REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Primero del  Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
200º y 151º
 
Visto "Sin informes"
 
Asunto principal: FP02-V-2009-001582
 
N° de Resolución: PJ0242010000270
 
 
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY,   venezolano, mayor de edad,  con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar,  titular de la  identidad Nº 3.806.151.-
 
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dres. ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO  Y JOHN RICHARDS, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo los   Nos. 84.127 y 75.141, corre PODER APUD ACTA al folio 52.-
 
 
PARTE DEMANDADA: ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO,  venezolana,  mayor de edad,  con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº  8.884.079.-
 
 
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dr .JUAN CARBALLO abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo el   Nos 92.642 y 124.944. según poder APUD ACTA que corre al folio 240.- 
 
 
MOTIVO: ACCION REINVICATORIA
 
 
1.- DE LA PRETENSION
 
La parte actora al folio 2 al 7    alega las siguientes pretensiones:
 
 
1.- DE LOS HECHOS Y DE LA LEGITIMACION PARA DEMANDAR: 
 
 
 
 
 
 
 
 
o	Que su representado es  propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Manzana 06, casa Nº 07, de la Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-
 
o	Que el inmueble arriba señalado esta comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud  de 9,10 mts, con la Iglesia San Francisco.- SUR: En una longitud de 9,10 mts.-ESTE: En una longitud de 25,60 mts, con casa Nº 09 y OESTE: en una longitud de 25,60 mts, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 12-09-1989. marcado con la letra A.-
 
o	 Que dicho inmueble lo heredo de su fallecida madre la ciudadana MERCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN (identificada) tal como se evidencia en el acta de defunción Nº 941 y la declaración de Únicos y Universales de Herederos marcado con la letra “B”.-  
 
o	Que todo lo cual lo faculta y legitima conforme a la Ley, como propietario a ejercer  las acciones que por Ley le corresponde.-
 
o	Que dicho inmueble arriba señalado, el cual es de su legitima propiedad, esta siendo ocupado sin justificación, ni derecho alguno, desde el 28-07-2005, por la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO identificada, siendo que dicha ciudadana se niega a devolver dicho inmueble, resultado infructuosa todas las gestiones tendente a obtener la restitución de la antes indicada vivienda.-
 
 
 2.- FUNDAMENTO DE DERECHO:
 
              a.- Artículo 548 del Código Civil Venezolano (ver folio 03)
 
o	En este orden de ideas, señala la sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007n en Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, quien indica en relación al artículo 548 del Código Civil, ver folio 3 y 4.-
 
o	Que la Doctrina  ha indicado en cuanto a la institución Reivindicatoria, los caracteres y requisitos de la acción reivindicatoria,  VER FOLIO 4 y 5.-
 
3.- CONCLUSIONES
 
 
o	Que de lo anterior se desprende claramente que a decir del demandante   reúne todos y cada uno de los requisitos  exigidos por la Ley, jurisprudencia 
 
 
 
 
 
 
 
y la Doctrina   para que proceda  La Acción Reivindicatoria, que hoy se solicita, es decir  tiene clara y fehacientemente demostrado el derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya restitución se solicita, tal como se evidencia de documento de propiedad señalado y la declaración de Únicos y Universales de Herederos… ver folio 5.-
 
 
4.- DEL PETITUM
 
o	Que por los razonamiento   antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente a la ciudadana … en Acción Reivindicatoria  para que restituya el inmueble de su propiedad, el cual ocupa ilegalmente, o para que convenga en ello o en su defecto sea declarado y condenado por este digno Tribunal  a lo siguiente
 
I.	Que reconozca el derecho de propiedad que tengo sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Manzana 06, casa Nº 07 de la Urbanización Vista Hermosa; ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes lindero y medidas : NORTE: En una longitud  de 9,10 mts, con la Iglesia San Francisco.- SUR: En una longitud de 9,10 mts.-ESTE: En una longitud de 25,60 mts, con casa Nº 09 y OESTE: en una longitud de 25,60 mts, cual es de su legitima propiedad.-
 
