REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2009-000398
Resolución: PJ0262010000286
200 y 151°
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.024.282, patrocinada por el abogado CARLOS ENRIQUE PATRIZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.038, contra el ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, titular de la cédula de identidad N° 10.569.969, representado por el defensor judicial designado por este Tribunal, ciudadano HECTOR SOLARES ODREMAN, abogado inscrito en el citado instituto bajo el número 29.731, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 1 de abril de 2008, celebró con el ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de hecho, es decir, de palabra, de un inmueble establecido sobre una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts.), con los siguientes linderos: Norte: Calle Alí Primera con catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts); Sur: Casa y solar de la familia Guzmán, con quince metros (15 mts); Este: terreno municipal con veintitrés metros y quince centímetros (23,15 mts) y oeste: casa y solar del Sr. José Pérez, con veintitrés metros y setenta y cinco centímetros (23,75 mts), fijando para la fecha un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150).
Manifiesta que el arrendatario le adeuda diez meses de pago: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009, para un total de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).
Aduce que el inmueble fue entregado en buenas condiciones y el acuerdo era entregarlo en las mismas condiciones, siendo transgredido dicho acuerdo ya que el inmueble se encuentra deteriorado devolverlo en el mismo estado y que el mismo fue destinado exclusivamente para habitación de familia según lo acordado en este convenio siendo violado dicho acuerdo en virtud de que el inmueble es utilizado para expendio de bebidas alcohólicas incurriendo en las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ello demanda al ciudadano DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, en lo siguiente:
Primero: Al desalojo del inmueble ya identificado y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.
Segundo: A cancelar los cánones de arrendamiento adeudados de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), cada uno, lo cual suma la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de introducida la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.
Cuarto: La corrección monetaria.
Quinto: Al pago de las costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000).
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, ya identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 19 de febrero del presente año, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 7 de mayo de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Que procede en nombre de su representado con quien se entrevistó y le manifestó su voluntad de defenderlo hasta la conclusión del presente proceso y quien no tiene los recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho privado, a dar contestación a la misma.
Manifiesta que es cierto que su defendido ocupa el inmueble a que hace referencia la demandante en calidad de uso y disfrute que dice ser propiedad de la CARLITA ANTONIA DORTA; que no existe contrato escrito y su defendido no recuerda exactamente la fecha pero si el año 2008, desde que habita el inmueble; que no paga ni ha pagado la cantidad de ciento cincuenta bolívares mensuales que dice la demandante que cancela como arrendatario.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda y que su defendido haga caso omiso a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009 y los que se sigan venciendo a la fecha.
Rechazó asimismo que adeude diez meses a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), cada uno y mucho menos el total de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) y que su representado deba pagar a la parte actora los cánones adeudados, los por vencerse, las costas y la corrección monetaria ni que deba entregar el inmueble inmediatamente y desconoció los documentos que fueron señalados como de propiedad de la demandante en el libelo de demanda.
-III-
Del mérito de la controversia. Análisis y valoración de las pruebas
El presente juicio trata de una demanda de desalojo de inmueble, interpuesta por CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN contra DELFIN DANIEL PRIETO DORTA, fundamentándose la actora en que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble ya identificado, el cual fue entregado por la propietaria en buenas condiciones y para uso de habitación familiar, fundamentando su demanda en que el inmueble se ha deteriorado, el arrendatario lo ha destinado para expendio de bebidas alcohólicas y ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y enero y febrero de 2009, encuadrando la demanda en las causales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la representación ad litem del demandado, a pesar de admitir que habita el inmueble en referencia, sin embargo no admite la existencia de la relación arrendaticia que dice la demandante existe entre ambos, limitándose a señalar que la habita en calidad de uso y disfrute, lo cual no implica per se la existencia de una relación arrendaticia entre la propietaria y el demandado, rechazando luego el defensor judicial todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, arriba mencionados.
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas de la parte actora
En el lapso probatorio la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas. No obstante, este Juzgador, en atención al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar los documentos producidos junto al escrito de demanda, de la siguiente forma:
1.- La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 11) documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 36, protocolo primero, Tomo 17, del cuarto trimestre de 2007, contentivo de negociación de compra de la parcela de terreno identificada por la parte actora en su demanda, la cual, por tratarse de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en atención a los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem, teniéndose a la demandante como propietaria de la parcela de terreno ya identificada. Así se establece.
2.- Igualmente cursa a los folios 16 al 23 justificativo para perpetua memoria, conocido como “Título Supletorio de Propiedad” sobre el inmueble en litigio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2003. Con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios” no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, estableció el siguiente criterio:
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Como lo explica la sentencia citada, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a las justificaciones para perpetua memoria, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
En el presente caso este justificativo para perpetua memoria, mejor conocido como “título supletorio”, no fue ratificado en juicio por los testigos que intervinieron en su elaboración, cuestión por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al justificativo de testigos producido por la parte accionante para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno suficientemente identificada. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
1.- La representación ad litem del demandado promovió informes dirigidos a los Tribunales de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo recibido por este Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2010, el oficio N° 2260-442 emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres y en fecha 8 de julio de 2010 el oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres, mediante los cuales informan que ante dichos Tribunales no cursa ningún procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por el demandado a favor de la accionante.
Estos informes en nada coadyuvan a la resolución del litigio, por cuanto de ellos solo se evidencia que ante dichos Tribunales no cursa tal consignación arrendaticia, no siendo esto un hecho alegado ni controvertido en este proceso. Por tal motivo, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, es decir, probar la relación arrendaticia que dice existir entre ella y el demandado.
En este sentido el Tribunal observa que al no admitir expresamente el defensor judicial que exista una relación arrendaticia entre la demandante y su defendido, sino que solo afirma que lo habita en calidad de uso y disfrute, la parte actora tenía la carga de demostrar tanto la existencia de la relación arrendaticia, como el canon de arrendamiento que afirma haber convenido con el demandado, Y, una vez cumplida con esta carga, le correspondería, eventualmente, al demandado, probar su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Sin embargo se observa en el sub iudice que la parte actora no produjo ninguna prueba a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que dice existir entre ella y el demandado, limitándose solo a demostrar su cualidad de propietaria, cualidad ésta que no es suficiente para condenar al demandado al desalojo del inmueble, por cuanto es impretermitible la verificación, por parte de este Juzgador, de la existencia de la relación arrendaticia alegada, para luego sí, ante una eventual falta de prueba de solvencia arrendaticia, condenar al demandado al desalojo.
En tal virtud al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora no debe prosperar, como así, efectivamente será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por CARLITA ANTONIA DORTA GUZMAN contra DELFIN DANIEL PRIETO DORTA. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (T)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (T)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
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