REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2009-001907
N° de Resolución: PJ0242010000271
Visto el escrito de fecha 18-09-2010, donde la parte demandada ciudadanos OLGA DEL VALLE LEON DE POLICASTRO CI: V-5.555.882, LUIS FRANCISCO POLICASTRO LEON C.I. (DESCONOCIDA), OLGA ANTONIETA POLICASTRO LEON C.I. (DESCONOCIDA) y LUZ MIKELA POLICASTRO LEON C.I.: V-11.727.261, debidamente asistido por el abogado RENE SILVA OTAIZA, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nº 80.772, donde consignaron escrito por ante este Juzgado, En fecha 10-12-2009, las partes celebraron un convenimiento con el objeto de poner fin al juicio de DESALOJO interpuesto, por los ciudadano ESTERINA NAPPI (VIUDA) DE POLICASTRO, FELICE VICENTE POLICASTRO NAPPI y FORTUNA EMILIA POLICASTRO NAPPI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.565.813, 8.876.542 y 8.885.997, respectivamente, estableciendo las condiciones para tal fin, entre otros en la cláusula Segunda, se solicitó un plazo de Nueve (09) meses contados a partir del
día 01 de enero del 2010, hasta el 01-10-2010, con la finalidad de hacer entrega material del inmueble objeto de desalojo; sin embargo en fecha 28-09-2010, la parte demandada señala entre otras cosas que “en fecha 10-12-2009, mediante diligencia suscrita por ambas partes y debidamente asistidas por profesionales del derecho convienen en cancelar los supuestos cánones de arrendamiento, los cuales fueron aceptados por la parte actora, y en ese mismo acto acordaron en celebrar judicialmente un contrato de arrendamiento el cual entro en vigencia a partir del 01-01-2010, hasta el 01-10-2010, dando lugar a una relación arrendaticia a tiempo determinado tal y como lo determina los recibos de pagos…. Lo que consecuencialmente genera a su favor el derecho de la prorroga legal, y es por ello que el referido convenimiento tiene todos las características de un contrato de arrendamiento, pues en el se fijó el inicio y terminó de duración, el canon de arrendamiento y la obligación de entregar el inmueble en fecha de su vencimiento que no de no tomarse en cuenta se nos estaría violando el derecho como inquilino.”-
Con respecto a lo antes señalado es oportuno señalar: Habiéndose celebrado un acto de auto composición procesal por las partes no puede invocarse violación ni nacimiento de ningún derecho por cuanto ha sido la voluntad de las partes quien le ha puesto fin a la litis; Por ha sido la voluntad de las partes quien le ha puesto fin al juicio, lo que significa que de la forma como lo establecieron y acordaron deben cumplirlo, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, implicando asi que ya no hay recursos que puedan dejar sin efecto, cambiar o modificar lo establecido. Así tenemos que el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil establece “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” Por lo que habiéndose homologado dicho convenimiento entre las partes ya no existe posibilidad de tratar de darle un sentido distinto a lo convenido a tenor de la letra del ultimo aparte del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil : “ El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrenunciable aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por todo lo expuesto y en virtud de la solicitud de ejecución del convenimiento solicitada, procédase a su pronunciamiento.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
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