REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-M-2010-000076
Resolución N°: PJ0262010000266
Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada Vicky Lee de Gordillo, apoderada judicial del ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, parte demandada en este procedimiento, mediante la cual solicita se acuerde que la parte actora otorgue una contracautela para garantizar la cancelación de los gastos ocasionados para el caso de que sea declarada la improcedencia de la demanda o la suspensión de las medidas acordadas, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil referente las medidas preventivas en materia del procedimiento por intimación, dispone:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Es decir, que basta con que la demanda tramitada por el procedimiento por intimación esté fundada en algunos de los instrumentos arriba mencionados –entre ellos los cheques- para que el juez “decrete” –no es facultativo- alguna de las medidas preventivas ya señaladas.
Este artículo contiene una excepción al cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de medidas cautelares generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho artículo (585) se exige, como requisito fundamental para el decreto de toda medida preventiva, el acompañamiento de prueba suficiente que produzca presunción grave del derecho reclamado (bonus fumus iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Si estos requisitos concurrentes se cumplen el juez debe decretar la medida y no es procedente la exigencia de una cautela para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le pudiesen causar a la otra parte, pues tal caución o garantía sólo se exige en los casos de que no se cumplan los requisitos previstos ex artículo 585, como lo establece el artículo 590 ejusdem.
Ahora bien, la contracautela solo se le puede exigir a la parte contra quien obre la medida, en los casos previstos en el artículo 589 del código citado, es decir, cuando ésta última diere caución o garantía suficiente a los fines de que no se decrete el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o para que se suspendan si estuvieren ya decretadas.
En el caso del procedimiento por intimación, se repite, no se exige el cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 585, pues basta con que la demanda esté fundada en uno de los instrumentos mencionados en el artículo 646, para que el juez esté obligado a decretar la medida preventiva solicitada. Mucho menos está obligado el solicitante, pues no lo exige la ley, a otorgar caución o garantía para responder de los eventuales daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a la parte contar quien obre la medida.
En el sub iudice se observa que, conforme al auto de admisión de fecha 7 de julio de 2010, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por estar fundada la demanda en un instrumento denominado cheque, es decir, uno de los instrumentos hábiles previstos en el artículo 646 para el decreto de las medidas preventivas allí enumeradas.
Si la demanda estuviere fundada en otro instrumento diferente a los enumerados en el artículo 646 (verbigracia: Un instrumento privado simple), allí sí sería procedente la exigencia de una caución o comprobación de solvencia suficiente para responder de las resultas de las medida, como lo indica el mismo artículo o una garantía suficiente conforme lo prevé el artículo 590.
No exige el legislador que el solicitante de la medida otorgue una cautela adicional si la demanda estuviere fundada en los instrumentos enumerados en el artículo 646, y mucho menos una contracautela, como lo menciona la apoderada del demandado, pues la “contracautela” se exige a la persona sobre cuyos bienes pesa o se vaya a decretar una medida preventiva, para no decretar o para suspender la medida solicitada, conforme al artículo 589. .
Por otra parte, si la solicitante manifiesta que el actor no tiene domicilio en Venezuela ni bienes suficientes en el país para responder de lo juzgado y sentenciado, debió interponer en la oportunidad correspondiente -que no lo hizo- la respectiva cuestión previa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil, demostrando, lógicamente, que el actor no tiene domicilio ni bienes suficientes en Venezuela, que dicho sea de paso no es exigido en materia mercantil como lo establece el artículo 1.102 del Código de Comercio.
Por último, y con relación a la solicitud de oficiar la “Depositaria Judicial” –la cual no identifica-, a los fines de que informe en relación al depósito del vehículo sobre el cual manifiesta la parte demandada recayó la medida preventiva de embargo decretada en este juicio, se observa que tal solicitud debe plantearla, de tener relación con lo debatido en este proceso, en el respectivo escrito de promoción a los fines de que el Tribunal proceda a su examen y, de ser procedente, a la admisión de la misma para no cercenarle el derecho a control de la prueba de la contraparte.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la solicitud planteada por la parte demandada relativa a la exigencia a la parte actora de una contracautela, así como el libramiento del oficio al cual se hizo referencia supra. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (6) días del mes de octubre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez
La Secretaria acc.
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helena Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria
Abg. Helen Lanz Golding
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