REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FN03-X-2010-000032
Asunto principal: FP02-V-2010-000076
Resolución: PJ0262010000298
-I-
Incidencia sobre la medida preventiva de embargo
En fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano LUIS ALFREDO MARVAL PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.382.324, patrocinado por el abogado EFRAIN DANIEL RODRIGUEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.766, introdujo por ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares (a través del procedimiento por intimación), contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, solicitando se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentándose dicha demanda en la falta de pago de un cheque, acompañado a la demanda.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, se procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), que es el doble de la suma principal demandada (Bs. 20.000), por tratarse el instrumento acompañado de un cheque, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose, al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Ejecutor mencionado practicó medida preventiva de embargo en la cuenta de ahorro N° 01210135050102808217, perteneciente al demandado en la entidad financiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de dos mil ciento un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.101,39), reservándose la parte actora el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandado, por cuanto la suma embargada no cubre la totalidad de la cantidad intimada.
-II-
De la oposición a la medida
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2010, la parte demandada introdujo por ante el Juzgado Ejecutor, escrito de oposición al embargo decretado por este Tribunal y practicado por el comitente, alegando lo siguiente:
Que de la declaración del protesto consignado por el demandante quedó plenamente establecido lo siguiente: “…para la fecha de la presentación al cobro por ante esta oficina el día 10 de junio del año 2010 el cheque no fue cancelado por que el emisor suspendió el pago…”.
Afirma que el demandante incurre hábilmente en el ocultamiento de la causa que originó la emisión del cheque así como la forma en que se apoderó del mismo, haciendo incurrir al jurisdicente en un grave error de derecho.
Arguye que en fecha 11 de marzo de 2010 el ciudadano ANTONIO PREVITE y su persona suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad un contrato de venta a plazos sobre una sociedad mercantil denominada Licorería La Esperanza, S.R.L. IN, en el cual se estableció la siguiente forma de pago: “…1) La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) a la fecha de otorgamiento de esta escritura; y la cantidad restante de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) con un primer pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a los 30 días; un segundo pago y último pago de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) a los sesenta días… y yó LUIS ALFREDO MARVAL PINEDA antes plenamente identificado declaro: Que acepto la venta de las cuotas de participación descritas que por medio del presente documento se me hacen en los términos y condiciones en él expuestos)”.
Manifiesta que en fecha 9 de junio de 2010, habiendo transcurrido el tiempo estipulado en el contrato señalado, el demandante de autos, encontrándose reunidos en su oficina (del demandado) y en presencia de testigos que oportunamente señalará, manifestó su intención de reintegrarle la firma mercantil La Esperanza SRL, aceptando que el dinero entregado quedara a su favor en compensación por la ganancia obtenida por él durante el tiempo que estuvo en posesión del bien y a los fines de proceder inmediatamente a levantar el inventario de la licorería le solicitó la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a los fines de cancelar una deuda que adquirió con la empresa Cervecería Regional C.A. para lo cual le suministró unas facturas que a la fecha adeudaba a nombre de la firma comercial y en consecuencia procedió a elaborar el cheque y le exigió la suscripción de un recibo, el cual lo aceptó y firmó en presencia de todos.
Añade que inmediatamente le solicitó que procedieran al levantamiento del inventario y este comenzó a exigirle la entrega del cheque y el demandado le dijo que una vez finalizado el inventario se lo entregaba y de manera sagas le arrebató el cheque de las manos una vez en posesión del mismo comenzó a negarse a realizar y suscribir el inventario de la mercancía, le exigió entonces que le devolviera el cheque y no lo hizo y le dijo que procedería a notificar al banco y amenazándolo con demandas, sicarios e influencia judicial procedió a retirarse del sitio.
