REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE 1RA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2006-000006
El día 10 de Febrero de 2006 fue admitida la acción de amparo constitucional incoada por la Empresa “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.” debidamente representada por el abogado Hugo Márquez Esposito contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06-06-2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordenó notificar de la misma a la ciudadana Dra. Sandra Hernández, en su condición de juez suplente del Tribunal Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurrieran al Tribunal al cuarto día de calendario siguiente, es decir, a las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir del momento en que la secretaria deje la constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas, a conocer el día que se realizará la Audiencia Pública y Oral.
Alega el accionante que en fecha 06 de Junio de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia de primera instancia en el juicio propuesto por Armando García, en contra de La Venezolana de Seguros, C.A. (LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.) el cual se trató de una acción de cumplimiento de contrato de seguros (mercantil ordinario) con el fin de que la demandada cumpliera con las obligaciones que según se derivan de la póliza Nº 53.143.
Que de las actuaciones ocurridas hasta el 03-02-2006 en el expediente Nº FP02-V-2003-296 se produjo copia certificada marcada con la Letra (X) consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, en la cual puede leerse claramente ciertos datos de interés a la acción de amparo constitucional en cuestión enunciados:
a) Que dicho fallo en su parte narrativa (folio 249) indicó que los pedimentos concretos de la parte actora – señor Armando García consistieron en solicitar que la demandada le pagara, o a ello fuera condenada, las siguientes cantidades: 1) la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que dice haber cancelado al ciudadano Luis Miguel Rodríguez; 2) Las costas y costos que este juicio ocasionara; y la corrección monetaria de toda la cantidad de dinero condenada por el Tribunal (sic), por vía de experticia del fallo.
b) Que la defensa de la demandada en el proceso signado con el Nº FP02-V-2003-296 estuvo a cargo del defensor judicial Román Aziz Tufic, quien al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los alegatos, pretensiones y hechos señalados en el libelo de la demanda (folio 250) y que también se observa en la sentencia se reconocer que el defensor judicial hizo uso – aunque deficiente- del derecho a probar en beneficio de de su defendido.
c) Que desde el folio 252 al 260 de la sentencia marcada con la letra “X” se encuentra lo que el Juzgador subtitula “MOTIVACION PARA DECIDIR”, y se observa que su contenido está lo más alejado posible de lo que debe ser la parte motiva de un fallo que no hace un análisis de los motivos de hecho y de derecho de la decisión (supuesto del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
d) Que en el folio 261 de la sentencia, se observa lo que sería la parte dispositiva del fallo, indicando el Juzgado de la causa que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin señalar en que consiste la orden judicial o prestación que debe hacer la demandada de manera voluntaria a favor de la actora so pena de ejecución forzosa. También indica que condena en costas a la demandada y ordena notificar a las partes. Que resulta claro que no hubo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Subrayado del accionante.
e) Que el Juzgado Segundo de Municipio Heres, ordenó ejecución forzosa de una fallo que es nulo e inejecutable, decretando en forma indebida el embargo ejecutivo de bienes de la demandada sin que en la sentencia cuya ejecución se pretende por esa vía se ordene el pago de cantidad de dinero alguna a favor de la parte actora. A tal fin, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas distinguido con el Nº FN02-X-2002-00037 (marcado con copia certificada “XX”) cuyas actuaciones están encabezadas por el decreto de embargo ejecutivo contra bienes de su representada para cubrir montos que no fueron establecidos expresamente en la sentencia, y se ordenó librar oficio Nº 1023-432-2.005 de fecha 02-12-2005, dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros para tramitar lo referente al embargo acordado según reglas de la Ley de Empresas y Reaseguros que ordeno dicho procedimiento. Todo en ejecución de una sentencia que es nula e inejecutable. Subrayado del accionante.
Que sin pretender que este recurso de amparo trate sobre los vicios del proceso que pudieron revisarse mediante una apelación ordinaria, señala solo algunos de ellos a título informativo.
1) Que la sentencia arriba a la conclusión de que el defensor judicial asignado a su representada no realizó una defensa adecuada sobre los derechos que le fueron confiados.
2) Que la actividad probatoria ejercida por el defensor judicial no fue adecuada para la defensa de los intereses que le fueron confiados al no señalar el objeto de las pruebas contenidas en su escrito de promoción. Por lo que el Tribunal debió reponer la causa al estado de ordenar la apertura del lapso probatorio, en aras de garantizar a la demandada sus derechos. Pero no lo hizo. Subrayado del accionante.
3) La sentencia, fundada en un falso supuesto, establece la existencia de la póliza Nº 53.143, con vigencia de 1999-2000, a partir de la respuesta dada por la Superintendencia de Seguros en fecha 16-11-2004 mediante la cual reconoce el fallo…. Subrayado del accionante.
