REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-001411

El día 06/10/2010 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de nulidad de titulo supletorio presentado por la profesional de derecho María Elena Conde, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.807, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Luis Ramírez García, José Baltazar Ramírez García, Carmen Rosario Ramírez García, Carlos Julio Ramírez García, Nellis Minerva Ramírez García, Henry Salomón Ramírez García, Yanira Zoraida Ramírez García, Freddy Libardo Ramírez Rivero y Alicia Rivero, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.902.196, V-8.900.409, V-8.903.289, V-10.658.424, V-10.922.434, V-10.660.396, V-12.173.617, V-20.018.063 yV-8.949.738, respectivamente, mediante el cual alegó:

Que el padre de sus representados, ciudadano José Bernabé Ramírez Jiménez, murió el 21/02/2008, a consecuencia de un cáncer cerebral en etapa terminal, lo cual evidentemente lo colocó en cama por durante varios meses, sin embargo la ciudadana Soni Ornilda Ramírez de Tirado quien es hija del hoy causante y hermana por doble conjunción de sus representados, procedió a registrar un titulo supletorio de propiedad sobre la casa que el padre de sus representados había hecho construir desde hace muchos años atrás y que era donde vivía él con su familia.

Aduce que la ciudadana Soni Orlinda Ramírez de Tirado en fecha 23/01/2008 estando su padre en cama agonizando, a pocos días de morir procedió a registrar un titulo supletorio en una parcela de terreno que ella llamo en su titulo supletorio de propiedad municipal, y la cual no lo es ya que dicha parcela de terreno es de la exclusiva propiedad del causante y su conyugue hoy difunta también; pues así se evidencia del documento de propiedad del terreno el cual está registrado bajo el Nº 56, folios 70 al 74, protocolo primero del año 1978.

Expresó que para el momento de su muerte, tenía procreados once (11) hijos con la ciudadana Silgia Nicomedes García Torres (hoy occisa).

Que antes de morir el padre de sus poderdantes, la ciudadana Soni Orlinda Ramírez de Tirado hizo evacuar un titulo supletorio de propiedad a la única casa que dejo su padre, falseando información, alegando de que la parcela de terreno era municipal, que no lo es, y una vez muerto su padre, la situación se ha hecho más grave, puesto que la ciudadana Soni Ornilda Ramírez de Tirado, decidió sacar a todos sus hermanos de la casa, y ella quien ni siquiera estaba viviendo en esa casa, luego de evacuar el titulo supletorio, se ha hecho dueña y señora de todo y procedió a cobrar todos los cánones de arrendamiento existentes.

Indicó que todo lo antes expuesto es por lo que acudió a esta competente autoridad a los efectos de demandar en nombre y representación de sus poderdantes por acción de nulidad de titulo supletorio registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio General Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23/01/2008, bajo el Nº 36, folios 96 al 101, protocolo primero, del primer trimestre del año 2008, para que convenga en ello y en su defecto sea condenada por este despacho a la cancelación y anulado el asiento del registro correspondiente y por ende extinguido y anulado el asiento del registro del título supletorio.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad de un título supletorio de propiedad de un inmueble expedido a nombre de la demandada Soni Orlinda Ramírez de Tirado e inscrito en el Registro Público del Municipio General Manuel Cedeño el 23 de enero de 2008.

Ya en anteriores oportunidades este tribunal se ha pronunciado en casos similares sobre la inadmisibilidad de este tipo de demandas.

Para estar en juicio en calidad de demandante se necesita tener interés procesal por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El interés se entiende como la necesidad que tiene una persona de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo su derecho de acción para que mediante el proceso se dicte una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ponga fin a una afirmada lesión o amenaza de un derecho subjetivo o interés jurídico o al estado de incertidumbre que rodea una determinada relación jurídica.