Indica que en fecha 10 de junio de 2010 y como consecuencia de lo anterior, se dirigió a la entidad bancaria y notificó de la ilegal posesión del cheque N° 12000329 girado contra Corp Banca y en fecha 17 de junio de 2010 presentó formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Expresa que con fundamento en los hechos narrados y conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al decreto y a la ejecución de la medida preventiva de embargo emanada de este Juzgado en fecha 7 de julio de 2010 requiriendo la consecuente suspensión de la misma bajo los siguientes alegatos:
La posesión que ostenta el demandante sobre el referido cheque, ha sido contraria a mi voluntad, tal y como consta de denuncia presentada en fecha 17 de junio del año 2010 ante la Fiscalía del Ministerio Público de éste (sic) Circuito Judicial.
Nada adeudo al demandante, pues conforme al Contrato de Venta a Plazo que anexo al presente escrito, es él quien me adeuda, razón por la cual no alegó ni probó los requisitos de ley para la procedencia de las medidas cautelares ni el Tribunal competente lo exigió; y tomando como referencia lo establecido en la sentencia de la Sala nro. 0005 de fecha 20 de Enero de 2004 la presente acción se fundamenta en:
a.- Incumplimiento de los requisitos para su decreto: fumus boni iuris y el periculum in mora pues se considera que aún cuando la solicitud esté fundada en un título valor, la libre apreciación del Juzgador está reglada en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de que la tenencia de un Título valor puede ser legítima o ilegítima y en ese sentido el ordinal ordinal (sic) 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone el conocimiento expreso de existencia o no, de una condición de admisibilidad que de haberse exigido al demandante hubiere evitado la activación equivocada de la función jurisdiccional amén de la necesidad de garantizar la mínima motivación indispensable para que el perjudicado con la Medida Decretada (sic) pueda defenderse y refutarla acertadamente, y así evitar un eventual Fraude (sic) a la Ley.
b.- Se alega expresamente la existencia de otros derechos incumplidos y ocultados por el demandante, como es el Contrato de Venta a Plazo cuyo pago no fue debidamente efectuado.
El procedimiento judicial escogido por el demandante no es el compatible con la naturaleza de los hechos omitidos intencionalmente en su libelo de demanda, pues la existencia del instrumento que sirve de fundamento está debidamente causada y existe prueba fehaciente sobre el establecimiento de obligaciones recíprocas que evidencian el incumplimiento por parte del demandante, hecho este que será ampliado en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas negó la suspensión de la medida, solicitada por la parte demandada, considerando que debía ser el juzgado de la causa el que resolviese la oposición de la parte a la medida preventiva decretada en este procedimiento.
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, la parte demandada introduce escrito por ante el mencionado Juzgado Ejecutor, oponiéndose a la continuación de la ejecución de la medida preventiva de embargo, la cual recayese sobre un vehículo Marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas SBF-39U, ordenada por dicho Juzgado, señalado por el actor como de propiedad de la parte demandada, argumentando que no es de su propiedad ya que sobre dicho vehículo recae reserva de dominio a favor de la entidad financiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitando la anulación de todo lo actuado en el presente procedimiento y la liberación de los bienes retenidos.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas niega los pedimentos planteados, considerando que la oposición encuadra en los supuestos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que debe ser decidida por el Juzgado de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas procede al embargo preventivo del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2008, color rojo, placas SBF-39U, el cual fue retenido por autoridades de la Guardia Nacional por ordenes del citado Juzgado, y el que fuese remitido a la Depositaria Judicial Las Moreas, S.R.L., en el cual el demandado se opuso a la ejecución de la medida argumentando que el bien mueble y las cantidades dinerarias retenidas hasta la presente fecha exceden exageradamente las cantidades ordenadas a embargar e igualmente ratificó que el referido bien mueble no es de la propiedad del ejecutado.
En fecha 7 de octubre de 2010 fue recibido por este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas en referencia, como se evidencia de la nota de recibido y agregado, estampado en el reverso del folio 100 de este cuaderno de medidas.
En fecha 8 de octubre de 2010 se recibió diligencia estampada por la parte demandada, conforme a la cual ratifica la oposición a la medida decretada en este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)
Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contado a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.
