REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
FP002-V-2010-000875
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000279
Visto el escrito de oposición de Pruebas de fecha 21-10-10, presentado por las ciudadanas MARIA GIRON GALITO Y OLGA GUTIERREZ BRANCHI, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nrs° 50.875 y 20.976 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada ciudadana BELKIS ANTONIA EVANS PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.457 y de este domicilio, encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la admisión de todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, manifestando que las mismas no son idóneas para demostrar el derecho de propiedad que alega el actor tener sobre el inmueble objeto del litigio.
Seguidamente el Tribunal a fin de decidir la oposición planteada por la demandada, lo hace baja las siguientes consideraciones:
El legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello signifique que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que promuevan las partes al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
En cuanto a la copia de la declaración sucesoral a la que hace mención en el numeral primero, se opone por considerar que no tiene carácter de documento público, sino que se trata de un documento administrativo emanado de un tercero que debió ser acompañada en original con el libelo de la demanda.
Para decidir el Tribunal trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que dispone lo siguiente:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
En consecuencia, siendo este un documento administrativo y aplicando los criterios como documento administrativo de conformidad con la normativa antes transcrita y mediante la aplicación de criterios jurisprudenciales que establece que este tipo de documento puede ser presentado en copia fotostática. Y en cuanto a que la prueba emana de un tercero, este juzgadora considera que el argumento del actor está referida a la eficacia de la prueba, actividad (de valoración o apreciación) que sólo puede ser considerado en la sentencia definitiva, y no precisamente a la ilegalidad o impertinencia del medio, razón por el cual se desestima la oposición. Así se decide.
Finalmente, advierte este tribunal que en esta etapa del proceso no puede pasar a decidir si las pruebas presentadas por la parte actora son o no idóneas para demostrar la supuesta propiedad del inmueble que el demandante pretende reivindicar, sería entrar a valorarlas, actividad procesal que corresponde a otra fase, que no es otra que en la sentencia definitiva en la cual se apreciará la prueba a profundidad. Es por ello que se desestima la oposición a la admisión de ésta prueba, sin que pueda entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas. Así se decide.
En cuanto a la prueba de testigos y las posiciones juradas a la que hace referencia la demandada en el numeral segundo, se opone por considerar que no son medios idóneos para demostrar la propiedad ni mucho menos la identidad del bien inmueble que se pretende reivindicar el actor.
Al respecto esta Juzgadora reitera que es en la etapa de juzgamiento en la que, el operador de justicia entrará a valorar o apreciar en todo su esplendor el conjunto de pruebas aportadas por las partes. Para que prospere la oposición planteada, es necesario que las pruebas resulten manifiestamente ilegal o impertinente, la simple ilegalidad o impertinencia no impiden la admisión de la prueba al proceso. En consecuencia, se desestima la oposición sin perjuicio del análisis que en profundidad deberá hacerse en la sentencia definitiva sobre la eficacia o no de las testimoniales y las posiciones juradas. Así se decide.
Finalmente a la falta de determinación del objeto de la prueba. En este sentido, en lo que respecta a la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas por la actora –documentales , testimoniales y posiciones–, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que:
“…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporación, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)
Así las cosas, quien aquí decide se acoge al criterio de la Sala Constitucional de fecha 23.02.2003 y al criterio (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)., en el sentido que la prueba documental, la de testigos y la de Posiciones Juradas anunciadas; no es necesario que el promovente señale el objeto de la prueba, es decir, mencionar con exactitud que se requiere probar con la prueba promovida. Es así como se desestima la oposición de la representación de la demandada. Así se decide.-
La Jueza Temporal,
Abg.- Soraya Amparo Charbone.
La Secretaria,
Abg.- Loysi Mérida Amato.-
Asunto: FP02-V-2010-000875
Resolución N° PJ0242010000279
SCH/lma/Orlando.-
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