzgadora proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es improcedente lo peticionado por los actores en su libelo de demanda, al no haberse demostrado en principio la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A, así como tampoco demostraron la presunta solidaridad existente entre CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A y la Sociedad Mercantil FERRETERIA PRINCIPAL, C. A. Y así se establece.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C. A y FERRETERIA PRINCIPAL, C. A, alegada por la representación judicial de las partes actoras.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos: LUIS AQUILES GOMEZ FORTI y JUAN CARLOS CONTRESTRAS GIL, en contra de las empresas CONSTRUCTORA FRANCHINI DOS SANTOS, C.A., y solidariamente FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 82, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete
(07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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