REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200º y 151º

Expediente N° FP02-M-2010-000098
RESOLUCION N° PJ0242010000264
PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, en su carácter de endosatario en procuración de UN (1) efecto de comercio, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: JONATAN ARTURO TRILLO y CARLOS ARTURO TRILLO, venezolano y Colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 18.685.005 y 82.147.953, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION -

Se inicia el presente juicio cuando la parte demandante, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, en su carácter de endosatario en procuración de UN (1) efecto de comercio, procede a demandar a los ciudadanos JONATAN ARTURO TRILLO y CARLOS ARTURO TRILLO, venezolano y Colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 18.685.005 y 82.147.953, respectivamente, introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, quedando asignada a este Juzgado en fecha 20/07/2010; se admitió la demanda en fecha 22 de julio del mismo año, previa consignación de los recaudos fundamentales para la misma en la cual se ordena el emplazamiento de los demandados. En esa misma fecha (22/07/2010), este Tribunal acuerda y decreta la medida de Embargo Preventivo mediante oficio Nº 2260-685 dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y posterior a esto consta al folio 19 del presente expediente; la comparecencia del accionante, quien DESISTE del procedimiento.
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el actor Abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713 presenta la presente acción actuando en su propio nombre y representación por ser endosatario en procuración de UN (1) efecto de comercio, motivo por el cual tiene la facultad para desistir del procedimiento y habido el mismo, sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se imparte la homologación al DESISTIMIENTO presentado en fecha 30 de septiembre del año en curso, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN sigue RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, contra los ciudadanos JONATAN ARTURO TRILLO y CARLOS ARTURO TRILLO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando lo conducente, a los fines de la suspensión de la medida decretada en el presente juicio.-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los originales previa la certificación de los mismos.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, en fecha 05 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO

MEF/lma/Gustavo
Expediente N° FP02-M-2010-000098
RESOLUCION N° PJ0242010000264