II.	Para que convenga o así lo declare este Tribunal en que ha ocupado dicho inmueble en forma ilegal, sin derecho, menos con autorización alguna para ello, desde 28-07-2005.-
 
III.	Que la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, no tiene  ningún derecho, ni titulo de propiedad del indicado inmueble, ni menos un mejor derecho para ocupar el bien inmueble, frente a su derecho de propiedad.-
 
IV.	Para que convenga o sea condenado por este Juzgado para que le restituya y entregue, sin plazo alguno, el bien inmueble de su propiedad arriba indicado, el cual ocupa ilegalmente la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO.-
 
 
 
o	Estima la presente demanda en la cantidad de Bs-F-80.000,oo más las costas y costos que se ocasionen del presente procedimiento.-
 
 
2.- DE LA ADMISION: 
 
         En fecha 13-10-2009, se admite la  demanda por ACCION 
 
 
 
 
 
 
REINVIDICATORIA, sobre un inmueble ubicado en la Manzana 6 casa Nº 7 de la Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, ha intentado en ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY, contra la Ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, se libro baleta de citación a la demandada que una vez quede emplazada comparezca por ante este Juzgado entre las horas comprendidas de 8:30 a 3:30, a dar contestación a la demanda, se ordenó librar las respectivas compulsa con su auto de emplazamiento al pie de la misma y se le entregó al alguacil encargado de practicar la citación acordada.-  
 
 
3.- DE CITACION: 
 
                        En fecha 30-10-2009 la ciudadana LOYSI MERIDA AMATO, Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Heres, hacer constar: que fue consignada Boleta de Notificación librado a  la Ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,  folio 54.- 
 
 
4.- DE LA CONTESTACION:
 
Corren a los folios 59 al 65, la demandada de Autos YARID COROMOTO ALVAREZ  URBANO, a través de su abogado JUAN CARBALLO, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 72.269, dar contestación de la demanda y los hace en los términos siguientes: 
 
CAPITULO I
 
DE LAS CUESTIONES PREVIAS QUE SE OPONEN
 
1.- Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 
	La ilegitimada de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio. VER FOLIO 59 y 60.-
 
 
CAPITULO II
 
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
 
Admite que habito en una casa ubicada en la Manzana 06, casa Nº 07, en la Urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar Jurisdicción del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.- 
 
CAPITULO III
 
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
 
PRIMERO: negó que habita la casa desde el 28-07-2005, ya que habita el inmueble objeto de esta controversia desde el 15-11-1992.-
 
 
 
 
 
 
SEGUNDO: negó, rechazo y contradijo que esté habitando el inmueble objeto de esta demanda en forma injustificada, ya que desde el 15-11-2002, habita tal inmueble en calidad de TRABAJADORA ya que se encargaba del ciudadano de la extinta señora MERCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN, así como del cuidado y mantenimiento del inmueble, cosa que siguió desempeñando luego de la muerte de la señora MARCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN, por acuerdo a que llegaron entre el demandante en esta causa JOSE MANUEL SANGERMAN REY  y su persona, cosa que ha venido realizando hasta la fecha y por lo cual no ha recibido nunca el correspondiente pago de su trabajo, y por lo que en este acto RECONVIENE al demandante ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY.- 
 
TERCERO: Negó que no desee devolver el inmueble objeto de esta demanda, sólo que antes de abandonarla desea el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, ya descrita, puesto que le son necesarias para poder alquilar y/o adquirir una vivienda para ella y sus hijos dos niños y dos adolescentes.- 
 
CAPITULO
 
DE LA RECONVENCION PROPUESTA
 
1.- De los salarios dejados de percibir hasta la fecha de contestación de la demanda.-Folio 61, 62.-
 
