REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000216

Mediante escrito presentado el 28-9-2010 la parte demandante, por medio de su apoderada judicial, se opuso a la admisión de la prueba instrumental promovida por los representantes en juicio de la parte demandada. Los motivos de la oposición son, en síntesis los siguientes:

En lo que concierne a la instrumental cursante en los folios 17 y 18 de la 2ª pieza, afirma:

Por cuento se trata de un documento de venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, tomo 35 de fecha 07/04/2006, pertinente a una cesión de derechos que efectúan María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonnaccini, al ciudadano Danilo Bonaccini Capiluppi, dicho documento carece de legalidad en el sentido de que las cedentes carecer de legitimación para la cesión del vehículo, ya que las mismas pretenden disponer de un bien el cual nunca les perteneció queriendo demostrar una titularidad aparente de un documento que antecede este, donde supuestamente el hoy de del cujus Julio Jaime Veiga Gutiérrez les vende el señalado vehículo es falso.

El documento al cual se opuso, forma parte de todos los instrumentos denunciados como ilegales, falsos e ilícitos al ser supuestamente autenticados conforme a la ley, pero que, los datos de su autenticación supuestamente efectuado por ante las oficinas respectivas notariales o registrales no se corresponden con los alegados asientos en dichas documentos.

La oposición se sustenta en el hecho que la misma no representa una instrumental valida que demuestre el acervo hereditario, además de haber sido presentada en copia simple por lo cual, solicitamos que la misma sea descartada como medio de promoción de prueba

En cuanto a la instrumental que riela en los folios 24 al 26, 2ª pieza, señala:

Se opuso a la admisión de la prueba instrumental consignada en original, y muy a pesar de ser emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo fue tramitado bajo falsedad de titularidad de propiedad del vehículo por cuanto toda documentación presentada ante el mencionado órgano rector vehicular, carece de legalidad, por ser y formar parte de la gran cantidad de documentos ilegales, falsos e ilícitos al ser supuestamente autenticados conforme a la ley pero en que los datos de su legitimidad o formalización por ante las oficinas respectivas de autenticación o registros no corresponden con los alegados asientos en dichas documentos.

En lo que respecta a la prueba documental que aparece en los folios 27 y 28, 2ª pieza, alega:

Se opuso a la admisión de la prueba instrumental consignada por la contraparte en original, pertinente a una supuesta venta que efectuó el hoy fallecido Julio Veiga Gutiérrez, de algunos bienes usados pertenecientes a la sociedad mercantil Restaurant Cervecería El Faro, C.A., a María Veiga Gutiérrez y Daria Veifa de Bonnaccini, por cuanto el mencionado documento carece de legalidad, ya que su contenido está viciado en todos sus extremos y forma parte de todos los instrumentos denunciados como ilegales, falsos e ilícitos al ser supuestamente autenticados conforme a la ley, pero en que los datos de su legitimidad o formalización por ante las oficinas respectivas de autenticaciones o registros no corresponden con los alegados asientos en dichos documentos.

En relación con al documento agregado en los folios 29 al 33, 2ª pieza, expone:

Se opuso a la admisión de la prueba instrumental consignada por la contraparte en original en los autos, pertinente a una participación ante las Oficinas de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, registrando una falsa venta del cincuenta por ciento (50%) de una casa ubicada en la calle Circunvalación Nº 38 de la urbanización Vista Hermosa de Ciudad Bolívar.

Finalmente, en lo referente a la declaración sucesoral incorporada en los folios 34 al 38 afirma:

Se opuso igualmente a la admisión de la prueba instrumental consignada en autos pertinente a todo lo relacionado a la tramitación de las declaraciones sucesoral generada del deceso del causante Julio Jaime Veiga Gutiérrez; por cuanto la gestión realizada por las demandadas ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que los tramites efectuados para dicha formalización carecen de legitimación al no cumplir con un requisito obligatorio de presentar la declaración única de universales herederos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Puede observarse que los motivos que fundamentan la oposición a la prueba documental ofrecida por la parte demandada se refieren en todos los casos a la ilegalidad por falsedad de tales documentos y, adicionalmente, en el caso de los documentos que rielan en los folios 16 y 17 y 27 y 28 de la 2ª pieza, porque ellos fueron promovidos en copia simples. Debido a que los argumentos son prácticamente idénticos el juzgador resolverá la oposición con una argumentación valedera para cada una de las instrumentales impugnadas.

Dos son las causales que impiden la admisión de una prueba: la manifiesta impertinencia y la ilegalidad manifiesta. Una prueba es impertinente cuando el hecho que con ella se pretende probar no está conectado directa o indirectamente con el tema litigioso, es decir, con la cuestión fáctica en que se basa la pretensión del actor y las defensas o excepciones del demandado.