4) Que la citación del representante legal de la demandada Dr. Arturo Brillembourg, estaría viciada de nulidad, puesto que el conocimiento del accionante para la fecha en que se produjo tal procedimiento de citación el ciudadano antes mencionado había fallecido.
5) Que el defensor judicial designado, se dio por notificado del fallo mediante diligencia de fecha 29-06-2005 sin tener facultad para ello, y si esperar de que el alguacil le presentará la respectiva boleta.- Subrayado del accionante.
6) Que la juez temporal Dra. Sandra Hernández se avoco al conocimiento del caso en fecha 21-11-2005 sin notificar a la parte demandada decretando la ejecución forzosa del fallo de manera acelerada.
Que no son los vicios enumerados del 1 al 5 los que motivan esta acción de amparo sino el que señala en el literal “c, d y e”
Que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece: que el juez mandará a embargar bienes del deudor cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero. Que de una simple lectura de la sentencia se puede observar que la demandada no fue condena a pagar ninguna cantidad liquida, por lo que el juez no podía ni debía ordenar el embargo de bienes de su mandante. Pero lo hizo exponiendo así el patrimonio de su representada a una restricción indebida y no autorizada por la ley. Subrayado del accionante.
Que la sentencia marcada con la letra “X” trata de una deuda que no está liquida porque esa deuda no fue reconocida en el texto de la sentencia, y todo caso debió haberse ordenado su liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el artículo 527 no es aplicable al presente caso. Tampoco contiene dicha sentencia un mandado de hacer o no hacer, a la entrega de una cosa mueble o inmueble, cuyo cumplimiento sea exigible a su representada en la forma que indican los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no resulta aplicable el incumplimiento al embargo que contiene el artículo 527 ejusdem, ni a la entrega de una o varias cosas (art. 530 del Código de Procedimiento Civil) ni la obliga a la conclusión de un contrato 8art. 531 del Código de Procedimiento Civil), de manera que no es legal que la Juez Sandra Hernández haya ordenado el embargo ejecutivo que indica el artículo 527 ejusdem.
Que no es posible que el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar pretenda el cumplimiento voluntario o forzoso de una fallo que no reúne los requisitos para ser considerado como tal (es nulo e inejecutable según el artículo 244 del CPC, y tampoco es legalmente posible que no habiendo sido su representada condenada a nada, pueda el Juez nombrado ordenar, implementar y ejecutar una medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. y ordenarse el embargo ejecutivo de las costas ni en la proporción ordenada en el auto de fecha 02-12-2005 (cuaderno de medidas FN02-X-2002-37) ni en ninguna otra porque las mismas fueron objeto de una condenatoria en abstracto, y para su liquidación es necesario que previamente la parte actora presente su demanda de estimación e intimación de costas.
Que en fecha 16-01-2006 mediante diligencia alertó al Tribunal agraviante sobre lo contrario a derecho de sus actuaciones, con la esperanza de que retomara el camino procesal correcto, pero en fecha 23-01-2006 el juzgado mantuvo su posición de ejecución indebida de una sentencia nula y ordenó el embargo ejecutivo para lograr el pago de cantidades de dinero que no se indicaron expresamente en la sentencia, lo que se traduce en una violación de los derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil demandada.
Que en fecha 30 de mayo de 2006 fue recibido el expediente constante de dos (02) pieza, la primera constante de 172 folios útiles y la segunda constante de 192 folios útiles mediante oficio Nº 0810-707 de fecha 15 de mayo de 2006 por inhibición del Juez Primero de de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, avocándose el Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 06 de Junio de 2006 y ordenando la notificación de las partes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral y pública en el presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La revisión de las actas del expediente deja al descubierto que desde el 19 de julio de 2006, fecha en la cual se ordenó la notificación por Cartel de la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., no se ha efectuado algún acto de impulso del proceso que demuestre interés por parte del actor para obtener una pronta decisión que tutele sus derechos constitucionales.
El 06 de junio de 2001, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nº 982 con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República en la que interpreta la figura del abandono del trámite y el decaimiento del interés procesal, en la que expuso:
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
La doctrina contenida en el fallo copiado en extenso resulta de ineludible aplicación en la presente causa por cuanto desde que el Alguacil informó al Tribunal comisionado Juzgado Segundo del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de haberse trasladado a la sede de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros y Vida” como se evidencia en el folio 219, según comisión recibida en fecha -13/07/2006 (folio 221 Vto.) hasta el día de hoy 01/10/2010 han transcurrido poco más de tres años durante los cuales el proceso de amparo se ha mantenido en completa inamovilidad sin que se hayan efectuado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE DEL AMPARO Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte accionante o a su representante judicial la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de octubre de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.) y se libro boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto
MAC/LB/tgsm
Resolución N° PJ0192010000411
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