2.- Antigüedad,  Folio 63, 64
 
3.-  Vacaciones,  Folio 65
 
 
3.- CONTESTACION  A LAS CUESTIONES PREVIA
 
 
La parte actora JOSE MANUEL SANGERMAN REY, a través de su Co-Apoderada,  ALIDES CASTRO BASTARDO, con el debido respeto expone lo siguiente: 
 
Que visto el escrito presentado por la parte demandada, en la cual opone la cuestión previa contenida, en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual establece lo siguiente: ...La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparece en Juicio…
 
  Que  señala la demandada en dicho escrito, no basta por sí solo para darle legitimación como actor en la presente causa a JOSE MANUEL ANGERMAN REY, por que si bien es cierto, que a los folios de dicha solicitud de declaración de únicos y Universales de Herederos como consta que MERCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN fue esposa de MANUEL SANJERMAN, persona a 
 
 
 
 
 
 
quien le vendió el inmueble objeto de esta querella el  Instituto Nacional de la Vivienda.
 
 Que nada consta al expediente que haga presumir que le señor MANUEL SANJERMAN esta  muerto, y en caso de que fuera así, no riela al expediente solicitud  de Declaración de Únicos y Universales Herederos hecha a favor de JOSE MANUEL SANGERMAN,  requisito necesario para darle estricta legitimidad al demandante de autos JOS MANUEL SANGERMAN REY, ya que no existe certeza jurídicas de que ellos sean UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de MANUEL SANJERMAN quien repite, es el comprador de la casa objeto de esta demanda….ver folio 69.-
 
 En este sentido, es necesario señalar que primeramente que las Cuestiones Previas en general tiene como finalidad depurar el proceso, que este se encuentre libre de vicios algunos que impidan lograr su fin principal el cual es la justicia y la búsqueda de la verdad……… ver folio 69.-
 
 En este orden de ideas, es igualmente necesario acotar lo siguientes, siendo que esta parte actúa en este proceso con la  absoluta buena fe, en defensa de sus derechos y presumiendo que lo que quiso indicar la parte demandada, en su escrito fue la falta de interés, a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- FOLIO 69.-
 
 Que sin embargo, aun cuando la cuestión previa no se encuadra dentro de la realidad de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, que hace imposible su subsanación y habiendo prelucido la oportunidad para interponer cualquier otra defensa de fondo, u otra cuestión Previa, es por lo que en aras de aportar elementos adicionales a los anexados en el libelo, que permiten la búsqueda de la verdad y demuestran su cualidad e interés actual, para actuar en la presente acción Reivindicatoria , consigna en este acto los siguientes documentos, que conjuntamente  ratifican su interés para actuar: 
 
1.- Acta de Nacimiento
 
2.- Acta de Defunción
 
3.- Acta de Recepción de Documentos a los fines de Declaración Sucesoral
 
4.- Planilla de Declaración Sucesoral Nº 41
 
5.- Acta de Recepción de Documentos expedida por el SENIAT
 
5.- Planilla de Registro de Información Fiscal de la Sucesión Rey López de Sangerman Mercedes.- VER FOLIO 70.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4.- DE  LA  RECONVENCION:
 
La parte demandada YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, a través de su Apoderado Judicial JUAN CARBALLO  interpone Reconvención,  la misma fue declarado por este Juzgado   INADMISIBLE por versar sobre materia laboral de la cual  este Tribunal no es competente ,  para conoce la misma de conformidad con el artículo 366  y 888 del Código de Procedimiento Civil.- Cursa al folio 66.-
 
 
 
5.- DE LA PRUEBAS:  SU ANALISIS  Y   VALORACION
 
 
	PARTE ACTORA
 
Estando en la oportunidad legal de promover pruebas el ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN, a través de su Co-apoderada Judicial abg.- ALIDES CASTRO BASTARDO,  lo hace en los siguientes términos:
 
 
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
 
1.	Ratifica cada uno de los documentos con los cuales se acompañó el libelo de la demanda así como las pruebas aportadas en la articulación probatoria de la cuestión previa. Entre ellos:
 
2.	Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
 
 
Se desprende del análisis de la presente prueba que se trata de copia certificada de documento publico de donde se puede observar que se trata del inmueble objeto de litigio, el cual aparece como propietario el ciudadano MANUEL SANGERMAN, habiéndose consignado en la oportunidad de la promoción de pruebas el documento original, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- 
 
 
3.	 Promueve y ratifica la copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos signado con el Nº FP02-S-2006-1957.-Marcado “B”
 
Analizada como ha sido la presente prueba se evidencia que se trata de Declaración de Únicos y Universales Heredero de la de cujus MERCEDES REY LOPEZ DE SANGERMAN, madre del actor de la presente causa,  actuaciones éstas donde se declara como único y universal heredero al ciudadano JOSE MANUEL SAN GERMAN, en fecha 14-07-2006, así mismo fue informada por el Tribunal de Primera Instancia que emitió la declaratoria en respuesta a la prueba 
 
 
 
 
 
 
de informe solicitada (folio 91).igualmente consta a los folios 131 al 149 expediente original  de dicha declaratoria ; Tratándose de una declaración de perpetua memoria que no tiene por si sola fuerza vinculante y no es un medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende , dejándose siempre a salvo los derechos de terceros, en el presente caso no puede analizarse de forma aislada con el fondo de la causa por cuanto la misma guarda relación con el resto del material probatoria destinado a probar la legitimidad del actor como propietario del inmueble se le otorga valor probatorio. Así se establece.- 
 
 
4.	Promueve y Ratifica acta de nacimiento de su mandatario JOSE MANUEL SANGERMAN REY,  la cual demuestra que era hijo de MANUEL SANJERMAN Y MERCEDES REY, en consecuencia su cualidad de únicos y Legitimo heredero de los bienes dejados por sus fallecidos padres.- (Folio 72)
 
5.	Promueve y ratifica acta de Defunción del Ciudadano MANUEL SANJERMAN VAZQUEZ, identificado al folio 73.-
 
6.	Promueve y ratifica acta de Recepción de Documentos de fecha 05-11-1982, sellada y recibida por el entonces Ministerio de Hacienda. (f. 79)
 
7.	Promueve y ratifica Planilla de Declaración Sucesoral Nº 41, expedida por el Ministerio de Hacienda.- (f. 74) 
 
8.	Promueve y ratifica acta de Recepción de Documentos expedidas por el Servicio nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT.-
 
9.	Promueve y ratifica planilla del Registro de Información Fiscal (Rif Sucesoral )  FOLIO 83.-
 
 
Considera este tribunal oportuno someter a análisis y valoración por estar íntimamente relacionado las documentales promovidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, y 9, a tal efecto se puede observar que se trata de documentos públicos administrativos de donde se desprende la relación consanguínea del actor ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN  con el ciudadano MANUEL SANGERMAN, desprendiéndose que se trata de su padre, que su padre es el propietario originario del inmueble objeto del litigio como ya quedo establecido en el numeral 1 de estas pruebas y que el falleció  el 10 de agosto de 1982. otorgándosele valor probatorio. Así se decide.- 
 
 
 
10.	Promueve Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 
 
 
 
 
 
 
Se desprende del análisis de la inspección Judicial bajo estudio como punto relevante en la causa que nos ocupa, que se dejo establecido que en el inmueble donde se practico dicha inspección es el mismo objeto de este litigio, así mismo quedo sentado que la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO parte demandada en la presente causa habita junto a sus hijos el referido inmueble. Otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en los articulo1360 del código civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-  
 
 
11.	Promueve copia Simple del expediente Signado con la causa N°  FP02-L-2006-268 llevado por el Juzgado  Primero de Primera Instancia  de sustanciación , Mediación y ejecución  del trabajo. 
 