Un ejemplo de impertinencia manifiesta es que el actor que ha demandado el desalojo por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento como única causal de su pretensión promueva una inspección o una experticia para demostrar el estado de deterioro y abandono en que se encuentra el inmueble por la falta del inquilino en hacer las reparaciones necesarias.

El medio de prueba es ilegal cuando el objetivamente es contrario al ordenamiento jurídico; para que la ilegalidad sea manifiesta ella debe traslucir de la sola confrontación del medio con un precepto normativo que la prohíba, sin que sea menester acudir a comprobaciones relativas a hechos sobre las circunstancia en que se formó dicho medio.

Un medio de prueba es ilegal de modo manifiesto cuando una disposición de la ley así lo dispone –caso del artículo 1387 Código Civil para la prueba testimonial- o cuando la proscripción del medio deriva directamente de la norma constitucional –artículo 49, ordinal 1º, que declara nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso como las escuchas telefónicas ilegales, verbigracia-.

Es igualmente inadmisible por ilegal el medio que aun siendo lícito intrínsecamente, sin embargo, se promovió con prescindencia de las formas establecidas por el legislador para su ofrecimiento en juicio: testigos promovidos fuera del lapso de quince días de promoción ordinario, posiciones juradas promovidas sin que la parte que las solicita manifieste estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a su contrario, documentos privados no reconocidos consignados en copia simple, etc.

También sería ilegal el medio que a pesar de no estar prohibido expresamente se promueve inobservando algún requisito de existencia del medio con lo que éste queda desnaturalizado en su esencia. Es la hipótesis de una inspección judicial para que el juez haga constar con el auxilio de un perito farmacéutico la composición química de un medicamento porque en esta situación el juez en verdad no practica un reconocimiento, sino que deja en manos del auxiliar la realización de la prueba con lo que la inspección se utilizaría como una experticia.

En todos los casos a los que se ha aludido en los párrafos anteriores basta la sola confrontación del medio promovido con el derecho objetivo para que el juez advierta la ilegalidad del medio sin que se requiera ninguna actividad complementaria. Así, al promover una inspección judicial para que se deje constancia de la composición de un medicamento el juez simplemente comparará el objeto de esa inspección con el artículo 1428 del Código Civil para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimiento periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad.

En cambio, cuando lo que se denuncia es la supuesta falsedad de los hechos a que se contrae el medio (que no son ciertas las respuestas de unos testigos o que un documento público o privado es falso) habrá que acudir a ciertas comprobaciones como la tacha de falsedad documental, el contra interrogatorio de los testigos falaces, etc., para llevar al juez el convencimiento acerca de la insinceridad de los hechos traídos al proceso mediante los medios (testigos, documentos, experticias) ofrecidos por el contrario. En esta hipótesis no es que el medio sea ilegal, sino que es ineficaz.

Lo anterior viene al caso porque la apoderada judicial del demandante denunció la falsedad del cúmulo de documentos aportados por los litisconsortes pasivos procediendo en consecuencia a tacharlos y por tal motivo –la falsedad- se opone a su admisión. ¿Cómo puede negar el juez la admisión ab initio de esos instrumentos atendiendo a la sola denuncia del actor? Es obvio que el medio debe ser admitido y corresponderá al demandante demostrar incidentalmente la alegada falsedad para que la prueba escrita ya admitida pierda la eficacia que le confiere el ordenamiento jurídico.

Por las razones expuestas se desestima la oposición a la admisión de las pruebas instrumentales debido a su supuesta falsedad.

En cuanto a la oposición del documento autenticado de venta de un vehículo por haber sido promovido en copia simple, señalado en el inciso primero del escrito de oposición, este juzgador observa que el párrafo segundo del artículo 429 del Código Procesal Civil autoriza la producción en copias fotostáticas no certificadas de los documentos públicos o privados reconocidos si son presentadas estas copias junto a la demanda, la contestación o durante el lapso de promoción; esto último fue lo que sucedió en este proceso. Por tal razón, siendo el contrato de venta o de cesión de derechos un documento autenticado es lícita su presentación en copias simples.

A la misma conclusión se arriba respecto de la oposición del documento de venta de unos bienes del Restaurante y Cervecería El Faro C.A., cursante en los folios 27 y 28 (2ª pieza). Se trata de un documento autentico que puede ser producido en juicio en copias simples durante el lapso de promoción ordinario con el agravante de que no es cierto que ese documento fue promovido por la parte demandada en copias simples ya que en los folios mencionados está agregado un contrato de venta autenticado en original.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba escrita promovida por las codemandadas María Veiga Gutiérrez y Daria Veiga de Bonnaccini planteada por el accionante Sergio Pablo Vázquez Veiga.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,

TSU. Lerys Barreto.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Accidental,

MAC/LB/yinet. TSU Lerys Barreto.
Resolución Nº PJ0192010000412