En el caso sub iudice se observa que la medida preventiva decretada por este Tribunal, comenzó a practicarse parcialmente por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 2 de agosto de 2010, sobre una suma dineraria existente en una cuenta de ahorro perteneciente al demandado y el día 4 de agosto de 2010 la parte intimada se opone a la medida ante el Juzgado Ejecutor y en la misma fecha (4/08/10) se da por intimado en forma expresa en el cuaderno principal, continuándose con la misma en fecha 5 de octubre mediante embargo preventivo sobre un vehículo que, a decir, de la parte actora pertenece al demandado.
Ahora bien, la norma es clara al indicar que el lapso de oposición comienza a computarse a partir de la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviese citada o a partir de su citación si no lo estuviese, es decir, que en ambos casos siempre debe haberse ejecutado la medida para que se abra el respectivo lapso de oposición y una vez practicada es cuando comienza a computarse dicho lapso.
Sin embargo, cuando la medida es practicada por un Tribunal comisionado, el lapso de oposición debe computarse a partir de la fecha en que es recibida la comisión devuelta en el juzgado de la causa, pues antes de su recepción es materialmente imposible para el a quo determinar si realmente la medida fue ejecutada y sobre cuál o cuáles bienes recayó aquella.
En el presente caso, al momento de darse por intimado el demandado en forma expresa en el cuaderno principal (04/08/10) no habían llegado a este Tribunal las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, cuestión por la cual, siendo imposible en ese caso determinar si la medida decretada había sido practicada, ni sobre cuál o cuáles bienes había recaído, es a partir de la fecha en que fueron recibidas en este Juzgado (07/10/10) las actuaciones practicadas por el tribunal comisionado, que comenzó a transcurrir el lapso de oposición, es decir, que dicho lapso de tres días culminó el día 14 de octubre de 2010, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal y la articulación probatoria se inició el día 15 de octubre y feneció el 27 de octubre de 2010, correspondiéndole la decisión respectiva el día de hoy como lo indica el artículo 602 transcrito.
Al respecto, la oposición de parte a las medidas preventivas, proceden por dos motivos: primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la medida, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.
Así las cosas se observa que no obstante haberse opuesto el intimado a la medida preventiva ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, siendo que la oposición debe plantearse ante el Tribunal de la causa, este Juzgado, en aras del derecho a la defensa del demandado y al principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera válida la oposición efectuada por el intimado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Así se declara.
En este sentido se observa que la medida preventiva practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por comisión conferida por este Juzgado, recayó sobre dos clases de bienes muebles, a saber: una suma dineraria existente en una cuenta de ahorro perteneciente al demandado en la entidad Corp Banca, Banco Universal, C.A. y un vehículo automotor señalado por la parte actora como de propiedad del demandado, cuestión por la cual este Tribunal analizará la legalidad de la medida practicada sobre cada bien, en forma separada.
Con respecto al embargo preventivo sobre la cantidad de dinero ahorro N° 01210135050102808217, perteneciente al demandado en la entidad financiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de dos mil ciento un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.101,39), la parte demandada, en su escrito de oposición de fecha 4 de agosto de 2010, procede a realizar una serie de defensas que constituyen más bien defensas de fondo que pertenecen al mérito del asunto.
En efecto, el intimado procede a alegar, contra la medida in comento, que la emisión del cheque accionado se debió a una operación de compra venta de acciones en la empresa LICORERÍA LA ESPERANZA, S.R.L.; que el actor le había manifestado “…su intención de reintegrarme la firma mercantil de Licorería La Esperanza SRL”, por lo que acordaron levantar un inventario previa la entrega del cheque accionado por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000); que el demandado le exigió, antes de la entrega del cheque en referencia, el levantamiento del inventario de bienes de la empresa; que el actor le “arrebató” el cheque de sus manos; que tal posesión del cheque es ilegítima por cuanto fue obtenido en contra de su voluntad y que nada adeuda al actor.
Es evidente, pues, que tales defensas no están dirigidas a enervar la legalidad de la medida decretada, sino a enervar la pretensión del actor, cuestión por la cual, la oposición efectuada por estos motivos, sobre el embargo practicado sobre la suma de dinero, no puede prosperar. Así se declara.
No obstante a ello se observa que el artículo 27 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras dispone:
Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación conyugal de gananciales.
Como puede observarse, la norma es clara al indicar que las sumas dinerarias depositadas en cuentas de ahorro pertenecientes a las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por FOGADE, que por disposición expresa del artículo 309 ejusdem era hasta por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), habiendo sido elevada esta suma, debido a la crisis financiera de algunos bancos en el presente año, a la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000). Es decir, que los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), siendo embargables las sumas que excedan a ésta cantidad.
En el sub iudice se observa que el embargo preventivo practicado en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas en referencia, recayó sobre unos depósitos en una cuenta de ahorro perteneciente a una persona natural (demandado) que, para el momento de la práctica de la medida disponía de la suma de dos mil ciento un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.101,39), es decir, que dicho depósito era inembargable, incurriendo el comitente en una transgresión a la disposición citada, cuestión por la cual, este Tribunal declara nulo el embargo preventivo recaído sobre la citada cuenta de ahorro y ordenará, en la parte dispositiva de este fallo, el reintegro de la suma embargada a la cuenta de ahorro respectiva, la cual se encuentra a disposición de este juzgado, mediante cheque de gerencia remitido por el Tribunal comisionado. Así se declara.
En relación al embargo preventivo recaído sobre el vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2008, color rojo, placas SBF-39U, señalado como de propiedad de la parte demandada, se observa que el demandado, en el escrito de de fecha 17 de septiembre de 2010, se opuso argumentando que no es de su propiedad ya que sobre dicho vehículo recae reserva de dominio a favor de la entidad financiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitando la anulación de todo lo actuado en el presente procedimiento y la liberación de los bienes retenidos.
No obstante no haberse interpuesto dicha oposición ante este Tribunal de la causa, sino ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, antes de la práctica del embargo preventivo sobre el vehículo, es decir, en forma extemporánea por anticipada, pues la norma del artículo 602, ya analizada, establece que la oposición debe plantearse luego de la ejecución de la medida, la cual se llevó a cabo en fecha 5 de octubre de 2005, este Juzgado la tiene por válida, en atención al principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales. Así se declara
Para decidir el Tribunal observa:
Como ya se expresó supra, la oposición de parte a las medidas preventivas, proceden por dos motivos: primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la medida, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.
En este sentido se observa que estamos en presencia de una pretensión de cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento por intimación y fundamentada en un instrumento cambiario denominado cheque, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, “por tratarse del instrumento acompañado de cheque, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.
Al efecto, el procedimiento monitorio es un procedimiento especial contencioso en el cual la ley no exige que se llenen los requisitos generales exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, que no se requiere que concurran los denominados “bonus fomus iuris y periculum in mora” (presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), pues, el citado artículo solo le exige al juez verificar si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, en cuyo caso aquél (el juez) está obligado a decretar la medida preventiva solicitada; no otro significado tiene la expresión “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”, es decir que es obligatorio para el juez, si la demanda está fundada en uno de esos instrumentos, decretar la medida solicitada.
Así lo han sostenido diferentes autores, a saber:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez estará obligado a decretarlas. En estos casos el decreto no es potestativo del Juez. (Carlos Moros Puentes, Procedimiento por Intimación, pág, 40, Edit, Componentes, Caracas, 2000). (Subrayado del Tribunal.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante solicita medidas preventivas fundamentado en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez debe decretarlo. En los casos señalados el Juez, si hay la solicitud del demandante, debe decretar obligatoriamente las medidas. No son de carácter potestativo del Juez, sino que la ley impone ese criterio al anunciarlo de manera imperativa “decretará”. Este mandato de la ley no es contradictorio con las normas anteriormente analizadas 642, 643 y 644, se entiende que el juez para decretar la intimación y las medidas ha realizado cognición sumaria propia de este procedimiento. (Rodrigo Rivera Morales, Los Juicios Ejecutivos, pág. 118, Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristobal, 2000) (Subrayado del Tribunal).
La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que , si están dadas las condiciones legales (…). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 111, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998). (Subrayado del Tribunal).
Se entiende la posición doctrinal de estos autores, la cual comparte plenamente este Jurisdicente, pues no tendría sentido haber consagrado el legislador una norma especial en el procedimiento por intimación si se requiriese el cumplimiento de los requisitos generales exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (bonus fumus iuris y periculum in mora).
En tal sentido, este Tribunal, considera que, al fundamentarse la presente demanda en uno de los instrumentos consagrados en el artículo 646 ejusdem, el auto de fecha 7 de julio de 2010, mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, previa solicitud planteada por el actor en el escrito de demanda, estuvo plenamente ajustado a derecho. Así se declara.
Con relación al argumento del demandado, según el cual el vehículo, ya identificado, no es de su propiedad, sino de la entidad bancaria CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual tiene reserva de dominio sobre aquél, este Tribunal observa:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ninguna de las medidas de las que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
Así las cosas, este Tribunal debe analizar las probanzas producidas en este cuaderno de medidas, a los fines de determinar si realmente el bien es propiedad de la entidad financiera y a tal efecto se observa que la parte demandada produjo en este cuaderno de medidas las siguientes probanzas:
1.- En relación a las documentales producidas en el folio 36, se observa que son copias fotostáticas (certificadas del original por parte de la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas) de un comprobante de suspensión de pago de cheque y de un recibo expedido por Luis Alfredo Marval Pineda, los cuales no prueban la propiedad del vehículo embargado, sino que más bien constituyen probanzas sobre el mérito del asunto que deban analizarse en el respectivo expediente principal al sentenciar el fondo de la causa. Por tal motivo no se les otorga ningún valor probatorio en esta incidencia. Así se establece.
2.- Con respecto a la copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 44, Tomo 60, se observa que contiene una negociación de compra venta de cuotas de participación de la firma LICORERIA LA ESPERANZA S.R.L., la cual, al igual que los anteriores instrumentos, no prueba la propiedad del vehículo embargado, sino que más bien constituyen probanzas sobre el mérito del asunto que deban analizarse en el respectivo expediente principal al sentenciar el fondo de la causa. Por tal motivo no se les otorga ningún valor probatorio en esta incidencia. Así se establece.
3.- Al folio 56 riela una boleta de retención de vehículo, expedida por el Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hace constar la retención al ciudadano NUNZIO BASILE, del vehículo ya descrito, la cual no prueba la propiedad del bien embargado y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
4.- A los folios 58 al 68 rielan copias fotostáticas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 42, Tomo 156, observándose que contiene una negociación de contrato de préstamo de uso entre DANNY ABIGAIL LANZ MAGALLANES y NUNZIO BASILE COLOSI, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyyene, placas 54J-ANF, y de documentos de propiedad de este vehículo perteneciente al primero de los nombrados, los cuales no guardan ninguna relación con lo debatido en esta incidencia, es decir, que no fueron promovidos para demostrar la propiedad del vehículo embargado en este procedimiento y, en tal virtud, este Juzgador los desecha de este incidencia por ser manifiestamente impertinentes. Así se establece.
5.- En relación al documento cursante al folio 69, se observa que es una copia fotostática simple de una factura/control N° 3638, fechada el 10 de enero de 2007, expedida por la empresa Tigre Motor´s, S.A., contentiva de una negociación de venta con reserva de dominio entre dicha empresa y el ciudadano NUNZIO BASILE, en el cual se lee que el crédito fue “cedido a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, este documento, como ya se expresó, es una copia fotostática de un instrumento privado simple, los cuales no tienen ningún valor por cuanto no se trata de los instrumentos previstos en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tratamiento de las copias fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Por otra parte se observa que la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en el ordinal b) del artículo 5, dispone:
Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otra para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes. (Subrayados del Tribunal).
Como puede observarse, la disposición citada es tajante en establecer que para que las ventas con reserva de dominio puedan tener efectos con respecto de terceros, deben ser otorgadas en forma auténtica, es decir, ante un funcionario público competente, en atención al artículo 1.357 del Código Civil o, por lo menos tener fecha cierta, la cual se logra mediante el archivo de un ejemplar del dominio, ante un Juzgado o Notaría.
En el caso de autos se observa que el documento analizado no aparece otorgado un funcionario público competente para ello, es decir, que no goza de autenticidad, ni tampoco aparece haber sido depositado en un Juzgado o Notaría, a los fines de darle fecha cierta.
Por tales motivos, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio al citado instrumento. Así se establece.
Ahora bien, en las actuaciones remitidas por el Destacamento de la Guardia Nacional, encargada de la retención del vehículo (folio 83) se observa una copia fotostática del certificado de origen N° AQ-30838, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placa SBF-39U, objeto de esta incidencia que si bien es cierto no fue producido por la parte demandada, sin embargo, este Juzgador procede a analizarlo, conforme al principio de la exhaustividad probatoria.
Conforme se evidencia de dicho instrumento, el certificado de origen del vehículo fue emitido a nombre de FORD MOTOR DE VENEZUELA y asignado al concesionario TIGRE MOTOR´S, S.A., el cual se lo da en venta al ciudadano NUNZIO BASILE.
Como puede observarse, no aparece ninguna indicación que haga presumir que el referido vehículo tenga reserva de dominio a favor de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y, aún en el caso de que apareciere tener reserva de dominio, es necesario acompañar el respectivo documento de venta con reserva de dominio, a los fines de que el Juez constate el cumplimiento del artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y verificar los términos o plazos convenidos para así constatar la vigencia de la referida reserva, ya que en muchas ocasiones la reserva de dominio se ha extinguido y no se hace el respectivo cambio en el Título de Propiedad o documentación del vehículo.
Por otra parte, este jurisdicente, extremando su función sentenciadora, pues no está obligado a analizar la documentación producida en el cuaderno principal, por cuanto ambos procedimientos (el principal y el de medidas) son autónomos entre sí y lo que ocurra en uno no incide en lo que ocurre en el otro, salvo que el principal se extinga (lo accesorio corre la suerte de lo principal), observa que en el folio 34 del expediente principal cursa un ejemplar del certificado de origen ya analizado, en el cual se lee –a diferencia del producido en el cuaderno de medidas -“reserva de dominio a favor de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL”.
Sin embargo como ya se expresó, es indispensable, acompañar el respectivo documento de venta con reserva de dominio, a los fines de que el Juez constate el cumplimiento del artículo 5 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y verificar los términos o plazos convenidos para así constatar la vigencia de la referida reserva, para su oposición a terceros, ya que muchas ocasiones la reserva de dominio se ha extinguido y no se hace el respectivo cambio en el Título de Propiedad o documentación del vehículo.
Si el documento de venta con reserva de dominio cumple con los requisitos exigidos ex artículo 5, surte efecto frente a terceros; de lo contrario, no puede oponerse a éstos últimos.
En tal sentido, al no producirse en este proceso el respectivo documento de venta con reserva de dominio que cumpla con los requisitos exigidos en el citado artículo 5, en consecuencia, no puede producir efecto frente a terceros –en este caso el demandante- el certificado de origen que hace referencia somera a la reserva de dominio. Así se establece.
Por tales razones, y considerando que en la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se demostró que el vehículo embargado sea propiedad de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como lo expresa el demandado, este Juzgador considera que el embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas sobre el vehículo ya identificado, estuvo ajustado a derecho, confirmándose en todas sus partes, ello sin perjuicio del derecho que tenga el tercero a oponerse –de existir reserva de dominio la cual no fue probada en esta incidencia- como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Nulo y en consecuencia se revoca el embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, recaído sobre el depósito existente en la cuenta de ahorro N° 01210135050102808217, perteneciente al demandado en la entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la suma de dos mil ciento un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.101,39), ordenándose remitir en forma perentoria a la entidad financiera mencionada, el respectivo cheque de gerencia remitido a este Tribunal por el Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que sea depositada dicha suma en la cuenta de ahorro identificada, sin perjuicio de la facultad de las partes de ejercer la respectiva apelación, ya que ésta, de ser el caso, debe escucharse en el solo efecto devolutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Segundo: Se confirma la medida preventiva de embargo recaída y practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas sobre el vehículo vehículo marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placa SBF-39U en fecha 5 de octubre de 2010. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)
La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
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