REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2009-002758
Resolución Nº PJ0262010000294


En fecha 04 de Junio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos EGLE MARINA MATA SAAVEDRA y JOSE DIMAR AMARES GARCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 11.175.985 y V- 11.168.052 debidamente asistidos por el ciudadano: VICTOR BARRIOS abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.375 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de Abril de 1998, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 131, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1998, Libro 1º, Tomo 1º, Pág., 264 a la 265, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Vidal, cruce con la Avenida República, edificio Garigali, piso 04, apartamento 4-A, de esta Ciudad Bolívar.
En fecha 09 de Junio de 2009 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-S-2009-002758, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 22 de Julio de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 28 de Julio de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que inste a las partes a señalar la fecha cierta de separación de hecho, una vez establecidos los requisitos establecidos, notificar nuevamente a este representante fiscal.

En fecha 24 de Enero del año 2010, mediante diligencia los ciudadanos: EGLE MARINA MATA SAAVEDRA y JOSE DIMAR AMARES GARCIA supra identificados y debidamente asistidos en este acto por el abogado VICTOR ALCIEDES BARRIOS RIVAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.375 y señalaron la fecha cierta de separación de hecho la cual fue el 04 de Junio del año 2003, y en fecha 13 de Octubre del año 2010 la abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito señalando: hago del conocimiento del Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 –A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos supra identificado, este Representante Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud y en consecuencia, emite opinión favorable a la misma.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: EGLE MARINA MATA SAAVEDRA y JOSE DIMAR AMARES GARCIA, por la ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding