REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2008-001093
Resolución: PJ0262010000283
200 y 151°
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana YELI RIVERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.605, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCY LASPRILLA DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.638.503, contra el ciudadano ANGEL HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 81.543.152, representado por el defensor judicial designado por este Tribunal, ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado inscrito en el citado instituto bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que su representada, propietaria de un bien inmueble de su legítima propiedad ubicado en el Barrio Santa Eduviges II, Sector Los Próceres, calle N° 02 de esta ciudad, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ANGEL HURTADO el 14 de noviembre de 2000, siendo el mismo a tiempo indeterminado, quedando establecido de mutuo y común acuerdo el canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40) mensuales, pagaderos al vencimiento del mes.
Aduce que el arrendatario incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos correspondientes al año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, sumando en total 18 meses a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40) mensuales cada uno, lo cual suma un total de setecientos veinte bolívares (Bs. 720), incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y por ello demanda, en nombre de su representada al ciudadano ANGEL HURTADO, por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento para que sea desalojado del inmueble y en consecuencia entregue el mismo en el buen estado en que lo recibió y de no convenir en ello sea condenado en lo siguiente:
Primero: En la entrega inmediata del inmueble arrendado, mediante orden de desalojo, libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió.
Segundo: En cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos que suman la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720) a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Tercero: Los intereses de mora.
Cuarto: La respectiva indexación judicial.
Estimó la presente demanda en la suma de setecientos veinte bolívares (Bs. 720).
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, ya identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 9 de octubre de 2009, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 10 de febrero de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Que procede en nombre de su representado con quien se entrevistó y le manifestó su voluntad de defenderlo hasta la conclusión del presente proceso y quien no tiene los recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho privado, a dar contestación a la misma.
Manifiesta que es cierto que su defendido ocupa el inmueble a que hace referencia la demandante en calidad de arrendatario y propiedad de la arrendadora; que no existe contrato escrito y su defendido no recuerda exactamente la fecha pero sí el año 2000 desde que habita dicho inmueble y que siempre ha pagado la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40).
Rechazó y contradijo que su defendido haga caso omiso a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, correspondiente al año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008 y que adeude dieciocho meses a razón de cuarenta bolívares y mucho menos el total de setecientos veinte bolívares (Bs. 720) y que deba pagar a la parte actora los intereses de mora, las costas del proceso ni que deba entregarle el inmueble a la parte actora. Desconoció el documento agregado con el libelo de demanda, marcado “A”, como de la propiedad de la actora.
-III-
De la reposición de la causa
Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera necesario analizar la actuación del defensor judicial designado en la presente causa para ejercer el derecho de defensa en nombre del demandado.
En este sentido, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos.
Al efecto, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)
En este orden de ideas se observa en el sub iudice que en un primer término, el defensor judicial designado manifiesta, en el escrito de contestación de la demanda, que se entrevistó con su defendido, el cual no tiene los recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho privado. En forma posterior admite que su defendido ocupa el inmueble objeto de este juicio en calidad de arrendatario, es decir, admite la existencia de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento alegados por la parte actora.
Hilvanando así las cosas, considera este sentenciador, que en aras de la transparencia procesal, es necesario que el defensor judicial deje constancia del día y la hora en que efectivamente se trasladó a la residencia o domicilio del demandado a los fines de ponerse en contacto con él, todo ello para que no dude alguna de que realmente hizo las gestiones necesarias para contactar al demandado.
Por otra parte también observa este juzgador –como ya se expresó supra- que el defensor procede en el acto de contestación de la demanda a admitir expresamente la relación arrendaticia alegada por el actor, al manifestar que “Es cierto, que mi defendido ocupa un inmueble ubicado en la Calle N° 02, sector conocido como Barrio Santa Eduviges II, sector Los Próceres de esta Ciudad, en calidad de Arrendatario, propiedad de Lucy Lasprilla de Vásquez. No existe contrato escrito, y mi defendido no recuerda exactamente la fecha, pero si el año del 2.000, desde que habita dicho inmueble. Que siempre ha pagado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) de los viejos, es decir antes de la reconversión, que ahora seria la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 40,00), relevando al actor de la carga de demostrar la relación arrendaticia alegada en la demanda, lo que evidentemente implica que el defensor pruebe la solvencia alegada, cosa que no consta en autos haya hecho.
Ahora bien, considera este sentenciador que el defensor judicial no puede admitir hechos alegados en la demanda sin que conste en autos que está expresamente facultado por su defendido, ya que la admisión de hechos eventualmente pudieran significar confesiones que, lejos de beneficiar al defendido más bien harían más onerosa su situación procesal.
Si un apoderado judicial no puede convenir, desistir, transigir o confesar en nombre de su defendido, si no tiene facultad expresa para ello, no le es dable tampoco al defensor judicial admitir hechos que pudiesen perjudicar al defendido en vez de favorecerlo.
Se hace necesario, pues, para que el defensor judicial admita hechos en nombre del defendido, que conste en autos que éste lo haya autorizado expresamente para ello.
En el caso de autos se observa que el defensor judicial, al admitir la relación arrendaticia y el monto del canon alegado por el demandante y al negar que su defendido esté insolvente en el pago de los cánones, ha provocado una inversión de la carga probática en cabeza de su defendido, ya que, en consecuencia debe demostrar que éste se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios denunciados como impagados por el actor.
Sin embargo en el caso de autos se observa que el defensor judicial no produjo ninguna prueba que demostrase la solvencia alegada, lo que a todos luces coloca en una situación desfavorable a su defendido, ya que de haber negado los hechos alegados en el libelo de demanda, ante la falta de autorización expresa para admitir hechos por parte de su defendido, la carga probatoria siempre habría recaído sobre la parte actora que es la que debió asumir dicha carga si el defensor hubiera negado los hechos plasmados en la demanda.
Ante la falta de autorización expresa del defendido no puede el defensor judicial admitir hechos que impliquen un desplazamiento de la carga probática que en un principio recae en cabeza del actor, ya que ante la falta de prueba del defensor es evidente que lejos de coadyuvar en la defensa de su representado más bien lo perjudica, lo que desnaturaliza la esencia de la institución de la defensa ad litem.
Todo lo planteado, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar al demandado, y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (día y hora de las gestiones) y de haberse puesto contacto con su defendido, debe constar en autos autorización de éste para admitir hechos alegados en la demanda o, en todo caso, asistirlo en su defensa. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (T.)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria (T)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
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