REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2007-000082


El día 18 de mayo de 2010 el abogado Enrique Duerto Maita presentó el informe de partición correspondiente a esta causa. En ese informe se determinó como gastos y deudas de la comunidad (capítulo III): a) el saldo de un préstamo hipotecario otorgado por DEL SUR BANCO UNIVERSAL con un saldo al 17/7/2009 de Bs. 41.077,16; b) los honorarios del partidor; c) los honorarios del perito.

El 7/6/2010 se ordenó la notificación de la partes para que revisaran el informe del partidor y plantearan objeciones si lo consideraban pertinente. Esta notificación se ordenó debido a que el informe fue presentado tardíamente.

La demandada, asistida por el abogado Saúl Andrade Montes, se opuso al informe del partidor básicamente alegando la inexistencia del crédito hipotecario el cual fue pagado con dinero de su propio peculio, anexando unos recibos en prueba del pago. Alegó también que el documento de cancelación de la hipoteca no se ha firmado debido a la negligencia de su ex cónyuge; finalmente, señala que en virtud del pago por ella efectuado existe una acreencia a su favor con cargo al valor del inmueble son pena de que se produzca un enriquecimiento sin causa en provecho del actor.

El 6/10/2010 el tribunal conforme con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil convocó a las partes a una reunión en procura de un arreglo en torno a la objeción.

Al día siguiente, el 7/10/2010 la apoderada actora presentó una diligencia rechazando lo expuesto por la demandada con el argumento de que no es cierto que su ex cónyuge haya pagado la cantidad de Bs. 55.561,00 para cancelar el crédito hipotecario.

El 8/10/2010 la apoderada actora presentó un escrito pidiendo la nulidad del auto de fecha 6/10/2010 argumentando que el tribunal no hizo pronunciamiento sobre la naturaleza del reparo.

Para decidir este tribunal observa:

El auto impugnado invocó expresamente el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, es obvio que el juez calificó de grave el reparo que hizo la demandada. Además, convocó a las partes y al partidor a una reunión para procurar un acuerdo entre los contendientes lo que reafirma que el reparo fue calificado de grave ya que esa reunión es el mecanismo pautado por el artículo 787 para solventar las objeciones graves que una de las partes haga al informe de partición.

Por otra parte, la objeción se refiere a la inexistencia de una partida del pasivo de la comunidad que fue pagada por la demandada y que origina un crédito a su favor que fue omitido por el partidor. Esa objeción fue contradicha por la parte accionante; en consecuencia, es obvio que no puede reputarse de leve la objeción que se funda en la inexistencia de una partida del pasivo, ya que la veracidad o falsedad de la deuda no puede dilucidarse mediante la rectificación que haga el partidor según lo prevé el artículo 786 CPC para los reparos leves, sino que requiere de un procedimiento de cognición exhaustivo que se inicia con la reunión a la que deben asistir los comuneros y el partidor en la que el juez oirá los alegatos de las partes, recibirá el caudal probatorio y decidirá dentro de los diez días siguientes, si en esa reunión no se llega a un acuerdo satisfactorio para los litigantes.

Para Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, comentario al artículo 787) reparo grave es el que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo.

En conclusión, este órgano jurisdiccional ratifica la calificación de grave que dio a la objeción planteada por la demandada y confirma el emplazamiento de los comuneros para la oportunidad fijada en el auto impugnado.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición de nulidad del auto de fecha 6 de octubre de 2010 mediante el cual se convocó a las partes a una reunión, con base en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y al partidor en procura de un acuerdo que resuelva la objeción que hizo la demandada al informe del partidor.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL A. CORTÉS.- La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince minutos de la mañana (01:15 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192010000444.-