 
Del análisis del referido expediente se desprende que se trata de juicio laboral donde intervienen como partes la ciudadana JUDITH COROMOTO GRAFE DE BLANCO como actora y los ciudadanos JOSE MANUEL SAN GERMAN y ABI DE SANGERMAN , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, admitida en fecha 20-06-2006, tratándose la presente causa de una acción reivindicatoria Y habiéndose declarado inadmisible la reconvención que guarda relación con la presente prueba, considera quien decide que la misma en nada contribuye a la solución de la litis por lo que se desecha de la litis. Así se establece.- 
 
 
12.- Solicito la Práctica de  Inspección Judicial ,  la cual fue evacuada por este tribunal tal como consta al folio 226, donde el Tribunal deja constancia que la demandada YARID COROMOTO ALVAREZ, vive en el inmueble objeto del litigio. Prueba esta que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-  
 
 
 
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
 
 
	 Solicitó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
 
 
 Solicitó se oficie a la Oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Ciudad Bolívar, al Departamento de Sucesiones.-
 
 
 
 
 
 
	Las pruebas  señaladas fueron  anteriormente valoradas 
 
 
	Solicito a través de la prueba de informe oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los fines de que informe sobre la existencia de un expediente signado con el N° FP02-L-  2006-268. 
 
 
Recibida la información solicitada se desprende que se trata de juicio laboral donde intervienen como partes la ciudadana JUDITH COROMOTO GRAFE DE BLANCO como actora y el ciudadano JOSE MANUEL SAN GERMAN , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, cursando en autos sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por homologación, encontrándose cerrado y en el archivo judicial dicho expediente. Tratándose la presente causa de una acción reivindicatoria Y habiéndose declarado inadmisible la reconvención que guarda relación con la presente prueba al igual que las copias simples consignadas en la presente causa, y no guardando relación dicha causa con la aquí en discusión por cuanto la parte demandante de la misma es una persona extraña a este juicio  considera quien decide que la misma en nada contribuye a la solución de la litis por lo que se desecha de la litis. Así se establece.- 
 
 
PARTE DEMANDADA
 
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada a través de su apoderado Judicial lo hace en la forma siguiente: 
 
 
CAPITULO I
 
Valor y merito jurídico de todo  cuanto le favorezca en autos especialmente la copia Simple del Libelo de demanda  que por desalojo introdujo el demandado de autos JOSE SANGERMAN por ante este Juzgado expediente FP02-V-2009-000633, marcado con la letra A.
 
 
 
CAPITULO II
 
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN
 
1.	Valor y merito jurídico de todo  cuanto le favorezca en autos especialmente la copia Simple del Libelo de demanda  que por desalojo introdujo el 
 
 
 
 
 
 
 
demandado de autos JOSE SANGERMAN por ante este Juzgado expediente FP02-V-2009-000633, marcado con la letra A.
 
 
CAPITULO III
 
DE LAS TESTIFICALES QUE SE PROMUEVEN
 
 Solicitó que rindan testimonios los siguientes ciudadanos:
 
1.- ASDRUBAL RAFAEL GARCIA BORGES
 
2.- JOSE KENEFATI
 
3.- THAIRA JOSEFINA PRIMERA
 
 
De las deposiciones de los testigos, se desprende que tienen conocimiento de que la demandada habita el inmueble, por ser  vecinos de la casa objeto de discusión en la presente causa, así como también manifestaron conocer a la señora MERCEDES REY; Sin embargo se trata de establecer una relación laboral que no 
 
es materia de discusión en la presente causa, coincidiendo todos con el mismo propósito; Razones por las que se desechan de la litis. Así se establece.-
 
 
 
CAPITULO IV
 
1.- Solicitó que se oficie al Consejo Comunal de la Parroquia Vista Hermosa.-
 
 
Del análisis de la presente prueba se desprende que la demandada ocupa el inmueble objeto del litigio, guardando relación con el resto del material probatorio. Difiriendo en el tiempo desde que lo ocupa, sin que tal situación sea relevante para la solución de la litis. Así se establece.- 
 
 
	Solicitó se sirva verificar en los archivos de este Juzgado si existe  la causa signada con el Nº FP02-V-2009-000633, Judicial   llevado por este mismo Juzgado.
 
