REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000268
RESOLUCIÓN N° PJO242010000265
Con fecha 20 de julio de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos URIEL MURILLO GALINDO y YOLEIDA DEL CARMEN ACOSTA COLIVER, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.758.624 y V- 11.170.222., respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho TRINA NAVARRETTE DE RON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 4.166, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al dos (02).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Diciembre de 1.984, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Ciento Cinco (Nº 105), a los folios 294 al 297 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1.984, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio cinco (05).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon una (01) hija, de nombre: YURISAY JAEL MURILLO ACOSTA, veinticuatro (24) años de edad, según consta de su respectiva copia de cédula de identidad. Y así lo hace constar el Tribunal;







Que desde el día 15 del mes de febrero del año 1.995, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 03 de agosto de 2010; y el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de agosto de 2.010, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud
presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos URIEL MURILLO GALINDO y YOLEIDA DEL CARMEN ACOSTA COLIVER, por ante Concejo Municipal del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.







La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Siete días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Dra. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

MEF/Lma/jennifer