Cuando no existe lesión, amenaza o incertidumbre que requiera de la intervención de la Jurisdicción sencillamente no se tiene interés y la demanda no pude admitirse para evitar de esta manera procesos inútiles.

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil estatuye que si se pidiere que las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas se declaren bastante para asegurar la posesión u otro derecho el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. De acuerdo con este precepto un justificativo para perpetua memoria o título supletorio jamás puede afectar los derechos de quienes no intervinieron en su formación, así dicho título sea posteriormente sometido a las formalidades del Registro Público porque la ley es clara: en todo caso quedan a salvo los derechos de terceros.

En el asunto sometido a la consideración de este tribunal si es cierto que la parcela sobre la cual está construida la vivienda descrita en la demanda perteneció en propiedad al causante común de los demandantes y de la demandada, adquirido mediante un documento inscrito en el Registro Público en el año 1978 aquellos podrían perfectamente ejercer, por ejemplo, la acción de partición del inmueble, presentando el título que origina la comunidad –acta de defunción del causante y título de propiedad de la parcela- invocando la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil y será dentro de ese proceso que se determinará, en la sentencia definitiva, la eficacia de los medios de prueba documentales y de otra índole que promuevan las partes.

Si es que los demandantes no pretenden la división del inmueble, sino recuperar la posesión de la que fueron privados por la demandada, que no habitaba la vivienda, era factible que dentro del año siguiente a su desalojo pidieran la restitución de la posesión ejerciendo la acción prevista en el artículo 783 del Código Civil (interdicto de despojo) contra la comunera no poseedora, siendo esta una posibilidad jurídica generalmente aceptada por la doctrina. Inclusive, pasado el año del despojo es factible pedir la restitución de la posesión en juicio ordinario como lo previene el artículo 709 del Código Procesal Civil.

También pueden los comuneros que representen más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad (artículo 764 Código Civil) nombrar un administrador que se encargue de recaudar las pensiones de arrendamiento u otros frutos civiles del inmueble, notificando su decisión a los inquilinos, en cuyo caso si alguno de estos insiste en pagar al comunero no administrador (la demandada, por ejemplo) ese pago se reputará inválido según se colige de la redacción del artículo 1286 del Código Civil y procederá contra ellos la acción de desalojo o resolución prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La ineficacia del título supletorio frente a los terceros con derechos sobre la cosa, prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no cambia porque el título haya sido registrado, pues el legislador al consagrar tal ineficacia no hizo distingos entre justificativos inscritos en el Registro Público y justificativos no inscritos.

Acerca de la inimpugnabilidad de los justificativos para perpetua memoria por vía de una demanda autónoma de nulidad se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115 del 6-11-2003 en la cual se lee:

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.

Para este jurisdicente es obvio que al quedar siempre a salvo los derechos de terceros, los justificativos para perpetua memoria no causan agravio y, por tanto, su impugnación por vía de nulidad es improcedente por carecer de interés los demandantes. A igual solución se llegaría, por ejemplo, si a alguien se le ocurriera pedir la nulidad de las declaraciones de unos testigos evacuados extra proceso ante un notario público o un juez. En tal caso, lo procedente sería atacar esas declaraciones dentro del proceso en el cual se quieran hacer valer (interdicto por despojo, por ejemplo) sea mediante la tacha de los testigos, mediante su interrogatorio o bien combatiéndolo con otras pruebas que arrojen dudas sobre la veracidad de lo declarado.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Jorge Luis Ramírez García, José Baltazar Ramírez García, Carmen Rosario Ramírez García, Carlos Julio Ramírez García, Nellis Minerva Ramírez García, Henry Salomón Ramírez García, Yanira Zoraida Ramírez García, Freddy Libardo Ramírez Rivero y Alicia Rivero contra Soni Ornilda Ramírez de Tirado por falta de interés de los demandantes para pedir la nulidad del título supletorio expedido a nombre de la demandada Soni Orlinda Ramírez de Tirado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución Nº PJ0192010000432