 
La presente prueba tiene relación a las promovidas en el capitulo I, II, por lo que su valoración se extiende igualmente a aquellas. Este Tribunal al folio 259  dejo constancia de la existencia del referido expediente. Por motivo de desalojo en el cual las partes son las mismas de la presente causa, es decir los ciudadanos JOSE MANUEL SANGERMAN (Actor) y la ciudadana YARID ALVAREZ ( demandada), donde se declaro sin lugar la pretensión de la actora dejándose 
 
 
 
 
 
 
 
sentado en la motiva de la sentencia lo siguiente: “    … Ahora bien, de autos se desprende que efectivamente la demandada ocupa el inmueble objeto del conflicto, estableciendo que no se encuentra en el mismo como inquilina por cuanto la difunta le había concedido el uso y goce del mismo , en virtud de ser ella quien la atendía en su enfermedad y que una ves que ella fallece se queda ocupando el inmueble donde venia habitando junto con sus hijos.
 
Así las cosas tenemos, que la parte actora  plantea una relación arrendaticia a través de un contrato verbal, sin que esta relación sea reconocida por la demandada, por otra parte no existe en autos pruebas que así lo demuestren, mas que las declaraciones  de los testigos que sustenten cada posición de cada una de las partes, no demuestran ninguna de ellas la posición de reclamo y defensa respectivamente al no existir ninguna prueba fehaciente al respecto, considerando quien decide que bien ante la imposibilidad de obtener una prueba escrita de la relación arrendaticia actual , bien pudiera darse alguna anterior a ella, o alguna manera de establecerla por cuanto no    resulta   desencajado     considerar   que efectivamente no existe una relación de arrendamiento sino un comodato o cualquier otra situación que debe resolverse sin dudas por otra vía legal al no tenerse establecida una relación arrendaticia  y asumir de esta manera la demandada la figura de cuidadora que comenzó estando viva la propietaria del inmueble y que quedo en posesión de el una vez que fallece la ciudadana Mercedes Rey de Sangerman ; Estando así las cosas y de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código de procedimiento Civil que establece: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de mera forma…” Surgen seria dudas a esta sentenciadora sobre la situación real existente entre las partes con relación al inmueble objeto de discusión .”
 
 
Considerando quien decide que la decisión a que se refiere la causa de desalojo no dejo claramente establecida la condición de la demandada, sin embargo si se desprende que la misma ocupa el inmueble objeto de este litigio, lo que no guarda relación al tratarse se motivos distintos al aquí en discusión. Se desprende del análisis de la presente prueba que dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por la contraparte fuera del lapso legal establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo debe considerarse que la discusión de un juicio de desalojo en relación al inmueble no puede deslegitimar la pretensión del actor cuando en definitiva quien lo ocupa no ha demostrado mejor derecho.-  Así se establece.  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE  LA   MOTIVA  Y  DISPOSITIVA
 
 
En la presente causa se pretende  la REINVIDICATORIA de una vivienda ubicada en la Manzana 06, casa Nº 07 de la Urbanización Vista Hermosa; ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: En una longitud  de 9,10 mts, con la Iglesia San Francisco.- SUR: En una longitud de 9,10 mts.-ESTE: En una longitud de 25,60 mts, con casa Nº 09 y OESTE: en una longitud de 25,60 mts solicitada por el ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN REY,   a través de su abogada ALIDES CASTRO BASTARDO,  fundamentando la parte actora su pretensión en la titularidad de la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble que la demandada ocupa sin tener ningún derecho a ello de forma ilegitima, por haberlo 
 
adquirido como herencia dejada por sus progenitores  quienes fallecieron, aportando la respectivas declaraciones sucesorales, siendo el único hijo de ambos de cujus, así mismo aportó la documentación de la propiedad del inmueble, contestado la demandada  basando su defensa en una relación laboral existente entre ella y la fallecida madre del actor.
 
 
Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley 
 
En cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción, han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son: 
 
1.	Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende.
 
