REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar
Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-001554
NUMERO DE RESOLUCION :PJ0242010000281

Vista la anterior demanda de desalojo conjuntamente con resolución de contrato de arrendamiento y sus anexos, incoada por el ciudadano José Ixbalanque Delgado Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.192.219 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Neptalí Pérez Bolívar, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.524 contra el ciudadano José Javier Meléndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.637.315.

Este Tribunal antes de admitir o no la presente demanda, pasa a analizar el petitorio plasmado en el libelo identificado con “Capitulo IV, Petitum” en el cual entre otras cosas, alega lo siguiente;
…omisis…

“… acudimos a demandar como efectivamente DEMANDAMOS al ciudadano José Javier Meléndez Rodríguez anteriormente identificado, El desalojo la Resolución de Contrato por el procedimiento Previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario….”

De lo parcialmente trascrito esta Juzgadora observa que, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado y a su vez, la resolución del contrato de arrendamiento, invocando el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es importe señalar que el artículo invocado por el actor, es una normativa general que regula un conjunto de acciones que, de manera taxativa enuncia el legislador referente a la materia inmobiliaria destinada al arrendamiento, en las que efectivamente se encuentran entre otras, las alegadas por el actor –el desalojo y el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En consecuencia esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos acciones conjuntamente, la de desalojo de inmueble y la resolución de contrato de arrendamiento, ahora bien, dichas acciones se encuentran contenidas en libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, es la norma general que rige en materia inmobiliaria destinada al arrendamiento, las cuales se sustancian y sentencian por el procedimiento breve, sin embargo, son dos procedimientos autónomas entre sí que se encuentran contenidos de manera generalizadas en la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo que hace que viole flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda. Ha debido el actor escoger una de las dos pretensiones para reclamar el derecho invocado, es por ello que este Tribunal concluye que la presente demanda de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). ASI SE DECLARA.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SORAYA CHARBONE PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
SC/lma.
ASUNTO: FP02-V-2010-001554
NUMERO DE RESOLUCION : PJ0242010000281