2.	Que la posesión del demandado no sea legítima. 
 
3. Que exista plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
 
 
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere. 
 
 
 
 
 
 
 
Por lo que se hace necesario pasar a analizar cada uno de ellos:
 
Con relación al  primer requisito, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título. A tal efecto, en el caso bajo análisis, se encuentra plenamente probada con los documentos públicos la titularidad del actor al ser adquirido el inmueble por su Padre MANUEL SAN GERMAN,  al Instituto Nacional de la Vivienda  en fecha 12 de Septiembre de 1980, tal como consta de documento inserto en el presente expediente a los folios 8 y su vto ,9 y su vto y 10, quien falleció en fecha 10 de agosto de 1982 en esta ciudad, tal como consta de acta de defunción inserta al folio 73, de donde se desprende que deja un hijo de nombre JOSE MANUEL, realizándose por el actor la respectiva declaración sucesoral ante el antiguo Ministerio de hacienda , en fecha 05 de noviembre de 1982, señalándose dentro de los bienes del difunto el inmueble objeto de discusión, (folios 74 al 78), así mismo consta Declaración de Único y Universal Heredero de fecha 14-07-2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial  en relación  a su   madre ciudadana Mercedes Rey de Sangerman  quien falleció en fecha 23-06-2005, haciendo de esta manera el tracto sucesivo del inmueble en discusión produciendo, todo su efecto jurídico,  que dan cuenta de que es el propietario del mismo. Por cuanto la impugnación a la que fue objeto no enervó su eficacia jurídica, por el contrario fue reconocida su existencia y validez por la parte demandada, y no constado en autos documento alguno registrado, que le quite eficacia jurídica a la documentación  supra señalada, el cual acredita la propiedad del precitado inmueble objeto del litigio al ciudadano JOSE MANUEL SANGERMAN, este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito.. .
 
 
En cuanto al segundo y tercer requisito de procedencia, a que se refiere el artículo parcialmente trascrito supra, a saber: que la posesión del demandado no sea legítima; y la plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación; esta plenamente demostrado en autos, que la demandada ciudadana  YARID 
 
 
 
 
 
COROMOTO ALVAREZ URBANO, no es la propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, y que la misma se encuentra en posesión del referido inmueble, conforme se desprende de de las inspecciones Judiciales realizadas en el inmueble, verificándose así, en consecuencia que se encuentran cumplidos las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil. y Así se decide. 
 
 
Por lo no queda duda a quien decide que es procedente la reivindicación  del inmueble por parte del actor, por estar plenamente ajustada a derecho su pretensión.
 
Por todas  las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del 
 
Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia  y por autoridad DECLARA:  
 
CON LUGAR LA ACCION DE REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SAN GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.151, de este domicilio, parte actora, contra la ciudadana YARID COROMOTO ALVAREZ URBANO, titular de la cedula de identidad N° 8.884.079, mayor de edad, de este domicilio y en consecuencia condena  a la demandada a :
 
 
UNICO: Restituir a la parte actora el inmueble ubicado en la Manzana 06, casa Nº 07 de la Urbanización Vista Hermosa; ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: En una longitud  de 9,10 mts, con la Iglesia San Francisco.- SUR: En una longitud de 9,10 mts.-ESTE: En una longitud de 25,60 mts, con casa Nº 09 y OESTE: en una longitud de 25,60 mts
 
 
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis  de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 
Dada, firmada y sellada  en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a  los 11   días del mes de Octubre  del  año 2010.- 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.- 
 
LA JUEZA 
 
  
 
ABG.  MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.                      
 
 
                                                           La Secretaria
 
 
 
                                                              Abg. LOYSI MERIDA AMATO
 
 
 
 
 
 
 
 
 Publicada en esta misma fecha conste  que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:10 A.M.-
 
                                                   LA SECRETARIA
 
 
                                                  ABG. LOYSI MERIDA.
 
MEF/Lm/paquirma
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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